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STL9847-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1010 de 2006Ley 1616 de 2013Ley 270 de 1996

Radicación no 85339 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9847-2019 Radicación no 85339 Acta nº 25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOHANNA ELIZABETH BALLESTEROS HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 14 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE SANTANDER y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La promotora del resguardo, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al trabajo en condiciones dignas y justas en conexidad con el derecho a la vida», los cuales considera vulnerados por las accionadas. Refirió la promotora del amparo, que desde el 1º de noviembre de 2018, se desempeña en el cargo de auxiliar administrativo grado 3, de la Dirección Ejecutiva del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; que al iniciar las labores le manifestaron que su funciones las desempeñaría en la Sala Administrativa del Consejo en cita; que el 2 de noviembre de 2018, le fueron asignadas las funciones de las cuales 7 eran de la secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura, 21 más de apoyo en carrera, 3 del proceso de formación judicial (Escuela Judicial) y 9 que se denominan como otras ocupaciones.

Señala que el « 15 de mayo de 2015 », interpuso « queja por acoso labora l» por parte del jefe directo, Dr. Armando Eliecer Ramírez Prieto, Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al manifestarle palabras ofensivas respecto de su condición física, desestimación de sus labores e insinuarle que la devolverá a la Dirección Ejecutiva, persecución laboral que la tiene en colapso nervioso como se desprende de las historias clínicas que aporta.

Manifiesta, que el « Comité de Convivencia », le realizó entrevista el 31 de mayo de 2019, estando pendiente la de su jefe Ramírez Prieto; que posteriormente realizarán una conjunta con el objeto de resolver la situación; que su condición se ha desmejorado cada día ante los maltratos de la cual es objeto; que los médicos le han recomendado « se sugiere no cambio de puesto de trabajo en estos momentos, ni cambio de funciones »; que ésto le causó incomodidad a su inmediato superior; que le fueron quitando funciones del cargo, sustentándose en equivocaciones en las que ella incurría, que si bien obedecen a un error involuntario humano cobijaba a todo el equipo de trabajo, sin ser escuchada y sin que se llevara a cabo el debido proceso a través de los descargos, con el fin de establecer la responsabilidad; que simplemente la juzgó a primera vista.

Alega, que por oficio CSJSAO19-63, que recibió el 23 de abril de este año, de manera caprichosa le quitaron funciones y a su vez le manifestaron que eran las únicas funciones que efectuaría, lo que no es cierto, porque el cargo refleja más de 34 funciones, las que desarrolló cabalmente. Expone, que como consecuencia de lo anterior, fue requerida por el Director Ejecutivo mediante oficio No. DSAJBUO19- 4379 del 8 de mayo de este año, para que « considerara la posibilidad de un traslado de puesto » ofreciendo dos opciones, una en el Centro de Gestión Documental o en Recepción de hojas de vida en Talento Humano, los que no aceptó ante la carga laboral que tienen y que afectan las recomendaciones médicas, presentándolo por escrito.

Señala, que al Jefe inmediato y al Director Ejecutivo, le ha informado sobre sus condiciones de salud como consta en el oficio del 21 de marzo de 2019; que fue valorada el 5 de abril de la misma data por la IPS VITAL donde el médico laboral le recomendó seguir con las indicaciones de manejo del Psiquiatra y de la EPS. Que por escrito del 16 de mayo, dio a conocer su disposición de entregar el cargo de la secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, optando por estar en el Centro de Gestión Documental, ya que en Recepción de hojas de vida, aparte de atender público tiene más carga laboral y alteraría las recomendaciones del médico; que efectuó entrega del puesto a la auxiliar judicial grado 1, indicando más de 34 labores.

Informa, que «actualmente se encuentra laborando en el Centro de Gestión documental », atendiendo público, radicando documentos con una carga laboral pesada, sintiéndose cada día más ansiosa y bajo un estrés total, lo que afecta las recomendaciones del médico tratante; que el 31 de mayo de este año, fue su última cita al tratamiento, en la cual el médico hizo el siguiente comentario « se evidencia un deterioro considerable y notable de su estado de ánimo, en respuesta al cambio de puesto de trabajo.

Cambio emocional que está perjudicando de forma negativa el estado de salud de la paciente que se estaba logrando manejar en el anterior puesto y con las restricciones asignadas. Preocupación por el manejo no humanizado del cual está siendo víctima la paciente por parte de los jefes y/o personas no jefes; pero que está dañando emocionalmente la paciente.

Ha sufrido abusos por personas no jefes (auxiliar del jefe) quien le ha hablado de forma inadecuada y le interrumpe procesos privados, dado las crisis que está presentando. El proceso afecta, su rendimiento laboral y falencias como memoria y concentración. Afecta el proceso familiar. No poder darle tiempo de calidad a sus hijos». Con base en lo relatado, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia por esta vía, se le ordene al Consejo Seccional del Consejo Superior de la Judicatura de Santander, que pueda seguir desempeñándose en el cargo de « Auxiliar Administrativo Grado 3 » para la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por ser éste el más indicado para desarrollar y buscar la mejoría de su salud de conformidad a las prescripciones médicas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las accionadas; y corrió el traslado de rigor, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander manifiesta, que la acción constitucional de la accionante va encaminada a que cese todo traslado que afecte el estado de salud, y se ordene que vuelva a desempeñarse en el cargo de auxiliar administrativa grado 3, para la Secretaria de la Corporación, para lo cual expresan que la servidora judicial se posesionó en el cargo en cita, el 1 de noviembre de 2018, sin embargo de manera temporal desempeñó funciones en el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander hasta el 19 de mayo de 2019, hacen un breve recuento de la manera en que está conformado éste y las funciones desempeñadas por la incoante.

Manifiesta, que la accionante confunde las funciones que tiene a su cargo con las actividades que debe realizar para el logro de las mismas; que al momento de realizarle la inducción, al cargo las ocupaciones le fueron socializadas y pormenorizadas a través de escrito que se le entregó el 2 de noviembre de 2018, por la auxiliar grado 1 del despacho de Presidencia; que a la fecha ningún Magistrado de la Colegiatura ha sido notificado del presunto trámite de acoso laboral por parte del Comité de Convivencia Laboral.

Indican, que se le ha brindado apoyo y seguimiento a la quejosa a través de todos los mecanismos posibles, reuniones de trabajo, capacitaciones con ARL Positiva, se le solicitó a la servidora judicial el mayor cuidado y concentración de las actividades realizadas dentro de sus funciones, en razón a que los constantes errores afectan de manera continua los diferentes procesos y trámites que asume el Consejo Seccional, sin embargo las recomendaciones no fueron de buen recibo por la promotora del mecanismo; que de ninguna manera han afectado la dignidad humana, interese o derechos y seguridad de Johanna Elizabeth.

Respecto al trato que se le brinda a la convocante, cada vez que requiere de los permisos para asistir a citas médicas se le ha otorgado como reposa en los documentos aportados con la respuesta; que siempre se ha preocupado por el mantener las políticas de seguridad salud en el trabajo, se encuentra comprometida en la sensibilización y prevención de la política de salud a través de los diferentes mecanismos con que se cuenta.

Exponen que la accionante radicó una historia clínica que contenía unas recomendaciones médicas de la EPS, y en base a ellas se expidió el oficio CSJSAO19-605 del 2 de abril de 2019, solicitando a la « Gerente de Cuenta de la Administradora de Riesgos Laborales Positiva », realizara un estudio de cargas laborales para todos los servidores judiciales que integran la seccional, con el fin de implementar planes de mejoramiento; a su vez, por oficio CSJSAO19-606 de la misma fecha, se le solicitó a la profesional de « medicina laboral de la Nueva EPS » las acciones de mejoramiento del clima organizacional, lo anterior, porque lo comunicado por la accionante no correspondía a la realidad (alta carga laboral), también se requirió a la « ARL Positiva un estudio de cargas laborale s», la que se abstuvo de efectuarla por cuanto es competencia de la Dirección seccional, atendiendo la subgerencia de las Nueva EPS se efectuó un estudio de todas las actividades y funciones del equipo de trabajo.

Expone que no entiende la Corporación porque la servidora judicial está inconforme con el cambio de puesto de trabajo ordenado por su nominador, ya que ella alegó la carga de trabajo cuando laboró en el Consejo Seccional; que mediante oficio CSJSAO19-631 del 8 de abril de 2019, este Consejo Seccional le informó a la accionante la cesación de las dos funciones asignadas, ante las situaciones administrativas presentadas y las subgerencias médicas radicadas, también la Dirección Ejecutiva conminó a la servidora judicial inconforme ponerse a disposición de la Dirección Ejecutiva Seccional, autoridad que es su nominadora.

Resalta, que la Seccional no puede acceder a lo pretendido por la accionante toda vez, que la Dirección Ejecutiva Seccional es la parte operativa para el cumplimiento de los objetivos estratégicos misionales en la parte administrativa de la rama Judicial, que la Corporación respetuosamente considera que no puede ser próspera la pretensión de reasumir sus funciones, ya que las mismas fueron redistribuidas en el equipo de trabajo, y la accionante no cuenta con el perfil profesional de formación jurídica que le permita desarrollar otro tipo de funciones dentro del Consejo.

Solicita, se sirva declarar improcedente la acción de tutela, por no haber transgredido el derecho al trabajo en condiciones justas y dignas por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; que se ha desplegado todas las acciones posibles para mejorar la condición de salud de la accionante. Aporta copia de las autorizaciones de permisos, los estudios de carga laboral efectuada por las entidades en cita.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga- Santander- expresa, que el cargo desempeñado por la accionante fue facilitado en calidad de apoyo a las labores desempeñadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien estuvo a su cargo hasta el 19 de mayo de 2019; que las funciones de la accionante están determinadas en el Acuerdo PSAA09-6203 del 2 de septiembre de 2009, en su artículo 14, y las denominadas por la accionantes como «funciones» son tareas.

Informa que no reposa copia de la cita del 31 de mayo de 2019; que se le han concedió todos los permisos que requiere para la recuperación de su salud, también se tiene conocimiento de las veces que se ausenta de su puesto de trabajo sin tener permiso las que son asumidas por otra personas para no causar traumatismos a la labor que efectúa en el Centro documental.

Indica, que con respecto a las pretensiones de la accionante, la Dirección se opone a cada una de ellas, pues desborda la entidad del mecanismo constitucional, y resulta improcedente, porque la función nominadora conforme a los artículos 101,103 y 131 de la ley 270 de 1996, corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y a la Dirección Ejecutiva censurada, como nominador de la actora, aunado al Acuerdo PSAA09-6185, disponer la distribución de los cargos técnicos y asistenciales destinados a apoyar la función de las áreas y grupos de la Dirección Ejecutiva Seccional conforme a las necesidades del servicio y según el criterio del Director Ejecutivo.

En segundo lugar, porque para el presente caso existen otros medios al alcance de la accionante para efectuar la defensa de sus intereses como es el « derecho de petición » (art.23C.N.), el que puede elevar ante su nominador con las mismas peticiones que hace en esta sede excepcional, olvidando la actora el carácter subsidiario de la tutela.

(Subraya del escrito) Informa, que a la fecha se encuentra adelantándose un trámite administrativo a instancia del Comité de Convivencia laboral de la Rama Judicial Seccional Santander, en el marco de la ley 1010 de 2006, la Resolución 2646 de 2008 del Ministerio de Protección Social la Resolución 652 de 2012, del Ministerio del Trabajo, la Resolución No. 1356 de 2012, del Ministerio del Trabajo, la Ley 1616 de 2013, el Acuerdo 9820 de 2013 proferido por la otrora Sala Administrativa y otras normas, «actuación que aún está pendiente por ser resuelta en esa instancia », como consecuencia de lo denunciado por la accionante por un « presunto acoso laboral », trámite que no ha terminado de surtirse.

También debe recordarse que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, están facultados para tomar las determinaciones que sean necesarias para el desarrollo de las convocatorias que se encuentran en curso y cada una de sus etapas, como ingreso, permanencia, evaluación y retiro con fundamento en el debido proceso.

De igual manera se cuenta con el régimen disciplinario donde no solo se consagran prerrogativas para los empleados sino también deberes a cargo de éstos, los cuales deben ser estudiados por las vías ordinarias. Peticiona, declarar la improcedencia de la acción constitucional, denegar las pretensiones de la actora, al no vulnerarse derechos fundamentales de la accionante.

Aporta respuesta al Director Ejecutivo sobre lo ocurrido con la accionante, constancia de entrega del puesto de trabajo, constancia de entrega de documentos y otros. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de junio de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada, ya que evidenció al revisar los elementos fácticos entre ellos, la situación de ser víctima de acoso laboral por parte del doctor Armando Eliécer Ramírez Prieto, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al presuntamente « incrementarle la carga laboral », lo que le generó un colapso nervioso y las manifestaciones de burla frente a ella con respecto a su físico, desestimando su trabajo, y « que haría hasta lo imposible por quitarse el problema de tenerla trabajando para él, que no reportaría el estado de su salud y que debía estar en un psiquiátrico y no laborando en la entidad ».

Informa la Sala cognoscente, que no reposa soporte probatorio de estas situaciones y por el contrario hay una negación clara y expresa del Consejo querellado, quien ha demostrado que a la trabajadora se le han brindado los permisos para que pueda atender su estado de salud y el apoyo con ARL positiva en aras de mejorar el ambiente laboral, también han disminuido la carga laboral y la han resignado dentro del personal, pero que a su vez, también han efectuado llamados de atención por errores en sus labores, no olvidando que la corrección y los llamados de atención hacen parte de las labores de dirección que tiene el jefe y/o Superior frente a sus empleados.

También expresó la Sala censurada, que no desconoce el estado de salud de la accionante, que a la fecha de presentación de la acción tuitiva no labora bajo las órdenes del Dr. Ramírez Prieto; que fue la actora quien aceptó el traslado que le propuso el Director Ejecutivo, que allí también se está generando una crisis de ansiedad debido a la carga laboral, lo que va a ser objeto de revaluación para determinar cuál debe ser el proceder con la servidora judicial, y como le pueden colaborar para que asuma mejor la labor a desempeñar.

De lo anterior, concluyó que las entidades accionadas no están vulnerando el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas a la señora Johanna Elizabeth; frente a la comisión de la conducta de acoso laboral, debe tenerse en cuenta que la ley 1010 de 2006, establece que frente a la misma se pueden adoptar medidas preventivas correctivas y sancionatorias, siendo competentes para imponer esta últimas el Ministerio Público, también puede acudir la incoaste a la Sala Disciplinaria como al parecer lo hizo, a la jurisdicción laboral y a la administrativa quien al interior de un proceso y con el soporte probatorio pertinentes declarar la existencia o no de la conducta alegada por la accionante, este mecanismo constitucional es excepcional, residual y subsidiario, por lo tanto la acción no tiene vocación de prosperidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 181-182, en la cual indica que discrepa del fallo de tutela, porque los argumentos expuestos escapan a la realidad fáctica que se expone, que se encuentra involucrada en un acoso laboral donde es víctima, que pretende se proteja el derecho al trabajo en condicione justa y dignas; reitera sus alegaciones en lo manifestado en el libelo introductor.

También señala, que en la Secretaria del consejo seccional ya había encontrado un alivio, pues su tratamiento estaba evolucionando, la adaptabilidad a sus funciones eran óptimas, que aceptó el cargo en el Área de talento humano donde recepciona documentos y atiende público, no por voluntad propia sino porque se vio obligada a recibirla. Expresa que el juez constitucional de primer grado concluye que existe otro mecanismo residual o subsidiario para conocer de su caso; que la pretensión es que a través de la acción de tutela se cumplan las recomendaciones médicas expuestas por los especialistas tratantes; que le ocasionó un grave perjuicio a su enfermedad es el traslado de su cargo a otro puesto, aumentando su ansiedad aunado que han agravado su situación laboral en el puesto de trabajo las doctoras Maira Gómez jefe jurídica y Claudia Caballero Auxiliar del Dr. Vega, quienes son las personas que le entregan los memorandos y le supervisan su trabajo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el caso bajo estudio, y de cara a la impugnación planteada por la inconforme, se advierte que la súplica constitucional no tiene vocación de prosperidad, en tanto, este mecanismo excepcional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa y que le ha reiterado el juez constitucional de primera instancia. Encuentra la Sala, que sobre el particular, aparece innegable que a la fecha está adelantándose un trámite administrativo a instancia del Comité de Convivencia laboral de la Rama Judicial Seccional Santander, en el marco de la ley 1010 de 2006, la Resolución 2646 de 2008 del Ministerio de Protección Social la Resolución 652 de 2012, del Ministerio del Trabajo, la Resolución No. 1356 de 2012, del Ministerio del Trabajo, la Ley 1616 de 2013, el Acuerdo 9820 de 2013 proferido por la otrora Sala Administrativa y otras normas, «actuación que aún está pendiente por ser resuelta en esa instancia » como consecuencia de lo denunciado por la accionante por un « presunto acoso laboral », trámite que no ha terminado de surtirse; conforme a lo expuesto, es notorio la existencia de otros mecanismo legales, tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

Si bien es cierto, no aparece vulnerado el derecho al trabajo y a la vida, esto no obsta para que la Sala « recomiende » a las accionadas, que a través de la « Gerente de Cuenta de la Administradora de Riesgos Laborales Positiva », se realice un estudio de cargas laborales sobre el puesto de trabajo de la servidora judicial incoante con el fin de implementar planes de mejoramiento; a su vez, se le solicite a la profesional de « medicina laboral de la Nueva EPS » las acciones de mejoramiento del clima organizacional, de igual manera se requiera a la « ARL Positiva un estudio de cargas laborale s» específicamente al puesto actual de trabajo de la petente, lo anterior, porque se desprenden de la documentación adosada, que el último estudio fue efectuado mediante los oficios CSJSAO19-605 y CSJSAO19-606 del 2 de abril de 2019, es decir, valoración que acogió el anterior lugar de trabajo, pues revisada la documentación aportada se evidencia a folio 34, el soporte probatorio de « la atención de consulta médica de otros profesionales » - Psicología- de fecha 31 de mayo de esta data, efectuada a la accionante, el cual hace referencia al « actual puesto » en que se desempeña Johanna Elizabeth, resaltándose lo siguiente: «Especialidad Psicología. Diagnóstico: Trastorno Mixto de ansiedad y Depresión. Problemas relacionados con desavenencias con el jefe y los compañeros de trabajo. […] Se evidencia un deterioro considerable y notable de su estado de ánimo, en respuesta al cambio de puesto de trabajo.

Cambio emocional que está perjudicando de forma negativa el estado de salud de la paciente que se estaba logrando manejar en el anterior puesto y con las restricciones asignadas. Preocupación por el manejo no humanizado del cual está siendo víctima la paciente por parte de los jefes y/o personas no jefes; pero que está dañando emocionalmente la paciente.

Ha sufrido abusos por personas no jefes (auxiliar del jefe) quien le ha hablado de forma inadecuada y le interrumpe procesos privados, dado las crisis que está presentando. El proceso afecta, su rendimiento laboral y falencias como memoria y concentración. Afecta el proceso familiar. No poder darle tiempo de calidad a sus hijos». Bajo el anterior panorama y conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por su incuria, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado, sin perjuicio de las recomendaciones precisadas para las accionadas en la parte motiva de este proveído, respecto de solicitar a la « Gerente de Cuenta de la Administradora de Riesgos Laborales Positiva », a la profesional de « medicina laboral de la Nueva EPS » y a la « ARL Positiva» un estudio de cargas laborales en el « actual puesto de trabajo » de la accionante, para los fines allí indicados.

SEGUNDO. - Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 20