Radicación n.° 56538 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9845-2019 Radicación n.° 56538 Acta Extraordinaria No.64 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NOEL PIO LARA ACOSTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a AEROLÍNEAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.–AVIANCA- hoy AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, trámite al que se ordena vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado «08001-31-05-001-2004-00599-00».
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Peticiona, que se le tutelen los derechos fundamentales invocados, y se deje sin efecto la providencia del 29 de mayo de 2019, ordenándole a la accionada para que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación se pronuncie nuevamente sobre los parámetros que sean ordenados por este despacho, y no con los argumentos expuestos por el apoderado de la demandada.
Manifiesta, que actuando en su propio nombre y en « representación de su hija » Mercy Daniela Lara Angulo, solicitó a la empresa Aerovías del Continente Americano S.A –AVIANCA S.A.- el reconocimiento de la « pensión de sobreviviente» ante el fallecimiento de su compañera permanente Esther Ángulo Bolaño, y a su vez los incrementos legales anuales y mesadas adicionales; que la señora Ángulo Bolaño (q.p.d) prestó sus servicios a la aerolínea accionada desde el 9 de noviembre de 1964 hasta el 1º de mayo de 1968, y desde el 23 de junio de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1991, en el cargo de auxiliar de vuelo.
Expone, que de acuerdo a la convención colectiva de trabajadora no había sido afiliada al Instituto de Seguros Sociales, para el cubrimiento de los riesgos IVM, correspondiendo al empleador la carga prestacional desde la fecha de fallecimiento, es decir, desde el 1º de marzo de 2002, por enfermedad terminal. Informa, que ante la negación de la prestación por AVIANCA SA, presentó demanda ordinaria laboral a través de apoderado judicial, el cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado No. 08001-31-05-001-2004-00599-00, profiriendo sentencia el 21 de septiembre de 2007, condenando a pagar la pensión de sobrevivientes a partir 1º de marzo de 2001, fecha del fallecimiento de la compañera; inconforme la parte pasiva, propuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el que emitió decisión el 30 de julio de 2010, revocando la decisión de primera instancia. Expone, que presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que por providencia del 22 de marzo de 2017, emitió el fallo SL4103-2017, ordenó « casar » la providencia del 30 de julio de 2014, confirmando la emitida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla; cumplido lo anterior, inició a continuación el proceso ejecutivo para el cumplimiento de lo ordenado, librando mandamiento de pago el « 11 de octubre de 2017 », presentado la « excepción de pago » contra la providencia en mención, no siendo de recibo por el Juez de instancia, surtiendo el recurso de apelación la parte ejecutada ante el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral, quien acogió los argumentos de la empresa demandada.
Mediante auto calendado de 10 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que a folios 5 a 18, las partes, intervinientes y las autoridades judiciales convocadas, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción Dentro del término de traslado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Dos de Decisión Laboral expresa, que conoció en segunda instancia del proceso objeto del mecanismo, ante la alzada promovida por el apoderado judicial de la ejecutada, respecto del auto del 11 de diciembre de 2017, que expidió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en la que emitió sentencia el 29 de mayo de 2019.
Que se aportó como título ejecutivo la decisión del 21 de septiembre de 2007, proferida por el despacho en mención en el proceso ordinario laboral instaurado por el hoy accionante en contra de Aerovías Nacionales de Colombia S.A.- AVIANCA-; que se interpuso recurso extraordinario de casación, resolviendo la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral mediante providencia del 22 de marzo de 2017, « casar la sentencia »; allegado el proceso nuevamente al juzgado, se libró mandamiento de pago el 11 de octubre de 2017, presentándose la excepción de pago por parte del apoderado de la parte ejecutada, la que fue objeto de alzada.
Expone, que con apoyo del contador designado al Tribunal y con base en el Acuerdo PSAA15-10402, se realizó la liquidación correspondiente, que la decisión atacada no es fruto de decisión ilícita, caprichosa, doloso o culposa, el actuar de la Sala es de buena fe, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales y lineamientos de la sentencia del 21 de septiembre de 2007; que tampoco vulneró los derechos del accionante.
Indica que al proceder a liquidar las mesadas pensionales correspondientes a los citados beneficiarios de la pensión de sobreviviente tuvo en cuenta que «a partir del 2 de marzo de 2002, hasta el mes de noviembre de 2017, arroja la suma de $381.496.530.76, en favor del señor Noel Pio Lara Acosta, y desde el 2 de marzo de 2001 hasta agosto de 2007, asciende a la suma de $59.598.918.55, en favor de Mercy Daniela Lara Angulo por cuanto en el último mes y anualidad,cumplió la mayoría de edad, y no demostró que estuviese cursando estudios.
Sumados dichos valores arroja un valor total a cancelar a cargo de AVIANCA por $441.095.449.32. Descontado a dicho valor la suma entregada a la parte ejecutante: $363.770.926.00, nos arroja un saldo a favor de la parte ejecutante por $77.324.523.32 pendientes de pago. De igual manera, expresó que de acuerdo a la liquidación anterior: «el juzgado no efectuó el análisis conforme a los argumentos esgrimidos por el apoderado de la ejecutada al proteger la excepción de pago de la obligación, sino como lo anota el profesional del derecho, se mantuvo en el criterio, análisis y liquidación efectuada al momento de librar el mandamiento de pago, aplicando de manera impropia el artículo 519 del CPC al tener cancelada toda la obligación con el valor consignado por el excepcionaste, sin tener en cuenta al verdadera finalidad de dichas consignación, que era de «servir de garantía» real para obtener el levantamiento de medidas cautelares como bien lo hizo notar en memorial obrante folio 73 del cuaderno de copia».
Aporta copia del acta de audiencia por la cual resolvió la impugnación de fecha 29 de mayo de 2019, y solicita que si es necesario se practique inspección judicial al expediente. Aerovías del Continente Americano AVIANCA S.A., informa que el mecanismo constitucional opera cuando no existe otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable, además que no está llamada a prosperar porque no se encuentra configurado el requisito de procedibilidad de la misma contra sentencia judicial; que la decisión atacada no es capricho del despacho o del apoderado judicial apelante, el operador judicial empleó como apoyo al contador designado para el Tribunal, conforme al Acuerdo PSAA15-10402, para soportar la decisión con un concepto técnico por parte del profesional; que se libró el mandamiento de pago por la suma de $728.457.096.80 siguiendo los parámetros de la sentencia, lo que ocasionó que se propusiera la excepción de pago, que fue objeto de los recursos de reposición y apelación por la parte demandante; que el Tribunal declaró parcialmente probada esta excepción hasta al suma de $363.770.926, continuando la ejecución únicamente por el valor de $77.324.523.32, liquidación efectuada por el contador en cita, la cual pretende el apoderado de la parte actora desconocer el pago parcial realizado por Avianca, argumentando a su juicio que debe pagarse el valor de $728.457.096.80, olvidando que la misma esta errada.
Expone que si el mandatario judicial de la parte activa hoy accionante, estaba inconforme con la liquidación debió solicitar una «corrección de la misma por error aritmético», pero no acudir a la acción de tutela como una tercera instancia. Por lo anterior, solicita que se niegue por improcedente las pretensiones incoadas de la acción de tuitiva.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, que se le tutelen los derechos fundamentales invocados, y se deje sin efecto la providencia del «29 de mayo de 2019 », ordenándole a la accionada para que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación se pronuncie nuevamente sobre los parámetros que sean ordenados por este despacho, y no con los argumentos calcados del apoderado de la demandada.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón al actor, en cuanto a los cuestionamientos endilgados al trámite surtido al interior del proceso ordinario laboral de la referencia, toda vez que no se observa que la providencia proferida en segundo grado haya sido caprichosa e inconsulta.
Al respecto, observa esta Sala, que el Tribunal de Barranquilla, quien cerró el debate procesal en virtud de la sentencia del 29 de mayo de 2019, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por la accionante.
Encuentra también esta Sala de la Corte, que la Magistratura censurada indicó que al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada, hizo una revisión al auto del 11 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Primero laboral del Circuito de esa ciudad, al título ejecutivo y las piezas procesales pertinentes y que de conformidad con el artículo 66 A del C. de P.T y S.S., se ceñirá a los motivos de inconformidad.
Que tuvo en cuenta el tiempo laborado por la causante Mercedes Esther Angulo Bolaños, que fue durante 19 años, 5 meses y 29 días comprendidos entre el 1º de marzo de 1964 al 9 de mayo de 1968, y del 23 de junio de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1991, con un salario promedio anual durante el último año devengado que corresponde al 30 de diciembre de 1990 al 30 de diciembre de 1991, en la suma de $368.842.02,; que contando con el apoyo del contador asignado al Tribunal, conforme al Acuerdo PSAA 15- 10402, se efectuó la liquidación correspondiente como reposa en el expediente.
Indicó a su vez, la Sala cuestionada, que: «Al proceder a liquidar las mesadas pensionales correspondientes a los citados beneficiarios de la pensión de sobreviviente, tenemos que a partir del 2 de marzo de 2002, hasta el mes de noviembre de 2017, arroja la suma de $381.496.530.76, en favor del señor Noel Pio Lara Acosta, y desde el 2 de marzo de 2001 hasta agosto de 2007, asciende a la suma de $59.598.918.55, en favor de Mercy Daniela Lara Angulo por cuanto en el último mes y anualidad,cumplió la mayoría de edad, y no demostró que estuviese cursando estudios.
Sumados dichos valores arroja un valor total a cancelar a cargo de AVIANCA por $441.095.449.32. Descontado a dicho valor la suma entregada a la parte ejecutante: $363.770.926.00, nos arroja un saldo a favor de la parte ejecutante por $77.324.523.32 pendientes de pago. De igual manera, expresó que teniendo en cuenta la liquidación anterior: «el juzgado no efectuó el análisis conforme a los argumentos esgrimidos por el apoderado de la ejecutada al proteger la excepción de pago de la obligación, sino como lo anota el profesional del derecho, se mantuvo en el criterio, análisis y liquidación efectuada al momento de librar el mandamiento de pago, aplicando de manera impropia el artículo 519 del CPC al tener cancelada toda la obligación con el valor consignado por el excepcionaste, sin tener en cuenta al verdadera finalidad de dichas consignación, que era de «servir de garantía» real para obtener el levantamiento de medidas cautelares» como bien lo hizo notar en memorial obrante folio 73 del cuaderno de copia».
Analizado por la Sala lo expuesto, se advierte que la decisión del Tribunal censurado de «1. REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 11 de diciembre de 2017, modificado por auto del 6 de febrero de 2018, en cuanto declaró no probada la excepción de pago propuesta por la parte demandada y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución, tal como se dispuso en el mandamiento de pago. 2.
DECLARAR probada parcialmente la excepción de pago hasta la suma de $363.770.926.00, y proseguir la ejecución por la suma de $77.324.523.32 pesos. 3. REVOCAR el numeral tercero del auto del 11 de diciembre de 2017, para en su lugar dejar sin efecto dicha orden. 4. CONFIRMAR la providencia apelada en todo lo demás (…)», tuvo sustento en que de acuerdo con el análisis probatorio efectuado, encontró acreditados los elementos del contrato de trabajo con la accionante, que daban cuenta de la presunción de la relación laboral conforme lo establece el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; así mismo el Tribunal cuestionado, se ocupó de estudiar las pruebas pertinentes, a efectos de determinar el proceder de la parte demandada, a fin de desconocer el contrato laboral del demandante, en aras de determinar la procedencia del pago de la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad social; razonamiento que como se insiste, fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables al caso, la jurisprudencia y a la autonomía judicial, lo cual no comporta arbitrariedad o capricho alguno. En este orden de ideas, también se evidencia por la Sala que la parte accionante, no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior querellado del 29 de mayo de 2019, como son los contenidos en los artículos 285 inciso segundo «aclaración de auto» o del 286 « corrección de errores aritméticos » del Código General del Proceso, y que ahora pretende atacar a través de esta vía excepcional, pues por su propia incuria no utilizó ante la Magistratura censurada.
No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 15