Micelio
STL9848-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 2055 de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 103821 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9848-2023 Radicación n.°103821 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por FIDELINA ASCANIO DE ÁLVAREZ y EDWIN ÁLVAREZ ASCANIO contra el fallo proferido el 12 de julio de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL CIRCUITO de esa urbe.

I.

ANTECEDENTES Fidelina Ascanio de Álvarez y Edwin Álvarez Ascanio promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y sin discriminación, mínimo vital, vivienda digna, tutela judicial efectiva y al que denominaron « derecho a la adopción de una decisión desde la perspectiva de género ».

Del escrito primigenio y de los demás documentos allegados al plenario se establece que los siguientes son los hechos que sustentaron la solicitud de amparo: Mary Cecilia Picón de Barbosa, por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, solicitó ser reconocida como víctima para que, por ese camino, se dispusiera la restitución jurídica y material de varios predios urbanos, entre ellos, los ubicados en la Carrera 34 n.° 8-45/47/51 del municipio de Ocaña (Norte de Santander), distinguidos con el número de matrícula inmobiliaria 270-20495.

Igualmente, peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Lo anterior, debido a que, el 12 de junio de 1991, un grupo al margen de la ley secuestró a su esposo y a su hijo; el primero fue liberado a los 8 días de su retención, con el propósito de que consiguiera la suma de $120.000.000 y la entregase a cambio de la libertad del segundo, por lo que, coaccionados a conseguir el dinero, vendieron varios inmuebles, entre ellos la vivienda que habitaban y el lote de terreno contiguo.

Edwin Álvarez Ascanio se opuso a la solicitud de restitución de los predios mencionados, asegurando que las pretensiones no eran procedentes, pues, en 1991, junto con su familia, arribaron a los mencionado inmuebles en calidad de arrendatarios de Mary Cecilia Picón de Barbosa, condición que perduró hasta que el 9 de diciembre de 1994, su padre, Carmen Tobías Álvarez Álvarez, los compró en un solo negocio, mediante instrumento público y, ese mismo día, pagó $26.000.000 por ellos, aunque en la notaría se declaró un valor inferior para minimizar gastos, el cual, se acercaba al del avalúo catastral.

Fidelina Ascanio de Álvarez también se opuso frente a la restitución de los mismos inmuebles reiterando los argumentos expuestos por su hijo, Edwin Álvarez, puesto que, en su parecer, el negocio mediante el cual su consorte adquirió la propiedad fue absolutamente válido, en tanto que atendió los requisitos legales y sin aprovecharse de la situación de violencia que presuntamente había padecido Mary Picón, ya que ni siquiera tenían conocimiento del secuestro de su esposo e hijo; además de que el negocio se realizó con la propia solicitante y con la aceptación de su cónyuge.

Por sentencia de 19 de mayo de 2023, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta: (i) amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de Mary Cecilia Picón y de unos herederos; (ii) declaró imprósperas las oposiciones y no probadas las alegaciones en las que los aquí accionantes se identificaron como adquirentes de buena fe exenta de culpa; y (iii) a estos últimos, les negó la condición de segundos ocupantes.

En el escrito de tutela, los convocantes manifestaron que la sentencia proferida por el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico debido a que: (i) en el proceso de restitución de tierras no quedó demostrado que la decisión de vender los inmuebles hubiese estado mediada por la necesidad de conseguir el dinero para pagar la mencionada extorsión, pues, según su criterio, las declaraciones mostraron que el dinero fue entregado al grupo al margen de la ley, el mismo mes en el que se produjo el secuestro, esto es, en junio de 1991, mientras que la negociación de los inmuebles ocurrió en 1994;

(ii) tampoco se acreditó que para el momento en el que se realizó la escritura de compraventa (diciembre de 1994), la familia de la solicitante, Mary Picón, estuviera atravesando una apremiante situación económica que los hubiese obligado a la venta de los predios, ya que ellos tenían otras propiedades, así como un negocio de venta y distribución de cerveza, participaban en un negocio de venta de gasolina en una estación de servicio ubicada en la ciudad de Bogotá y eran propietarios de unas bodegas;

(iii) no se demostró que los hechos de violencia hayan sido ocasionados por un grupo que participaba en el conflicto armado interno. Además, el secuestro ocurrió en otro departamento; (iv) no se tuvo en cuenta que el dinero con el que pagaron la extorsión provino de fuentes diferentes a la venta de los inmuebles; (v) no se valoraron las pruebas que indicaron que el padre y esposo de los accionantes, cuando adquirió el predio, obró de buena fe exenta de culpa, ya que no tuvo participación en los hechos violentos padecidos por los reclamantes.

Asimismo, sostuvieron que la sentencia criticada incurrió en un defecto material sustantivo, porque: (i) hizo una interpretación contra legem de la Ley 1448 de 2011, específicamente, del parágrafo 3º de su artículo 3º, que indica que no serían considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común, pues, en el presente caso, la sentencia concluyó que la parte solicitante tenía la condición de víctima, pese a que no se acreditó que el secuestro hubiese sido cometido por un grupo armado que hacía parte del conflicto armado interno. (ii) Inaplicó la Ley 2055 de 2020, por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, porque el sentido del fallo vulneró los derechos de la accionante que es una persona de 80 años de edad y, por tanto, de especial protección constitucional, teniendo en cuenta que la casa que fue objeto de restitución, es la única propiedad que tiene y, al ser obligada a entregarla, también se le impone retornar al lugar en donde su familia tiene unos terrenos, que es el lugar de donde fue desplazada.

De la misma manera, indicaron que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto por falta de motivación, porque rechazó la oposición que presentaron, sin exponer de manera clara y precisa los motivos para ello, ya que el único argumento que se plasmó para sustentar la negativa fue la de que ellos poseían otros predios, lo cual no es impedimento para negarles la condición de opositores, así como tampoco para que les fueren reconocidas las medidas adecuadas para proteger su situación de vulnerabilidad, pues la sentencia no analizó ni emitió pronunciamiento alguno sobre los efectos que la orden contenida en ella derivarían para una persona de 80 años de edad que, además, anteriormente fue desplazada.

Argumentaron que la sentencia desconoció el precedente judicial, en la medida que no tomó en cuenta el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-330-2016, precedente que indica que, con respecto a las personas que presenten oposición en un proceso judicial de restitución de tierras, se debe verificar: (a) si participaron voluntariamente o no en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado, y (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio, esto es, si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia. Lo anterior, porque en la providencia cuestionada no se dejó clara la presunta existencia de un vínculo de los opositores con los hechos que dieron lugar al « despojo» o al « abandono forzado; de hecho, en su concepto, tan radical resultó el desconocimiento del precedente que, en la práctica, permitió que saliera avante la acción de restitución de tierras sin que se hubiese acreditado la existencia de un despojo o del abandono forzado, negando a su vez su protección como opositores.

Por último, señalaron que hubo violación directa de la constitución porque el proveído cuestionado incumplió con el deber de adoptar una decisión con perspectiva de género, que obliga a que el funcionario judicial realice el análisis de los hechos, las pruebas y las normas, con fundamento en interpretaciones sistemáticas de la realidad que protejan la condición de víctima de la mujer y, en consecuencia, se le conceda un trato diferenciado favorable como integrante de un grupo tradicionalmente vulnerado, lo que implica que la decisión que se adopte no debe perpetuar, aumentar o agravar los efectos de la violencia de la cual fue o es víctima; incumplimiento que, en su criterio, se presentó, por un lado, porque no se tomó en cuenta la condición de víctima de la accionante, es decir, no se consideró que también había sido desplazada de su municipio de origen (municipio de Ábrego), y, por otro, porque, como consecuencia de la decisión discutida está siendo obligada a abandonar el municipio en donde ha habitado los últimos 30 años y a retornar a aquél (municipio de Ábrego) de donde fue desplazada, lo cual agrava su condición de víctima; además de que no se adoptaron las medidas concretas y efectivas para protegerla.

Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitaron que: (i) se dejara sin efectos la decisión de 19 de mayo de 2023 y el auto de 22 de junio hogaño, proferidos por el Tribunal Superior de Cúcuta; (ii) se ordenara a la autoridad judicial accionada proferir una decisión en la que se negara la solicitud de restitución; (iii) se invalidara todo lo actuado; y (iv) se les asignara un abogado que hiciera una defensa técnica.

Subsidiariamente, pidieron que, en caso de considerar procedente mantener la decisión, se les reconociera la condición de segundos ocupantes opositores de buena fe y el derecho de permanecer en los predios objeto del proceso de restitución. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela; enteró al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD y a su Dirección Territorial de Norte de Santander; a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-; a la Agencia Nacional de Minería; al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; a Mary Cecilia Picón de Barbosa; a Nimer Holguín Suárez, a Marlene, Deyanira, Willington, John Jairo y Jesús Emel Álvarez; a Nancy Josefa, Mauricio Alfonso, César Augusto, Hugo Alejandro, María Patricia y Gisela Barbosa Picón; a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña; a la Policía Nacional; a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras- y a la Defensoría del Pueblo, así como a las demás partes e intervinientes en la causa que originaron la queja: radicados n.º 54001312100220150038700 y 540013121000220180012200.

Asimismo, negó la medida provisional solicitada por los convocantes, consistente en que se ordenara la suspensión del « acto de entrega material de los predios urbanos (…) en ejecución de las órdenes contenidas en la sentencia objeto de la acción de tutela », en razón a que no se advirtió la necesidad de adoptarla mientras se decidía de fondo.

En respuesta al traslado, el director territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazi, la jefe de la oficina jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la directora jurídica de restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, una apoderada de la Agencia Nacional de Tierras, la jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas y el director regional encargado del SENA solicitaron la desvinculación de la entidad que representan por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El abogado designado por la Dirección Territorial de Santander y Arauca de la UAEGRTD para la representación de Mary Cecilia Picón señaló que la decisión del Tribunal está ajustada a derecho, ya que se acreditó con suficiencia la condición de sus clientes de víctimas del conflicto armado. El apoderado judicial de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, sugirió que, para ser congruentes con el artículo 86 de la Constitución política y el Decreto 2591 de 1991, y para garantizar el derecho a la vivienda digna, el mínimo vital y la protección del Estado como adulto mayor sujeto de especial protección, en el marco de la ley 1448 de 2011: (i) se estudiara a profundidad el salvamento de voto de la sentencia en controversia;

(ii) se oficiara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que emitiera un concepto basado en testimonios y documentos oficiales respecto a la titularidad del predio objeto de restitución, con el fin de descartar o confirmar que los hechos de dicho litigio se traten de un despojo o de un abandono forzado; y (iii) se solicite a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, confirmar si los accionantes se encuentran dentro del registro de la población catalogada como víctima del conflicto armado.

Un magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Tribunal Superior de Cúcuta solicitó que se atendiera toda la argumentación expuesta en la sentencia cuestionada, en donde se dejaron claramente establecidas las razones de derecho, así como el sustento fáctico que dio soporte a la decisión tomada. Denunció que en el escrito de tutela, los accionante echaron mano de ciertos apartes del acervo probatorio para hacer valer sus reclamos, pero no mencionaron el análisis integral hecho por el Despacho, lo cual descontextualiza las razones de la decisión. Sostuvo que el proveído no es arbitrario, sino que tiene pleno soporte normativo y fáctico.

El defensor regional del pueblo de Ocaña informó que, de acuerdo con el Sistema de Alertas Tempranas - SAT de la Defensoría del Pueblo: « el Ejército Popular de Liberación EPL continúa operando en el municipio de Ábrego ». El Registrador de Instrumentos Públicos de Ocaña informó haber dado cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Superior de Cúcuta.

El juez segundo civil del circuito especializado en restitución de tierras de Cúcuta informó que, mediante despacho comisorio número DC23-031 de 19 de mayo de 2023, el Tribunal accionado lo encargó de realizar la diligencia de entrega de los predios urbanos objeto de restitución; que se fijó el 14 de julio de 2023 para llevar a cabo la diligencia de entrega comisionada; y que por haberse presentado oposición a la pretensión de restitución de tierras en los asuntos acumulados y haberse surtido las etapas procesales hasta la prevista en el inciso 3° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por auto del 14 de junio de 2017, se ordenó remitir el expediente de los procesos acumulados a la Oficina de Apoyo Judicial, a fin de que se repartiese la oposición entre los magistrados que integran la Sala, para lo de su competencia. El procurador judicial II - 06 de la Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles manifestó que, si bien, los accionantes señalaron como fundamento de su inconformidad, las incongruencias que, según ellos, se dan entre las afirmaciones de la demandante y sus declaraciones y pruebas allegadas, y la ausencia de una interpretación con perspectiva de género y de una valoración probatoria integral de parte del juez colegiado, se estima necesario atender el precedente jurisprudencial que, en materia de procesos de restitución de tierras ha fijado la Corte Constitucional, especialmente, en cuanto a la carga de la prueba y de la buena fe exenta de culpa que se tornan más exigentes respecto de los posibles opositores.

La procuradora diecinueve judicial II para la Restitución de Tierras de Cúcuta se opuso a la prosperidad de la tutela, al considerar que todos los medios de prueba fueron analizados y sustentados en la sentencia. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil negó el amparo solicitado, por considerar que la decisión del Tribunal convocado es razonable.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron argumentando que la sentencia proferida por el juez de primera instancia constitucional carece de motivación, porque no se sustentó en un análisis pormenorizado de los elementos de prueba que obran en el proceso de restitución de tierras ni en la verificación de cada uno de los argumentos planteados en la acción de tutela, de cara a analizar si los defectos en los que incurrió el proveído cuestionado se materializaron o no en la sentencia, sino que se limitó a reproducir textualmente el contenido de la providencia objeto de la acción de tutela y, sobre esa base, concluyó que la sentencia no es arbitraria, lo que significa que se trató de una conclusión meramente formal y general, que dio por cierta y válida la decisión del Tribunal accionado, a partir de la transcripción de su contenido, sin mayor consideración. Resaltaron que se plantearon 6 defectos de la sentencia del Tribunal, pero el a quo constitucional no se pronunció puntual sobre cada uno, sino que hizo un pronunciamiento general, lo que, en su concepto, desconoce el principio de congruencia. Indicaron que la acción de tutela no se propuso para hacer valer sus propias interpretaciones sobre la materia, sino porque es el único medio del cual disponen para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales, consideran, fueron vulnerados.

Por último, reiteraron los defectos en los que incurrió la sentencia proferida por el Tribunal convocado, así como las pretensiones plasmadas en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada, los superó, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante;

(ii) los convocantes agotaron todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa, dado que el proceso de restitución de tierras es de única instancia; (iii) la providencia criticada se profirió el 19 de mayo hogaño y la tutela fue presentada el 29 de junio de esa calenda, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez;

(iv) no se discute un asunto propiamente procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Superado lo anterior, se analizarán las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar la sentencia criticada en cuanto a las censuras planteadas, en el orden en que fueron formuladas.

(i) Ausencia de defecto fáctico Uno de los reproches que exponen los convocantes está enfocado en la configuración de un defecto fáctico por falta de valoración probatoria y valoración indebida de los medios de prueba allegados al plenario, frente a lo cual, es necesario resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que este es uno de los defectos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, dado que la valoración de las pruebas, en el proceso, es la situación en la que se expresa con mayor ahínco el ejercicio de la autonomía e independencia judicial.

El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SU–195-2013, puntualmente, indicó: Existen dos dimensiones del defecto fáctico: En primer término, la dimensión positiva: que generalmente se desarrolla cuando el juez o autoridad administrativa aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constitución. […] En segundo lugar, se encuentra la dimensión negativa: esta se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso, omisión que no puede limitarse solo a esta premisa, pues la jurisprudencia es clara en manifestar que también se configura cuando la ley le confiere el deber o facultad de decretar la prueba, la autoridad no lo hace por razones que no resultan justificadas.

Esto se funda en que la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio [28] cuando existen dudas y hechos que aún no son claros e impiden adoptar una decisión definitiva. Con respecto a la dimensión negativa del defecto fáctico, en la sentencia CC T–126–2018, el Alto Tribunal Constitucional puntualizó que « […] la configuración de un defecto fáctico no implica “indagar si fue adecuada la valoración judicial de las pruebas”, [49] sino de revisar si la presunta valoración o la ausencia de valoración es determinante para la decisión judicial y afecta la verdad procesal.

Todo esto a la luz de los principios de autonomía e independencia judicial ». En cuanto a la dimensión positiva del defecto fáctico, en la sentencia CC SU 129-2021 indicó: El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios. Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad.

Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas. Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello […].

Queda claro, entonces, que para determinar la configuración del defecto, el juez de tutela NO debe hacer una nueva valoración probatoria, porque tal responsabilidad es de la órbita del director del proceso ordinario, quien por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, sino que el deber de la autoridad de tutela es revisar si el juez de conocimiento: (i) valoró unos medios de prueba que no debió valorar;

(ii) no tuvo en cuenta medios de prueba que debió considerar; (iii) respetó o no las reglas de la lógica para la elaboración de la premisa fáctica; (iv) resolvió la controversia acudiendo a su propio capricho, o (v) fundó su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas. En el caso que ocupa la atención de la Sala, como son varias las censuras sobre los medios de prueba, su análisis, se abordará en el orden en el que fueron planteadas.

En lo relacionado con los medios de prueba que dieron cuenta de la calidad de víctima de los reclamantes, el Tribunal convocado empezó por analizar la situación de orden público que, para la época, caracterizaba al municipio de Ocaña, acudiendo al Documento de Análisis de Contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para ese municipio, así como a los documentos del Centro Nacional de Memoria Histórica y del Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial con ese nombre, en los que, de acuerdo a su análisis, se reveló que la mentada localidad comportó, de muchos años atrás, importancia estratégica para el posicionamiento de los actores ilegales debido a su ubicación geográfica, y que fue en la década de los noventa en la que los grupos armados tuvieron mayor auge, coexistiendo en el mismo territorio: guerrillas, paramilitares y ejército y siendo una de las organizaciones guerrilleras la que tenía el poderío, por entonces, « operando en contra de los pobladores mediante secuestros, extorsiones y asesinatos colectivos ».

Así mismo, acudió a: (i) las versiones de algunos vecinos del terreno objeto de restitución, que, durante varios años, observaron el comportamiento de orden público del municipio por ser nativos, y quienes, también, fueron víctimas de las organizaciones guerrilleras; (ii) la publicación hecha por el diario El Tiempo el 14 de junio de 1991, bajo el titular « ZOZOBRA EN SUR DE CÉSAR », en donde se comunicó que « las nuevas víctimas de secuestro son César Amado Barbosa Quintero, 63 años, y su hijo César Augusto Barbosa Picón, 25, naturales y residentes en Ocaña (Norte de Santander) […];

(iii) la declaración de los testigos llamados por las partes, quienes manifestaron que en esa población y por la época de los hechos se presentaron varias víctimas de secuestro, sobre todo quienes realizaban diferentes actividades económicas; (iv) las declaraciones que dio Mary Cecilia Picón cuando solicitó la inscripción del predio objeto de restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, cuando dio a conocer su versión ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la víctimas y cuando fue llamada a declarar ante el juez que adelantó la primera parte del proceso de restitución, todo en diferentes fechas, declaraciones en las que relató los hechos del secuestro de su esposo y de su hijo, la forma en la que consiguieron el dinero del rescate, las deudas que adquirieron para reunir los recursos necesarios y las amenazas que recibieron con posterioridad;

(v) el testimonio de César Augusto Picón, víctima del acotado plagio, quien relató ese episodio y lo ocurrido a su familia con posterioridad; y (vi) la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha determinado que « ( ) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima ( ) » Todo lo anterior le permitió a la autoridad judicial cuestionada concluir: En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”83.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros84, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado85, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.

Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales, MARY CECILIA y su hijo rememoraron, además con plena coincidencia entre ellos, cuáles fueron los puntuales hechos que llevaron a la decisión de ceder los predios, de lo cual hablaron todos sin titubeos, reticencias o contradicciones significantes sino más bien de manera fluida y espontánea incluso señalando unos muy particulares detalles sobre cómo sucedió todo, que serían fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que nunca fueron verdaderamente controvertidos ni infirmados. […] Cierto que en este caso y así se debe admitir con franqueza, no cabría lograr la clara e indudable convicción de que esos episodios comentados por MARY CECILIA y alusivos con el secuestro de su esposo y su hijo, fueron efectivamente perpetrados con la injerencia, participación o anuencia de miembros de grupos de guerrilla ni que se tratare justamente del “epl” cual se insistió. A lo menos no hay prueba directa y eficiente de ello desde que no media aquí sentencia judicial o alguna otra probanza con eficacia semejante que derechamente hubiere servido para concluir, sin duda, que los integrantes de esas organizaciones resultaron siendo los responsables de esos singulares hechos.

No es menos palmario, empero, que acá no se requiere tan estricta certeza y seguridad sino apenas que se trate de situación generada por el conflicto armado. Solo eso se requiere; que no algo más. Y sucede que la noción de “conflicto armado interno” no comporta un contenido apenas restringido a una particular dinámica acaso de confrontación de dos o más bandos de guerrilleros y/o paramilitares o con el uso de armas o medios de guerra o en medio de combates, o con el previo reconocimiento de la participación de sus integrantes, etc., cuanto que abarca una buena cantidad de complejas circunstancias que no pueden quedar limitadas a esos contextos tan típicos sino a otros factores poco más extensos como esos referidos en su momento por la H. Corte Constitucional105 y que ni siquiera quedan acabados con solo ello.

Lo que se comienza a comprobar dando cuenta por ejemplo que en este linaje de asuntos no es ni con mucho necesario determinar con exactitud qué preciso actor fue el causante de los hechos victimizantes si se memora que el propio artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 deja en claro y desde el principio que “( ) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible ( )” (Subrayas del Tribunal), acaso porque en realidad, lo verdaderamente importante en estas lides no es precisamente lograr tan precisas certidumbres ni parar mientes en “( ) el actor perpetrador de la violación ( )”106 cuanto que reparar que se hubiere sucedido todo en escenario permeado por el dicho fenómeno verificando si “( ) el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado y que el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió ( )” 107 (Subrayas del Tribunal).

Es esto lo que verdaderamente importa. De dónde tendría que admitirse que en el caso de marras, las comentadas circunstancias victimizantes (el secuestro de CÉSAR AMADO BARBOSA y CÉSAR AUGUSTO como el posterior desplazamiento) ocurrieron justo en unas épocas y en unos espacios físicos (el plagio en la vía de Ocaña a Aguachica) cuyas condiciones de clara influencia de organizaciones ilegales hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como esos.

Desde luego que no era mentira que por esos acotados tiempos (1991) era palmaria la presencia de grupos como esos por lo que cabría concluir que los referidos hechos contaban con una “( ) relación de conexidad suficiente ( )”108 con el conflicto armado circundante. […] Para rematar, los contradictores -que fueron los que pusieron en duda el asunto- jamás demostraron que se tratare de un acontecimiento exclusivo calificable como “delito común” ni que pudiere desterrarse como propio del conflicto armado o que no se ajustare al preciso “patrón de criminalidad” de los grupos reconocidos cotidianamente como “insurgentes” (de izquierda o de derecha).

Así las cosas, esta Sala encuentra que la valoración probatoria del Tribunal, en lo que tiene que ver con la calidad de víctimas de los reclamantes, encuentra sustento, por un lado, en los hechos notorios sobre la situación de irrupción de los grupos guerrilleros en la zona en donde ocurrieron los hechos victimizantes y, por otro, en el principio de buena fe, que, en el caso de las víctimas, está encaminado a liberarlas de la carga de probar su propia condición, dándole especial peso a su declaración y presumiendo que es verdad (sentencia CC C-253A-20012), todo lo cual, para esta Sala, resulta razonable.

Por otro lado, con respecto al motivo que originó la decisión de vender los inmuebles objeto de restitución, referido a la situación económica de los solicitantes de la medida al momento de la venta de los predios, así como a los orígenes del dinero con el que pagaron la extorsión, el Tribunal empezó por establecer que, si bien, entre la fecha en la que ésta se pagó y la fecha en la que se realizó la enajenación de los bienes objeto de restitución, transcurrieron más de tres años, ese solo hecho no autorizaba descartar per se la exigida relación causal entre uno y otro supuesto.

Al respecto, sostuvo: Pues bien. En el caso en concreto y en torno de la causa de esa venta, es necesario principiar diciendo que no resulta muy consecuente esa teoría de que la disputada negociación hubiere tenido por fundamento recaudar las sumas necesarias para conseguir la libertad de los secuestrados como acaso se insinuare de comienzo -ya se dijo que el mentado pacto se hizo pasados más de tres años desde entonces-.

De por sí, no fue eso precisamente lo que alegaron los acá reclamantes en sus intervenciones sino que indicaron que a partir del pago del rescate se les colocó en una difícil situación económica que si bien no surgió desde un inicio, a la postre fue el resultado de las carencias que subsiguieron al plagio; tanto porque para lograr esa liberación fue menester valerse de dineros prestados cuanto porque, de todos modos, con ocasión de las circunstancias padecidas, se abandonó también el negocio de distribución y comercialización de cerveza lo que igualmente incidió para que tiempo después fueren cedidos los bienes para así hacerse con nuevos recursos en aras de empezar un nuevo proyecto económico en otros lares.

En fin: que su realidad financiera se afectó por cuenta de la incidencia del indicado rapto y que fue ello lo que a la postre significó, recta vía, esa decisión de vender. Tal fue en efecto lo que dijo MARY CECILIA, cuyo peso probatorio le exime de demostrar más allá, al explicar que esa enajenación devino porque “( ) mi esposo sicológicamente estaba muy mal por la presión que estaba haciendo la guerrilla, y necesitábamos el dinero para poder ubicarnos en otro lado ya que aquí no podíamos seguir.

En esa época se vendió por $26.000.000 con lo del lote, la casa y el lote. Nosotros nos fuimos y se arrendó la casa, luego a la misma familia que le arrendamos, ellos supieron que nosotros estábamos vendiendo y pues de buena fe nos compraron por la suma que mi esposo les pidió ( )”121 (Sic) lo que vino a reiterar ante el Juzgado explicando que, como su consorte no tenía “( ) la plata [de la extorsión] ( ) tuvo que conseguirla prestada, pero ya con el tiempo él tenía que pagar esos intereses y entonces, que lo único de lo que podíamos salir era de la propiedad, con eso ya se subsanaba la plata que le habían prestado ( )”122.

En punto de ello explicó que esos terrenos que ahora se piden en restitución eran los que utilizaban para vivienda “( ) hasta que por motivos del secuestro de mi esposo, pues no teníamos la cantidad ( ) hubo que salir de ese predio ( ) se necesitó la plata y psicológicamente nos salimos de Ocaña ( )”123 lo que reiteró señalando que “( ) vendimos al señor este, ÁLVAREZ, porque mi marido necesitaba la plata ( )124 porque en el secuestro pidieron una cantidad bastante elevada ( )125 se pagó y después siguieron pidiendo ( )126 eso se pagó porque ellos dijeron que tenían que pagar porque si no mataban al hijo, entonces mi esposo ( ) consiguió plata, consiguió quién le prestara y ahí quedar endeudado hasta que ya no teníamos, le tocó vender esas propiedades porque ( ) había que pagar lo que a él le había prestado ( )127 mi esposo tenía un capital del trabajo y el resto pues lo buscó prestado no sé a quién ( ) él era muy poco comunicativo pero ( ) consiguió la plata ( ) con el compromiso de que tenía que devolvérsela a quien se la prestaba y no teníamos cómo; por eso nos tocó echar mano de la propiedad ( )”128 amén de explicitar que debían seguir atendiendo sus gastos pues a partir de lo ocurrido “( ) quedamos en cuestión económica regular, muchos hijos estudiando, nos fuimos a Bogotá a un apartamentico que teníamos pequeñito ( ) de dos alcobas ( ) por eso tenía que vender ( ) para poder subsistir ( )”.129 También su hijo CÉSAR AUGUSTO BARBOSA PICÓN acotó que “( ) los bienes se vendieron ( ) después del pago del arreglo con esa gente ( ) y la salida de nosotros del desplazamiento de Ocaña ( )”130 explicando que tal obedeció a “( ) la situación precaria que habíamos quedado que ya lo que se vendió fue para tratar ( ) de solventar la parte económica que ya se nos puso, bastante en mal estado si, entonces la misma parte psicológica y el mismo estado financiero ( ) aceleró unas negociaciones, unas muy malas negociaciones, porque ninguna ( ) y quiero ser muy claro, ninguna de las ventas fueron coaccionadas ( )”131.

En compendio: se sostuvo que la venta de los dos predios de que acá se trata, sucedió para cubrir los saldos que quedaron con ocasión del pago del rescate que se logró merced a algunos dineros facilitados por distintas personas. [….] Planteamiento que impone la necesidad de traer a cuento, justo ahora, esa acotación mencionada de comienzo conforme con la cual, en este linaje de asuntos, a los reclamantes de tierras se les dota de una diferenciada prerrogativa a su favor consistente en que se les autoriza “probar” con solo sus propios dichos.

Traduce que, a lo menos en principio, las singularidades por ellos narradas se entienden per se veraces salvo, claro está, que aparezcan probanzas distintas que comporten suficiente vigor y eficiencia demostrativa; misma que al final y en realidad debe ser tanta y tan eficaz que, merced a su notable peso y capacidad, alcancen no solo para sustentar la requerida certidumbre cuanto particularmente para derruir por completo aquella versión y persuadir que la verdad es distinta de la planteada.

En otros términos: si bien es cierto que esa connotada fortaleza comprobativa de las palabras de los solicitantes, sí pueden ser infirmadas, no es menos palmario que efecto tal no acaece sino en tanto medien los contundentes elementos de juicio que den al traste con esa certeza que aquellas en principio traen consigo. De los testimonios transcritos, el Tribunal, acudiendo a la prerrogativa de los reclamantes de tierras, por la que se les autoriza « probar » con solo sus propios dichos, concluyó que la venta de los inmuebles sí tuvo que ver con el previo secuestro y el ulterior desplazamiento, ya que el pago de la extorsión provocó en los reclamantes una afectación en sus ahorros, rentas y patrimonio, al tener que conseguir una alta suma de dinero en tan corto tiempo y, posteriormente, tener que enajenar algunos bienes, por un lado, para cubrir las deudas que les quedaron derivadas de ese episodio y, por otro, para trasladarse a otra localidad en la que no fueran objeto de amenazas; deducciones que, en concepto de esta Sala, no van contra la razón, y no fueron desvirtuadas por los opositores.

Así las cosas, esta Sala observa que la providencia cuestionada está lejos de haber incurrido en un defecto fáctico, ya que los criterios aplicados en la valoración de las pruebas fueron razonables y estuvieron sustentados en los especiales principios que gobiernan la Ley 1448 de 2011, en la que se da por sentado que las manifestaciones de los reclamantes son suficientes y eficaces para demostrar la condición de víctimas, el desplazamiento, el abandono y el despojo de la tierras, máxime cuando, como en este caso, esas manifestaciones se encuentran apoyadas en otras versiones, en testimonios coincidentes o en la historia misma del conflicto armado en Colombia.

(ii) Ausencia de defecto material sustantivo En criterio de los convocantes, la sentencia cuestionada hizo una interpretación contra legem del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, ya que esa norma determina que no deben ser considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común, argumento que, en concepto de esta Sala, no se plasmó en el texto de la sentencia cuestionada, ya que lo que argumentó el Tribunal fue que, si bien, no existió plena prueba de la participación de estructuras guerrilleras en el hecho victimizante, si era bien sabido que esas prácticas eran utilizadas por esas estructuras para su financiación y que las mismas hacían presencia en el territorio en donde ocurriendo los hechos, a lo que adicionó que tampoco se podía determinar con absoluta certeza que los hechos fueron perpetrados por delincuencia común, de manera que, ante la circunstancia de duda, la autoridad judicial aplicó, razonablemente, el enfoque pro homine.

Al respecto, el Colegiado indició: Por si no fuere bastante, si acaso y a pesar de todo quedaren resquicios de titubeos, vacilaciones o ambigüedades que no permitieren lograr una mayor persuasión acerca del particular, habría entonces de tener en cuenta que, como igual lo dijo la H. Corte Constitucional, “( ) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima ( )”111, lo que supondría aquí inclinar la balanza en pro de esa hipótesis sostenida en la solicitud en punto que fue suceso relacionado con el “conflicto armado interno” por aquello del enfoque pro homine112 y los principios de buena fe, in dubio pro victima113 y “( ) credibilidad del testimonio coherente de la víctima ( ).

Lo cual, resulta completamente legal. (iii) Ausencia de defectos por falta de motivación en cuanto al rechazo de la oposición y al reconocimiento como segundos ocupantes, y por desconocimiento del precedente judicial constitucional (Sentencia C C-330-2016) Los convocantes alegaron que la sentencia no motivó adecuadamente el rechazo de la oposición, ya que, el único argumento esbozado por el Tribunal para no darle razón estuvo relacionado con que ellos poseían otros predios, además de que desconoció el contenido de la Sentencia CC C-330-2016.

De manera previa a ahondar en el análisis de las censuras, esta Sala considera necesario presentar un contexto sobre la figura del opositor en los procesos de restitución de tierras y del reconocimiento de la calidad de segundos ocupantes. La Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2078 de 2021, determinó que el opositor es la persona que tiene un interés legítimo sobre el predio solicitado en restitución y reivindica su titularidad (CC A-373-2016), quien, con la oposición, pretende acceder a la compensación económica del inmueble sobre el que ejerce su derecho, para lo cual, tiene la obligación de demostrar, dentro del proceso, que, al momento de adquirir el bien hizo todas las gestiones legales para que el negocio jurídico fuese válido, en otras palabras, debe probar que no tuvo injerencia en el despojo u abandono sufrido por la víctima ni se aprovechó del conflicto para la realización del negocio; dicha carga, se denomina buena fe exenta de culpa, la cual, exige probar que, no solo, se tenía la creencia, sino que, se tenía la certeza de haber obrado conforme a la ley.

La Corte Constitucional, atendiendo a las diferentes realidades de las víctimas del conflicto armado interno Colombiano, es decir, a que algunas se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y, otras, están en condiciones de normalidad, reconoció la presencia de población en los inmuebles solicitados en restitución y creó la figura de los « segundos ocupantes », con base en el principio Prinheiro.

En la sentencia CC C-330-2016, señaló: Si bien en los Principios Pinheiro no se presenta una definición específica de los segundos ocupantes, la Sala estima adecuado acudir a la que se encuentra en el Manual de aplicación de los mismos, publicados por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, para comprender, a grandes rasgos, a quiénes cobija la expresión: “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los segundos ocupantes son entonces quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno.” En esa misma sentencia, el Alto Tribunal Constitucional dictó parámetros de interpretación de la expresión « buena fe exenta de culpa » contenida en los artículos 88, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, al considerar que no es coherente con el principio de igualdad, exigirles a todos los opositores que demuestren que obraron con base en ella, sino que es necesario que tal carga se flexibilice o no se exija, según las circunstancias de vulnerabilidad de cada opositor.

Los criterios definidos fueron los siguientes: “(…) la Sala entra a definir los parámetros para esa aplicación diferencial: Primero. Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta.

En cambio, debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno. Segundo. La compensación económica persigue fines de equidad social.

Y se basa en los derechos de los segundos ocupantes, derivados de los principios Pinheiro y, principalmente, del principio 17, en el principio de igualdad material, en los derechos fundamentales a la vivienda digna y el mínimo vital, y en los artículos que promueven el acceso a la tierra y el fomento del agro (artículos 64 y 64 CP). Aunque sin ánimo de exhaustividad, son estas las normas que deben guiar la aplicación flexible del requisito.

Tercero. La vulnerabilidad procesal debe ser asumida por los jueces de tierras a partir de su papel de directores del proceso. El apoyo de la Defensoría del Pueblo y la facultad de decretar pruebas de oficio, siempre que existan suficientes elementos que permitan suponer que estas son necesarias para alcanzar la verdad real y dar prevalencia al derecho sustancial, son un presupuesto del acceso a la administración de justicia. Los jueces de tierras deben tomar en consideración la situación de hecho de los opositores dentro del proceso de restitución de tierras para asegurar el acceso a la administración de justicia. Esta obligación es independiente de qué tipo de segundo ocupante se encuentra en el trámite.

Cuarto. Existe, para algunos intervinientes, la percepción de que los contextos de violencia eliminan cualquier posibilidad de desvirtuar la ausencia de relación con el despojo, debido a que si la violencia, el despojo y el abandono eran hechos notorios en algunas regiones, nadie puede alegar que no conocía el origen espurio de su derecho, o que actuó siquiera de buena fe simple.

Los contextos descritos hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deberán ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios. Por ello, a través del principio de inmediación de la prueba, serán los jueces quienes determinen, caso a caso, si es posible demostrar el hecho.

Para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada. Quinto. Además de los contextos, los precios irrisorios, la violación de normas de acumulación de tierras, o la propia extensión de los predios, son criterios relevantes para determinar el estándar razonable, en cada caso.

Sexto. La aplicación diferencial o inaplicación del requisito, en los términos del artículo 4º Superior, exige una motivación adecuada, transparente y suficiente, por parte de los jueces de tierras. Aunque, en general, la validez y legitimidad de las sentencias yace en su motivación, en este escenario ese deber cobra mayor trascendencia, dada la permanente tensión de principios constitucionales que deben resolverse, y en virtud a las finalidades constitucionales que persigue la buena fe exenta de culpa.

Séptimo. Los jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterización que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esa medida, de manera motivada.

De igual manera, los jueces deben analizar la procedencia de la remisión de los opositores a otros programas de atención a población vulnerable por razones económicas, desplazamiento forzado, edad, o cualquier otra, debe ser evaluada por los jueces de tierras (…)”. Aclarado lo anterior, se procede a analizar el caso concreto. Con respecto a la buena fe exenta de culpa, el Tribunal criticado, señaló: […] debe principiarse diciendo que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ se hizo con los derechos sobre los terrenos en comento, obró él con el concreto designio de aprovecharse de las circunstancias padecidas por los acá reclamantes; tampoco, mucho menos, porque los dichos negocios fueren propiciados o de algún modo permitidos por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa situación. Nada de eso.

Sin embargo, como la demostración que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvieron los acá opositores de probar cuanto le correspondía (la buena fe del fallecido titular CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ) pues no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con esos derechos, hubieren sido realmente acuciosos en esa misión de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. En efecto: reiterando de un lado que la prueba de esa categoría de la “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo de los contradictores está demostrar irrefragablemente esa condición y relievando, por otra, la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos de los opositores, debe señalarse que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que sus actos de adquisición no satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos.

Y no solo porque por fuera de la declaración del propio EDWIN ALBERTO, no se trajo elemento de juicio alguno que sirviere de respaldo cuanto que, aun teniendo en cuenta sus solos dichos y siendo que el negocio fue realizado en verdad por su fallecido padre CARMEN TOBÍAS, bien poco era lo que podría aquel aportar sobre el particular si el predio se compró (en 1994) para cuando él apenas si contaba con unos 12 o 13 años de edad y por lo mismo, desconocía en verdad cualquier detalle en torno de la negociación más allá de atreverse a afirmar que el pacto se celebró y antes allí vivieron como arrendatarios.

Lo que obviamente poco o nada aprovechaba para el asunto por el que aquí se inquiere. Como tampoco bastaba con llanamente abroquelarse en decir que el aducido contrato de compraventa en el que intervino su fallecido familiar CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, se ajustó atendiendo las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles si no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, misma que exige la cabal demostración de que, de veras, no había forma de enterarse acerca de qué pudo suceder respecto de esos bienes, más precisamente, esos hechos que implicaron en su momento que MARY CECILIA tuviere que venderlos, vale decir, el secuestro del que fueron víctimas su esposo y su hijo y el posterior desplazamiento.

Incluso, si el diciente comprador CARMEN TOBÍAS se hubiere aplicado a remediar ese estado de duda por ejemplo con los residentes del sector, tal vez habría sabido, por ejemplo, por boca de su vecino PEDRO IVÁN MANTILLA PÉREZ, quien llevaba viviendo en ese barrio más de cuarenta años, que el esposo y el hijo de MARY CECILIA habían sido secuestrados y que al pasar de algunos de meses, salieron todos desplazados para otros sitios.

Detalles estos que, ante su conocimiento, es harto probable que a una generalidad de personas colocadas en escenarios similares, les provocase algo de recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar negocios como los de marras. Casi que sobra decir que exploraciones como esas eran justamente las que debían procurarse, obviamente, “antes” de comprar.

Por manera que la falta de gestión para obtener ese conocimiento -que visto quedó tampoco era tarea muy compleja pues se trató además de un hecho más bien público (incluso fue noticia divulgada por los medios de comunicación168) y conocido por la comunidad- de todos modos se aventuró CARMEN TOBÍAS a quedarse con los terrenos, eso solo les dejó sometidos (tanto a él como a su familia) a las contingencias de su propia indolencia. Traduce que para que los aquí opositores (o más bien su fallecido familiar CARMEN TOBÍAS) pudiere ser considerado como adquirente de buena fe exenta de culpa, tendrían que haber demostrado, más allá de toda duda, que a pesar de la precaución y empeño de aquel por inquirir sobre los antecedentes del bien y de la situación que lo rodeó, de veras que no había forma de enterarse qué pudo haber pasado con antelación. No fuera a ser que alrededor se hubieren sucedido delicados acontecimientos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos (como efectivamente acá sucedió). […] Destácase que si bien la Procuraduría General de la Nación indicó que los opositores adquirieron los derechos sobre los reclamados fundos con buena fe exenta de culpa, entre otras cosas, atendiendo que justo así lo reconoció el mismísimo reclamante CÉSAR AUGUSTO BARBOSA PICÓN, al margen que calidad semejante ni por semejas puede resultar determinada apenas porque los solicitantes así lo indiquen sino sólo y en cuanto se compruebe con suficiencia esa condición, lo cierto es que a la luz de las probanzas aportadas tampoco aparece que aquellos hubieren obrado de la manera más diligente a la hora de cerciorarse a quién le compraban y por qué se vendía; a decir verdad ni siquiera expresaron acciones positivas para comprobar que procedieron de buena fe calificada; más bien reconocieron que sabían de la alteración del orden público en la región por la presencia de grupos armados y aunque tuvieron la oportunidad de indagar con vecinos del sector -e incluso con la solicitante- las razones que incidieron para ceder las propiedades, no la aprovecharon.

Lo anterior demuestra que, para el Tribunal, la buena fe exenta de culpa no fue probada. Ahora, con respecto a la evaluación de las especiales circunstancias de los opositores, a fin de determinar si era procedente aplicar la flexibilidad frente a esas probanzas, el Colegiado señaló: Para rematar, aunque se comentó que FIDELINA ASCANIO DE ÁLVAREZ y su familia fueron víctimas del conflicto, dado el secuestro de su fallecido cónyuge CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ y el desplazamiento forzado de la vereda El Campanario del municipio de Ábrego hacia Ocaña169 al paso que EDWIN ÁLVAREZ ASCANIO explicó que grupos al margen de la ley intentaron secuestrar a un hermano suyo llamado ENRIQUE ÁLVAREZ ASCANIO e incluso que posteriormente habitando en los predios reclamados la guerrilla fue secuestrado su padre, no por esos señalamientos podría flexibilizarse en los contradictores el análisis aquí adelantado.

Pues no fue precisamente por esos hechos que llegaron a ocupar los predios si es que, con todo y que eso fue lo que aseguró FIDELINA, de todos modos su propio hijo EDWIN dijo en contraste que cuando su padre fue secuestrado en “( ) Abrego Vereda El Campanario Los Corrales ‘me parece’ Fue la guerrilla. El grupo de Libardo Mora Toro’ EPL ( ) nos regresamos para Ocaña, para donde mi tía Rosa Álvarez que vivió en el barrio la Primavera ( )”170.

En adición, él mismo sostuvo que “Aproximadamente en el año 1992 hubo un intento de secuestro de mi hermano Oscar Enrique Álvarez Ascanio, debido a esto salimos desplazados por el temor que causo en la familia salimos para Bogotá ( )” (Sic)171. Todo para concluir que no fue propiamente por tales sucesos violentos que lograron los terrenos de que aquí se trata o lo que es igual: lo uno no incidió en lo otro como para que a su favor pudiere morigerarse la buena fe exenta de culpa atendiendo apenas esas indicadas condiciones.

Del análisis de los medios de prueba, encontró el colegiado que, por un lado, los convocantes no hicieron las averiguaciones necesarias tendientes a indagar sobre las razones por las cuales los vendedores estaban enajenando el bien, lo que, en su criterio, no era difícil, ya que los habitantes del barrio en el que el inmueble está ubicado, conocieron la historia del secuestro extorsivo; y, por otro, que no podía concluirse que la decisión de haberse mudado hacia ese municipio estuvo determinada por el desplazamiento forzado, ya que las declaraciones presentadas por los dos convocantes no fueron coincidentes: Fidelina Ascanio sostuvo que ese traslado lo hicieron debido al secuestro que su esposo sufrió en el municipio de Ábrego, mientras que su hijo, Edwin Álvarez, afirmó que en éste último hubo un intento de secuestro de su hermano, pero que el secuestro de su padre sucedió cuando ya estaban habitando los predios reclamados; todo lo cual, en concepto de esta Sala, no va en contravía de la razón. Ahora, con respecto a la determinación de si los convocantes deben ser considerados o no segundos ocupantes, el Tribunal accionado mencionó que la Corte Constitucional, en el Auto A-373-2016, puntualizó unas exigencias para su consideración, indicando: Esta Sala Especial va a exhortar a los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras para que, en el marco de la autonomía judicial que los inviste, se pronuncien acerca de la calidad de los segundos ocupantes.

Esto implica determinar (a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia); y (c) las medidas de asistencia y atención que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que surge de la pérdida del predio restituido, en materia de las garantías para el acceso - temporal y permanente-, a vivienda, tierras y generación de ingresos.

El Colegiado convocado entendió, entonces, que « la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida », de manera que « La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población ”».

Con el fin de determinar esa relación, el Tribunal accionado dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, un estudio de caracterización respecto de cada uno de los opositores y que brindara luces en torno del asunto, las cuales, fueron valoradas de la siguiente manera: […] se advierte del informe de caracterización de EDWIN ÁLVAREZ ASCANIO178 que tenía para entonces 35 años de edad y contaba con nivel de escolaridad de secundaria completa; que estaba dedicado al comercio y que residía en la Carrera 34 N° 9-24 del barrio La Primavera del municipio de Ocaña; asimismo, que allí moraba junto con su cónyuge PAOLA EUFEMIA PINO ÁLVAREZ, que laboraba como trabajadora familiar y sus hijos LUCÍA ÁLVAREZ PINO y JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ PINO; todos afiliados a SÁNITAS EPS en el régimen contributivo en el que EDWIN aparecía como cotizante y los demás como beneficiarios179; de otra parte, que no figuraba inscrito en el SISBÉN. También se expresó que en los inmuebles reclamados no habitaba él sino su madre FIDELINA ASCANIO DE ÁLVAREZ, a quien reconoció como “dueña” de los mismos, en tanto dijo que era la heredera de su fallecido padre CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ.

Respecto de sus ingresos aseveró que eran del orden de $5.000.000 mensuales mientras que los egresos ascendían a $4.000.000 y estaban destinados a alimentación $3.000.000 para el sostenimiento del hogar y el restante para el pago de un crédito que tiene con particulares por $100.000.000. Con base en la metodología de medición del índice de pobreza multidimensional180 se concluyó que el hogar no se encontraba en las dichas condiciones, pues sólo contaba con una privación en la variable de “Al menos un PEA no cotiza pensión” (Sic).

Asimismo, se recalcó que quien realmente habitaba los inmuebles solicitados era FIDELINA ASCANIO DE ÁLVAREZ, madre del opositor EDWIN y que los recursos de aquel se lograban merced a “( ) actividades fuera del predio, adicionalmente menciona tener un predio rural, cuyo valor estimado es de $ 150.000.000 y un vehículo de $ 50.000.000 ( )”.

De acuerdo con el informe presentado por la Superintendencia de Notariado y Registro, el citado opositor figuraba como titular de dos propiedades inmuebles diferentes a las aquí reclamadas, además de ser dueño del 50% de otro terreno181. Asimismo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” informó que EDWIN ÁLVAREZ ASCANIO, declaró renta para los años gravables 2016, 2017 y 2018182.

Por su parte, la Superintendencia Financiera de Colombia, señaló que actualmente contaba por lo menos con veintinueve (29) créditos con entidades financieras183. A su turno, la Cámara de Comercio de Ocaña refirió que en su base de datos el opositor EDWIN ÁLVAREZ ASCANIO aparece matriculado como “comerciante” y es miembro principal de la Junta Directiva de la “Fundación de Comerciantes con Amor de Ocaña” 184.

Finalmente, el Ministerio de Transporte informó que a nombre de EDWIN ÁLVAREZ ASCANIO aparecían registrados nueve (9) vehículos185. En relación con la opositora FIDELINA ASCANIO DE ÁLVAREZ, de acuerdo con el respectivo informe de caracterización186, se explicitó que para entonces contaba ella con 82 años de edad; asimismo, que era viuda y con bajo nivel de escolaridad -cursó hasta quinto de primaria-; que no aparecía registrada en el SISBÉN187 y se encontraba vinculada a NUEVA EPS en el régimen subsidiado.

Se adujo que residía sola en los predios reclamados. Se comentó que su sustento provenía de las ayudas que le proporcionaban sus hijos, ya que ella no percibía ingresos, pues era ama de casa. Se concluyó que tenía una dependencia de los fundos que calificaba en “moderada” -pues alcanzaba un porcentaje del 26.7 sobre 100- y que asimismo era su posible situación de vulnerabilidad llegaba a un 43.6%.

Por otro lado, la Superintendencia de Notariado y Registro certificó que FIDELINA ASCANIO DE ÁLVAREZ era titular de otros dos (2) inmuebles188 al paso que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, señaló que no aparecía como declarante de renta189. Igualmente, la Cámara de Comercio de Ocaña comentó que no figuraba inscrita como persona natural tampoco como propietaria de establecimientos de comercio, representante legal o miembro de juntas directivas190.

El Ministerio de Transporte informó por su parte que no era dueña de vehículos191 y la Superintendencia Financiera de Colombia indicó que en sus bases de datos no aparecía ella con registros de créditos192. Todo lo cual le permitió al Tribunal concluir: […] los predios aquí reclamados no son utilizados por el opositor EDWIN ÁLVAREZ ASCANIO cuanto que solo por su madre la también contradictora FIDELINA ASCANIO DE ÁLVAREZ, que de cualquier modo cuenta con otras propiedades.

Adicionalmente, además que esos datos acerca de los montos que efectivamente reciben se lograron merced a sus propios dichos, de los cuales, ya se dijo, no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba sobre el particular salvo que hubiere otros elementos que le sirvieren de respaldo -y aquí no los hay- incluso a partir de esas mismas versiones suyas, se reconoció que en verdad casi la totalidad de sus recursos se obtienen con ocasión de sus actividades comerciales y en todo caso, ajenas a los señalados fundos; circunstancias todas que, sumadas a la constancia sobre los bienes de los que aparece como dueña (inmuebles y vehículos) que aparecen a nombre de aquellos como el hecho de que en razón de la dicha gestión mercantil como la vida crediticia de EDWIN, que además aplica aquí como serio indicio de su capacidad económica, amén que no se muestra que padezcan de graves carencias que los ubiquen en esa infausta posición de “vulnerables”, son todos factores que razonadamente autorizan concluir que la privación de los derechos sobre los terrenos ni de lejos significará poner en riesgo su estabilidad financiera.

Adicionalmente, debe tenerse en especial consideración que esa calidad de segundos ocupantes tampoco se determina apelando apenas a tener en cuenta los “valores” que se van a dejar de percibir o cómo se disminuye el patrimonio por la pérdida del bien pretendido cuanto que en realidad verificando si en razón de esa singular circunstancia, la persona queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que, a partir de esa concreta decisión, de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”; cosas estas que, en lo que tiene que ver con los aquí opositores, con todo y que seguramente la dispuesta restitución obviamente conllevará una mengua considerable en sus bienes e ingresos, no comportará sin embargo ni como obligada consecuencia, que se provoquen esas desventajosas implicaciones de las que antes se hizo mención y que son las que verdaderamente justifican para estos casos la intervención judicial en aras de soslayarlas.

Ni siquiera en el caso de FIDELINA ASCANIO DE ÁLVAREZ quien al margen de esos factores de vulnerabilidad, por ejemplo, su avanzada edad, el régimen en salud en el que está afiliada, su previa condición de víctima y hasta el hecho de lograr sus recursos sólo por la previa ayuda de sus hijos, igualmente reside en los pretendidos bienes. Pues no podría obviarse que figura como propietaria de dos inmuebles rurales ubicados en las veredas Campanario y Rio Caliente del municipio de Ábrego, cuyas áreas corresponden respectivamente a 5 hectáreas con 3.159 m2 y 3 hectáreas con 2.340 m2; sin descontar que a nombre de su fallecido cónyuge CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ todavía aparece otro fundo distinto a los que aquí se reclaman ubicado en la urbanización La Primavera de Ocaña además de unas “mejoras” localizadas en la misma región193 e igualmente, tres (3) vehículos194.

En fin: que esa sola circunstancia de entrada desquicia cualquier intento de sugerir que se afectaría su derecho a la vivienda digna merced a la eventual restitución si está claro que cuenta con bastantes heredades en las cuales podría satisfacerlo y adicionalmente, su mínimo vital no pende precisamente de tener o no las dichas propiedades.

Así las cosas, el Tribunal consideró que no se cumplieron integralmente los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, en consideración a que los opositores, no cumplieron con la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio, es decir, no lograron establecer que derivan del bien sus medios de subsistencia, como quiera que, cuentan con la titularidad de otros fundos y, por tanto, en el presente caso, no están en condiciones de vulnerabilidad en cuanto al acceso a la tierra, lo cual, para esta Sala, es razonable.

(VI) Ausencia de vulneración por falta de defensa técnica Con respecto al reproche expuesto por los accionantes sobre la defensa ejercida por quien los representó en el proceso judicial de restitución de tierras, esta Sala encuentra que no lograron acreditar las consecuencias del actuar de su apoderado en las resultas de aquel proceso, es decir, no precisaron en qué consistió el defecto de la gestión adelantada por él y sus consecuencias.

En todo caso, la Sala comparte el criterio del a quo constitucional en el sentido de establecer que no corresponde al juez de tutela dilucidar este tipo de reproches, dado que la eventual responsabilidad en el ejercicio de su mandato debe ventilarse en el proceso disciplinario correspondiente. Por todas las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara Voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-01 V.00 46 SCLAJPT-01 V.00