CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL9849-2015 Radicación n° 60851 Acta n° 24 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YINA CONSUELO MARTÍNEZ SOTO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 28 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente, contra el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Yina Consuelo Martínez Soto en nombre propio, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales a « LA LIBERTAD - DEBIDO PROCESO -LOS PRINCIPIOS DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E INDUBIO PRORREO », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa a la impugnación, relató que el 8 de enero de 2005 murió su progenitora « LILIA SOTO », quien era pensionada del Hospital Universitario del Valle; que su padre solicitó pensión de sobreviviente; que su hermano « ANDRÉS MARTÍNEZ SOTO » llevó dos testigos ante notario para declarar la falsedad de la convivencia, con el fin de que le fuera revocada la pensión a su padre; que dicha prestación le fue revocada y además fue denunciado penalmente por el Hospital; y que su progenitor interpuso acción de tutela para defender su derecho a la referida pensión. Dijo, que la Fiscalía la llamó a indagatoria junto con su padre y hermanos como autores y coautores de fraude procesal y a las señoras « AMPARO OLIVEROS y NUBIA LUNA DE SOTO como autoras de falso testimonio »; que en la indagatoria de la segunda de ellas, « dijo que yo le pedí el favor de Declarar la Convivencia; no dijo, y mucho menos, se le pregunto por quién tenía el deber de hacerlo en la indagatoria, que fue lo que supuestamente le dije, cuando se lo dije, que fue lo que le dije, donde se lo dije, de qué forma se lo dije, averiguación que debió haber (sic) la Fiscalía olvidando y prescindiendo de la obligación de TOMAR JURAMENTO cuando el indagado nombra a otras personas, violan (sic) el Debido Proceso, y dejando sin la posibilidad de contrainterrogar a la testigo sobre las declaraciones de lo que ella creía o creyó conocer », y que fue condenada por el Juez Quince Penal del Circuito de Cali y por la Sala Penal del Tribunal de Cali.
Indicó, que en las demás indagatorias, la señora Amparo Oliveros Sandoval afirmó « que cometió un error porque creyó que por el hecho de estar casados con EDUARDO MARTÍNEZ VALENCIA y LILIA SOTO, y Nombra a los Hermanos ANDRÉS MAURICIO Y YINA CONSUELO MARTÍNEZ SOTO como que le pidieron el Favor de atestiguar la Convivencia »; que con ello se cometió el mismo error « y se violó la ley cuando se nombraron a otras personas en indagatoria, sin tomar el juramento y al tomar la manifestación defensiva como prueba testimonial, violando el debido proceso pues no se me dio la oportunidad de controvertir dicha versión al no poderla contrainterrogar sobre lo que ella creía o presumía, por tratarse de una declaración en indagatoria »;
Eduardo Martínez Valencia se defendió muy bien « y acusó a todo el mundo de hace (sic) ver como la víctima; y la Fiscalía ignorando su deber comete de nuevo el error de tomar juramento cuando se habla de terceras personas (…) »;Andrés Martínez Soto por su parte afirmó « que consiguió las personas para el Extrajuicio que aseguraba la Convivencia. Que el acuerdo con el padre que ayudara con la pensión a mis dos (2) Hijos menores - Que hizo, que el Dr. Abogado VÍCTOR RODRÍGUEZ le redactara la Revocatoria de la Pensión de EDUARDO MARTÍNEZ VALENCIA ».
Señaló, que en su propia indagatoria contestó a las preguntas de la Fiscal « lo que me preguntó y como fue una versión para defenderse, el hecho de que yo no reconociera que había recibido parte del CDT de Bancafe objeto de la sucesión intestada de mi mamá, pues fue una confusión pues yo no recibí ese dinero directamente de mi papá como me fue preguntado, quedando sin aclarar este punto por parte de la Fiscalía y que sirvió por parte de la Magistrada del Tribunal para decirme que yo era una mentirosa y sin más presumir, por ese hecho que no se aclaró, que era culpable de un delito que no cometí, como lo acomodó la magistrada del Tribunal para justificar su señalamiento como culpable del delito ».
Manifestó que el juzgador de segundo grado « ( ) utilizando un pensamiento carcelero, faltando al respecto a la dignidad de las personas, manchando su honra y lo que es peor quitándole su libertad ( ) », resolvió confirmar la condena impuesta en primera instancia; y que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda contentiva del recurso extraordinario de casación propuesto, pese a estimar que había pruebas que respaldaban la inocencia de los acusados y otras que los inculpaban, es decir, que existía duda respecto de la responsabilidad de los sindicados; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia no abordó el estudio del caso en aras de resguardar las garantías fundamentales de los procesados.
Con base en los hechos relatados solicitó al juez de tutela que « cambie el fallo y se me deje libre ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído del 19 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y comunicar a los intervinientes en el proceso que la originó. La Sala de Casación Penal, informó que con ponencia proferida por esa Sala el 25 de marzo de 2015, inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de la aquí accionante, providencia en cuya parte motiva se consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a tomar tal determinación, por lo que a su contenido se remite.
El Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, manifestó que desconoce los detalles del proceso objeto de la presente acción y las posibles irregularidades en las que presuntamente incurrieron los funcionarios de las instancias, en razón a que las diligencias fueron adelantadas por otros despachos judiciales. El Tribunal Superior de Cali, indicó que el trámite procesal y la decisión adoptada por esa Colegiatura se ciñó en forma estricta al ordenamiento jurídico.
El Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, hizo un breve recuento del itinerario procesal sin referirse a los argumentos expuestos en la acción de tutela. La Sala de Casación Civil, mediante sentencia de tutela del 28 de mayo 2015, negó el amparo solicitado, al concluir que la accionante no se hizo el uso idóneo del medio de defensa judicial que tenía a su alcance, esto es el recurso extraordinario de casación que se inadmitió por falencias en la construcción de los cargos invocados por la recurrente; y que la providencia de la Sala de Casación Penal no se muestra arbitraria, y por el contrario fue fundada, razonada y objetiva.
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para tal efecto argumentó que su agravio se basa en que fue condenada por algo que no hizo y que no se encuentra probado; que su inconformidad con la sentencia de tutela objeto de impugnación, es « que a mí no se me puede decir, que porque el recurso extraordinario era inepto, se afirme sin preocupación alguna que no se me ha vulnerado derecho fundamental como es a hacer tratado en igualdad de condiciones ante la ley y por lo tanto respectándome el debido proceso y mi libertad »; que acude al Juez constitucional, no para que obre como juez de casación, sino, como juez de tutela y no para que emita conceptos sobre si la demanda de casación cumplía o no con la forma y que concluya, por tanto, que ningún derecho fundamental se había infringido.
Que la interposición de los recursos, entre ellos el de casación, es solo una exigencia de agotamiento judicial, para acudir ante el juez de tutela; que la vulneración de sus derechos fundamentales tiene sustento en el no cumplimiento de la ley penal por parte de los jueces en sus providencias, que les imponía la obligación inexcusable de probar los elementos de la coautoría, para condenarla con certeza como sujeto del delito de fraude procesal.
Por ello considera que al no observarse de manera cuidadosa las exigencias del « Art. 29 de la Ley 599 » en las sentencias condenatorias, se le violó el derecho a ser tratada en igualdad de condiciones ante la ley por parte de los jueces, lo que a su vez llevó a la trasgresión del debido proceso, Art. 29 de la Constitución, pues no puede haber providencia penal obviando las obligaciones legales que le impone la Cara Superior, respecto de la coautoría, que condene a la privación de la libertad, bajo un amplificador del tipo penal del cual no se probaron sus elementos estructurales; que la carga de la prueba le correspondía al Estado; y que la Sala de Casación Penal, tenía la obligación de conocer de manera oficiosa la casación por violación de sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la parte actora en esencia muestra su inconformidad con las sentencias condenatorias proferidas en primera y segunda instancia en su contra por el delito de fraude procesal, así como contra el auto que inadmitió el recurso de casación que interpuso contra el fallo condenatorio de segundo grado y pretende, que por vía constitucional se cambie lo resuelto en las sentencias, para en su lugar, se le absuelva de toda responsabilidad y se le deje en libertad, por cuanto las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, en su decir, desconocieron sus derechos constitucionales al haber sido condenada obviando las obligaciones legales que le impone el C. P., respecto de la coautoría. Para el caso, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias judiciales como las cuestionadas por la impugnante, pues no resulta acorde con la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional, el pretender declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con decisiones jurisdiccionales emitidas por la autoridad judicial competente, pues, un pronunciamiento como el que se aspira con la decisión de amparo, debe perseguirse por el interesado, pero haciendo uso debido de las herramientas judiciales ordinarias que el legislador ha diseñado como las idóneas para tal fin.
En el sub lite, al ser evidente que la procesada Yina Consuelo Martínez Soto, utilizó inapropiadamente los recursos legales previstos en su favor, pues tal como se le dijo en providencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 25 de marzo de 2015, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Cali el 25 de marzo de 2014, se inadmitió en razón a que « i ) la pena máxima del delito juzgado impide la procedencia de la casación; ii) la impugnación no contiene un supuesto de valoración a garantías fundamentales ni éste se advierte oficiosamente, por lo que no es viable el ejercicio de la excepcional facultad de admisión discrecional.
Además en todo caso, el líbelo tampoco esgrime un cargo susceptible de estudio en la sede extraordinaria de casación ». Así las cosas, la aquí accionante no puede enmendar por esta vía constitucional y residual los errores cometidos por su apoderado judicial, al efectuar sus planteamientos en el momento de sustentar el medio de impugnación extraordinario que tenía a su alcance para controvertir la sentencia penal del Tribunal; falencias que advirtió la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el auto reprochado mediante el cual inadmitió la demanda de casación; pues la acción de tutela no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no se utilizaron adecuadamente los medios de defensa judicial.
En tales condiciones, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades accionadas, lo cierto es que sus decisiones consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obran dentro de su órbita jurisdiccional y según el procedimiento establecido, lo que impide al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto, sin que por lo expuesto se encuentren vulnerados los derechos fundamentales invocados.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidenta de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11