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STL9848-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 55076 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9848-2019 Radicación n.° 55076 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Corresponde resolver lo pertinente, frente a la decisión que la Sala de Casación Penal emitió el 27 de junio de 2019, dentro de la demanda de tutela que presenta LEÓN RIGOBERTO BARÓN NEIRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso laboral que dio origen a la presente acción. I.

ANTECEDENTES LEÓN RIGOBERTO BARÓN NEIRA presentó queja constitucional contra la autoridad cuestionada, al considerar que le vulneró sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA. Para el efecto, manifestó que David Alejandro Ávila Cely promovió proceso ordinario laboral en su contra y del Centro Democrático, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias laborales.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, despacho que mediante sentencia de 17 de julio de 2018 negó las pretensiones incoadas en la demanda. Contra la anterior decisión, la parte demandante incoó recurso de apelación. Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja a través de fallo de 19 de septiembre de 2018, revocó la determinación del a quo y, en su lugar, declaró la existencia de la relación laboral entre el 1.° de mayo de 2013 y el 15 de junio de 2014, condenó al pago de los aportes a pensión, de cesantías e intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Inconforme, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, el mismo no fue concedido por falta de interés jurídico. Alegó que el juez colegiado evaluó de manera indebida el acervo probatorio y que en la parte motiva de la decisión «pone de presente simples suposiciones, dando por cierto la existencia del vínculo contractual entre el demandante y el suscrito, inclusive desde el 1° de mayo de 2013, época para la cual ni siquiera había tenido contacto alguno con éste».

Agregó que, además, la autoridad accionada omitió valorar las pruebas presentadas por el accionante «tales como las declaraciones de los testigos, los documentos incorporados con el testimonial, inclusive las documentales aportadas por la parte actora, las cuales no solo dan cuenta de la inexistencia de una relación laboral», sino que demuestran que el demandante fue copartidario del «entonces grupo significativo de ciudadanos Uribe Centro Democrático hoy Partido Centro Democrático».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 19 de septiembre de 2018 y se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión «acorde con el debido proceso, valorando en todo caso en debida forma las pruebas arrimadas al proceso laboral». Mediante auto de 1.° de abril de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Igualmente, se solicitó copia del expediente contentivo de dicho asunto.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja allegó a través de medio magnético «copia simple del Proceso ordinario laboral con ejecución de sentencia». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Posteriormente, en sentencia CSJ STL4699-2019 de 10 de abril de 2019, esta Sala negó el amparo al estimar que examinadas las documentales allegadas al expediente, se evidenció que no se aportó la audiencia de segunda instancia, la cual constituye el reclamo constitucional, pese a que en el auto admisorio se solicitó copia del plenario, pues si bien el juzgado remitió por medio magnético «copia simple del expediente contentivo del proceso ordinario laboral con ejecución de sentencia»; una vez se revisó el mismo, se advirtió que solo se aportaron copias de las correspondientes actas y no de las diligencias como tal.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación el 3 de mayo de 2019, para lo cual adjuntó las respectivas diligencias. Dicha petición fue concedida en auto de 7 de mayo del mismo año. Una vez el expediente fue asignado en la Sala de Casación Penal, esta en auto de 27 de julio de 2019 declaró la nulidad de la sentencia de 10 de abril de 2019 por falta de motivación, al considerar que los planteamientos del tutelante «no fueron resueltos de fondo por parte de la judicatura; obviando la primera instancia las facultades oficiosas del juez de tutela para recopilar los elementos necesarios para pronunciarse sobre el problema que se suscite» y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES Para efectos de resolver el asunto sometido a consideración, debe recordar la Sala, por una parte, que la falta de motivación en la sentencia de tutela, no constituye una causal de nulidad legal ni constitucional y, por otra, que la competencia del juez de segunda instancia se limita al estudio del escrito de impugnación, de suerte que, con base en ello, proceda a revocar o modificar el fallo del a quo en aquellos eventos en que considere que carece de fundamento, o a confirmarlo si estima que está de acuerdo.

Al respecto, esta Corporación mediante sentencia CSJ STL7648-2016, en un caso similar al que aquí se estudia, sostuvo que: el Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, no establece expresamente los defectos procesales que constituyen causal de nulidad, como tampoco indica el trámite previo que debe seguirse para decretar un vicio procesal de tal naturaleza.

No obstante, el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, consciente de dichos vacíos normativos, establece que cualquier asunto de índole procesal que se presente en el trámite de la tutela y cuya solución no esté contemplada en las normas propias del Decreto 2591 de 1991, debe resolverse a la luz de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser este compendio procesal el aplicable analógicamente a dicho trámite, siempre y cuando no sea contrario a las normas propias.

Ahora bien, en la medida en que el Código de Procedimiento Civil, señalado por el Decreto 306 de 1992 como norma analógica idónea, fue derogado por el Código General del Proceso, son las disposiciones del nuevo estatuto las que deben orientar el trámite de la tutela, en los precisos eventos en los que, como se indicó, no existe disposición expresa en el prenombrado decreto.

Se sigue de lo anterior que, en aquéllos casos en los que el juez de tutela invalida lo actuado en el trámite constitucional, debe, lógicamente, verificar que la irregularidad procesal advertida, se erige en causal de nulidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso, disposición que, como se dijo, enlista, en forma expresa y taxativa, cuáles son los vicios procesales que dan lugar a la anulación de un trámite.

El artículo en mención establece lo siguiente: CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Concordancias PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. No obstante lo anterior, resulta oportuno precisar, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de una causal de nulidad de orden constitucional, consistente en que «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso».

Al respecto, dicha Corporación en sentencia CC-491/05 señaló: Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.

Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia. Desde esta perspectiva, tal causal se configura en los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, práctica y contradicción de las mismas.

Sobre el particular en sentencia CSJ SC, 21 Mar 2012, Rad. 2006-00492, se indicó: Frente a la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, es de advertir que la norma en sí corresponde al reconocimiento del derecho al debido proceso como garantía de orden superior, que se materializa con el adecuado curso impartido a los conflictos que se someten al conocimiento de la administración de justicia, sin que se erija como una causal autónoma e independiente de las que precisa el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, salvo por su inciso final que advierte sobre los efectos negativos derivados de la “prueba obtenida con violación del debido proceso”, que las entra a complementar y sobre el cual se debe cimentar cualquier reclamo bajo su amparo.

Así las cosas, luego del recuento normativo, esta Corporación concluyó: que en atención a la especificidad y taxatividad que de las «nulidades procesales» se predica en el sistema legal colombiano, solo bajo las hipótesis previstas expresamente, se puede soportar una decisión consistente en invalidar un fallo. Bajo el anterior derrotero, y acorde a la situación aducida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, debe decirse que el numeral 5º del artículo 133 del C. G. P., que regula las causales de nulidad derivadas de aspectos probatorios del trámite procesal, que fue lo que dio lugar a la anulación de la sentencia, establece que las mismas se estructuran en dos eventos: i) cuando el juez omite la oportunidad legal para que las partes soliciten pruebas o no decreta las mismas y ii) cuando el juez omite el decreto de pruebas que el legislador ha considerado necesarias en determinados eventos y, en consecuencia, le ha asignado al juzgador el deber de decretarlas.

Desde esta perspectiva, entratándose de pruebas, el proceso es nulo únicamente en los eventos previamente analizados, sin que le sea dable al juzgador, so pretexto de tener un mejor criterio que el previsto en la norma, extender las causales previstas en esta, a situaciones ajenas, como lo sería, por ejemplo, la falta o inadecuada valoración de unos elementos probatorios, pues las mismas, como se dijo, son de carácter taxativo y no meramente enunciativo.

Pues bien, una vez analizado el asunto bajo examen, a la luz de los anteriores derroteros, para esta Sala es claro que la Sala de Casación Penal de este mismo cuerpo colegiado, al proferir la decisión de fecha 12 de mayo de 2016, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, dentro de la tutela instaurada por Alirio Salvador Mejía contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, desatendió los prenombrados preceptos, que son de orden público y de obligatoria aplicación, en atención a que, por una parte, invalidó lo actuado en primera instancia con sustento en un argumento que no se acompasaba con ninguna de las causales previamente analizadas, y por otra, olvidó que su competencia, como juez de constitucional se segunda instancia, se limitaba a estudiar la impugnación presentada por el accionante dentro del curso de la tutela y, con fundamento en ello, a confirmar el fallo de primera instancia proferido por esta Sala de Decisión, modificarlo, o revocarlo si, en definitiva, discrepaba del juicio analítico o probatorio contenido en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que expresamente señala: Artículo 32.- Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. (Subrayado fuera del texto original). En este orden de ideas, encuentra la Sala que la invalidez «por falta de motivación» pregonada, lejos de acompasarse con algunas de las causales previstas, hace alusión a aspectos de fondo de la providencia, en otras palabras, se cuestiona el contenido sustancial de la decisión, cuya discrepancia, de modo alguno puede constituir un caso de nulidad.

Ahora, la prelación del derecho sustancial en relación con el procesal no es un principio ilimitado y, menos aún, puede aplicarse en contravía del debido proceso, el cual garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Así, pese a que se infiere que el fin perseguido era la protección al derecho al debido proceso, este se vio desquiciado con la providencia de 27 de junio de 2019, al actuar en contravía a las disposiciones que rigen la materia, las cuales, se itera, son de obligatoria observancia a fin de evitar desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio», como lo es el término de diez (10) para proferir fallo de tutela de primera instancia, previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, por cuanto la prueba que esta Corporación extrañó al momento de emitir la sentencia de primera instancia, solo fue allegada con el escrito de impugnación y veintiún (21) días después al vencimiento del término mencionado, esto es, el 3 de mayo de 2019, cuando la oportunidad para decidir feneció el 12 de abril de 2019. De suerte que no era posible extender el plazo para fallar hasta dicha oportunidad, so pena de violar el debido proceso.

De otro lado, si se consideraba que el juez constitucional dejó de valorar una prueba, el remedio procesal establecido por el legislador para este evento, no consiste, de modo alguno, en la invalidez de lo actuado, sino que, como ya se dijo, la modificación o revocatoria de la decisión, más aun cuando en segunda instancia el fallador cuenta con la libertad para apreciar los elementos de convicción e, incluso, solicitar pruebas adicionales, tal y como prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Aun si se prescindiera de lo expuesto, la decisión de 27 de junio de 2019 desconoció la realidad procesal, por cuanto en dicho auto se parte de una premisa contraria a la verdad, como lo es la «obvia [r] las facultades oficiosas del juez de tutela para recopilar los elementos necesarios para pronunciarse sobre el problema que se suscite», cuando lo cierto es que en el auto admisorio sí se requirió a la autoridad judicial para que «en el término de un (1) día remitan copia simple del expediente contentivo del proceso ordinario laboral que suscita el presente mecanismo» y, pese a ello, no se allegaron las audiencias cuestionadas dentro del término para proferir sentencia, pues lo único que se aportó fueron las copias de las respectivas actas.

Sentado lo anterior, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

En el presente asunto observa la Sala que el fondo de la censura está orientada a que el Tribunal vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y segunda instancia del accionante del accionante, toda vez que –afirma- en la sentencia de 19 de septiembre de 2018 declaró la existencia de la relación laboral y lo condenó al pago de las acreencias laborales.

Al respecto, lo primero que se debe señalar es que examinadas las documentales allegadas al expediente de tutela dentro del término de ley, se observa que el promotor del amparo no aportó siquiera copia de la audiencia de segunda instancia, de suerte que no es posible la confrontación de la decisión atacada y las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso ordinario laboral, lo cual es el fundamento principal de la acción de tutela.

Ello, pese a que, se reitera, esta Sala como juez de tutela solicitó que «en el término de un (1) día remitan copia simple del expediente contentivo del proceso ordinario laboral que suscita el presente mecanismo»; no obstante, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía a la parte tutelante. Ahora, si bien es cierto que el juzgado remitió por medio magnético «copia simple del expediente contentivo del proceso ordinario laboral con ejecución de sentencia»; una vez se revisó el mismo, se observa que dentro del archivo no obran las audiencias de primera y segunda instancia, pues solo se aportaron las correspondientes actas.

Así, el expediente no cuenta con la sentencia que le puso fin al proceso, la cual resulta necesaria para resolver el inconformismo de la accionante, toda vez el mismo se remite a la existencia de una indebida apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, sin que sea suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Esta Sala en un asunto similar al del  sub lite, profirió sentencia de tutela así: (…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo».

(CSJ, 3 de febr. de 2009, rad. 19660). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por LEÓN RIGOBERTO BARÓN NEIRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15