Radicado n° 56530 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9841-2019 Radicación n.° 56530 Acta Extraordinaria No. 63 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ÓSCAR DEL SEÑOR MISERICORDIOSO VERGEL CANAL, en representación de ECOPETROL S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordena vincular a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado «2012-00184-00».
I.
ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que la señora María Concepción Sánchez Morales y 48 personas más, entre ellas, Cándida Rosa Silva Rubio, Ana Jesús Rincón de Rivera, María Celina Silva de Rojas, Liberato Amaya Rojas, María Mercedes Pacheco Duarte en calidad de tutora de Mauricio Pacheco Duarte, Rosenda Parada Sánchez, Avicena Parra de Torres, Ligia Parra Gamboa, José Heriberto Carrillo Afanador, Hernando Martínez Moreno, Catalina Sánchez de Barragán, María Isabel Ovalles Rodríguez, Rosalba Ramírez Giraldo, Luisa Cárdenas Villamizar, Facundo Céspedes Morales, Isabel Peñaranda Amaya, Víctor Manuel Daza Briceño, Sara María Díaz de Cabrejo, Ana Amelia Melano, Alicia María Hernández de Díaz, Pascuala Suárez Vda. de Ramírez, Nicolasa Gelvez de Puerto, Pausolina Ramírez Rodríguez, Alejandro Villamizar Gómez.
Carmen Cecilia Solano, Raquel Amparo Rozo Rodríguez, Gloria Judith Rozo Rodríguez, Juan Gilberto Gómez Arias, Juana de Dios Sanabria Ropero, Flor María Uron Pava, Luis Enrique Ramírez Peñaranda, Víctor Manuel Vivas, María de Jesús Flórez Álvarez, Marco Tulio Rey Betancourt, María Verónica Garavito de Oliveros, María Concepción Rivera de Gutiérrez, Misael Amaya Fuentes, Moisés Perdomo Tobar, Pedro Bermón Bermón, Ana Dolores Lemus de Seay, Rubiela Castro, Jesús Porras Sayago, María Otilia Duque, Carmen Rosa Espalza de Carrillo, Carmen Isabel Suárez Carrascal, Cándido Pernía Ramírez, Gilberto Vera Rubio y Humberto Barbosa Silva, interpusieron demanda ordinaria laboral ante los Juzgados Laborales de Cúcuta.
Señala que correspondió el trámite al Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad, cuyas pretensiones estaban encaminadas « al reconocimiento y pago del reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la ley 6ª de 1992, y su Decreto Reglamentario 2108 de ese mismo año, el cual profiere sentencia el 13 de septiembre de 2012», condenando a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., decisión fue apelada por la parte pasiva y resuelto por el Tribunal Superior de Cúcuta el 18 de julio de 2013, confirmando la sentencia de primera instancia. Reprocha el actor que la autoridad judicial cuestionada, ignoró el precedente de su Superior de manera notoria y de forma injustificada, en la que se clarifica que la ley 6ª de 1992, no es aplicable a los servidores públicos de ECOPETROL SA, por exclusión expresa del legislador, en razón a que su régimen jurídico laboral es el propio del sector privado Informa que por providencia del 16 de mayo de 2014, la Sala niega la concesión del recurso de casación interpuesto oportunamente por Ecopetrol S.A., en contra de la sentencia del 18 de julio de 2013, argumentando: «ahora bien, por tratarse de reajustes a las pensiones de cada una de las demandantes, intereses moratorios, pago la indexación, etc., para cuantificar dicho valor para recurrir en casación habrá de determinarse de acuerdo a la probalidad de vida de cada uno de los demandantes, en razón a ello se observa que se desconoce el valor de la pensión de los actores para el año 1983, fecha en que se exige su reajuste y para calcular dichos reajustes ordenados en abstracto, tampoco obra al expediente fotocopias de las cédulas de ciudadanía o las pruebas que permitan establecer la edad de los pensionados a determinar la vida probable y así poder calcular la incidencia futura de cada uno de los demandantes respecto al valor de las pensiones reajustadas, lo que hace imposible cuantificar la condena» Señala, que el 27 de mayo de 2014, la parte pasiva inconforme con la decisión que antecede, interpone los recursos de reposición y en subsidio el de queja contra el auto que negó la concesión del recurso de casación, despachando desfavorablemente el de reposición y concediendo el de queja, quedando finalmente en firme la providencia. Informa, que el 23 de septiembre de 2016, Ecopetrol S.A., presentó acción constitucional ante la Sala de Casación Laboral de la Corte, la que resolvió el 10 de octubre del mismo año, « negando las pretensiones de la empresa », decisión que fue objeto de impugnación confirmando la sentencia de primera instancia el 1 de diciembre de 2016.
Posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por sentencia SP364-2018 del 21 de febrero de 2018, condenó a los exmagistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta Félix María Galvis y Fernando Castañeda Cantillo por los delitos de concierto para delinquir y otros, al reconocer indistintamente pensiones o reajustes sin el cumplimiento de los requisitos de ley a trabajadores de Ecopetrol S.A., dentro de los cuales se encuentra involucrado Samuel Darío Rodríguez Duarte ex Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, quienes se encuentran privados de la libertad; que la accionante es víctima de la situación en comento, por ello acude a la nueva presentación de la acción constitucional.
Expone que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, ha sido reiterada en afirmar que el artículo 116 de la ley 6ª de 1992, y su Decreto Reglamentario no son aplicables a Ecopetrol S.A. (Sentencias 26762 del 1º de agosto de 2006, y 44514 del de julio de 2012), que también la Corte Constitucional ha manifestado los requisito para la procedencia de acciones de tutela contra providencias, de igual manera, reposan lineamientos respecto a casos esencialmente iguales al presente, aporta STL13888-2018 radicado No. 53088 del 17 de octubre de 2018 y STL14447-2018, rad.
No. 52864 del 31 de octubre de 2018, confirmadas en su totalidad por la Sala de Casación Penal de la Corte, STP678-2019 rad. 102164 del 24 de enero de 2019. Mediante auto del 9 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Revisado el expediente, se observa que las partes, intervinientes y las autoridades judiciales convocadas, fueron debidamente notificadas de la presente acción como aparece de folios 4 a 17, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término del traslado, el apoderado de la empresa accionante aporta de folios 19 a 25, copias de las sentencias del Juzgado de primera instancia y de la Sala Laboral del Tribunal censurado.
De manera extemporánea el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta brinda respuesta, y procede a efectuar un recuento de la actuación procesal surtida, finalizando que con auto del 22 de febrero de 2019, resolvió la entrega de los dineros solicitados por la parte demandante. Señala que el despacho efectuó el trámite correspondiente al proceso que es objeto de reproche; que las providencias se encuentran debidamente ejecutoriadas y hacen tránsito a cosa juzgada de conformidad con el artículo 302 del CGP; que Ecopetrol S.A., sin que mediara proceso ejecutivo dio cumplimiento al pago de las sumas de dinero por concepto de reajuste conforme a lo ordenado.
Que las sentencias dictadas dentro del trámite del proceso gozan de la presunción de legalidad hasta que alguna autoridad judicial facultada por la ley para ello, ordene su revocatoria si a bien lo considera. Informa que ante esta nueva acción constitucional se acogerá a la decisión que adopte la Sala de la Corte al momento de proferir la decisión, y le dará cumplimiento a la misma dentro del ámbito de su competencia. De igual manera el abogado de los demandantes dentro del proceso con radicación No. 2012-00184-00, indica que por segunda vez y por los mismos fundamentos fácticos y de derecho, la empresa ECOPETROL S.A., ha instaurado acción de tutela en contra de las accionadas, buscando protección de sus derechos fundamentales incoados, pretendiendo revivir después de 6 años, la protección invocada; que en sentencia del 10 de octubre de 2016, al resolvió aplicando el principio de inmediatez, hoy de manera temeraria pretende ocupar a la justicia sobre el mismo asunto.
Que se oponen a lo solicitado por la accionante, que fue debidamente escuchado en juicio, que hoy temerariamente manifiesta que se le negaron los derechos por el fallo que se emitió de manera adversa. Realiza un análisis de los hechos de la demanda tuitiva. Peticiona se declare improcedente la presente acción de tutela, de igual manera, se le ordene a Ecopetrol S.A., acatar y dar cumplimiento a las sentencias judiciales emanadas dentro del proceso No. 54001-3105-003-2012-0013-00, que se abstenga de realizar acciones que busquen dilatar injustificadamente el mismo proceso.
II. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
De lo contrario, cuando se verifica que la providencia cuestionada es producto de una reflexión razonable y ponderada de la autoridad que la profirió, no puede el juez de tutela quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre el asunto que se resuelve, pues ello conllevaría a una inadecuada intromisión de la autoridad constitucional en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que se erigen en pilar del Estado Social de Derecho.
Descendiendo a los razonamientos precedentes, teniendo en cuenta que en el asunto que aquí se debate, Ecopetrol S.A., afirma que la lesión de los derechos fundamentales cuyo amparo invoca se originó, justamente, en una providencia judicial: la que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 18 de julio de 2013, «en donde confirma en todas sus partes la sentencia condenatoria de primera instancia, absolviéndola únicamente frente al pago de intereses moratorios, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el 13 de septiembre de 2012, en la que condenó a Ecopetrol SA frente a todos los cargos formulados en la demanda ordenando de manera genérica el reconocimiento y pago de los incrementos consagrados al artículo 116 de la 6 de 1992 y las diferencia pensionales (retroactivo )» en el interior del proceso ordinario laboral número «2012-00184-00», en el que obró como demandada.
De las documentales arrimadas al expediente y del audio se logra evidenciar, que en el presente asunto la señora María Concepción Sánchez Morales y las 48 personas enunciadas en el libelo introductor, presentaron demanda en contra de Ecopetrol S.A para que fuera condenada al pago del reajuste pensional consagrado en el art. 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, causados a partir de 1.º de enero de 1993, con el consecuente pago de las diferencias sobre mesadas pensionales ordinarias y adicionales, intereses moratorios e indexación, pretensiones que prosperaron en primera instancia y fueron resueltas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el 13 de septiembre de 2012.
Ahora bien, previo a emitir el pronunciamiento respectivo, esta Corporación, debe precisar, que si bien el proveído atacado data de hace más de 5 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, así como la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad.
Con tal propósito se observa, entonces, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en la sentencia que referida, determinó puntualmente lo siguiente: La inconformidad de la parte recurrente demandada fue respecto del reconocimiento que hizo el a quo en cuanto al reajuste pensional de los demandantes en los términos del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del 29 de diciembre de 1992.
En efecto, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 ordena ciertamente el ajuste para el sector pública nacional para aquellas pensiones reconocidas con anterioridad al 1º enero del 89, refiriéndose expresamente a las entidades del sector público. De otra parte, resulta incuestionable que en sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, aunque de todas maneras en la misma, la máxima Corporación señaló los efectos del fallo bajo el siguiente entendido: “En este caso, esta Corporación considera que en virtud de los principios de buena fe –Constitución Política, artículo 83- y protección de los derechos adquiridos -–Constitución Política, artículo 58-, la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia solo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo, esto significa en particular que la presente declaración de inexequibilidad, no implica que las de previsión social o los organismos encargados del pago de pensiones, puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por las normas declaradas inexequibles y por el artículo 2108 de 1992, pero no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia por la ineficiencia de esas mismas entidades o de las instituciones judiciales en caso de controversia.
En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada que goza de protección constitucional.” Más adelante el fallo en mención, recae en la disposición contenida en el artículo 116 de la ley 6ª de 1992, considerando que: “Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 como el Decreto 2108 de 1992, ordenan una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989, que presentaban diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en estas sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento de aquellos pensionados que tengan derecho a ello”.
De lo anterior, se deduce claramente que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha esta última en que ese artículo fue retirado del ordenamiento jurídico pero que siguió produciendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. Igual suerte corrió el Decreto 2108 de 1992 expedido en desarrollo de la norma retirada, extendiendo sus efectos aún después para quienes adquirieran el derecho bajo su amparo.
Por considerarlo pertinente, la Sala trae a colación la jurisprudencia expedida por la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral con ponencia del magistrado, doctor Luis Gonzalo Toro Correa, el 13 de mayo de 2003, en el proceso adelantado contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en la que se manifestó: “El Tribunal consideró que los reajustes pensionales pretendidos con sustento en el Decreto 2108 de 1992 no son procedentes, en la medida que en tal normatividad “sólo es aplicable a las pensiones del sector público nacional”, mientras que para la acusación esa preceptiva también se extiende a otros órdenes territoriales por razón de algunos principios constitucionales, en especial el de igualdad y el referido al obligatorio incremento pensional, toda vez que considera que aquel alcance dado a la norma va en contra vía de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado que se apartan de la expresión “orden nacional” contenida en aquel decreto.
Pues bien, las razones que alude la impugnación no son suficientes para concluir que la normatividad acusada fue erróneamente interpretada, puesto que es claro su tenor al disponer […] Vistas las normas censuradas y en especial las expresiones resaltadas en las transcripciones, es menester anotar que existe total claridad con relación a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan en consecuencia, hacerse extensivos dichos incrementos a otros niveles territoriales, puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador y siendo claro el tener de la ley no es dable a su intérprete darle un alcance distinto […] Examinada las normas y los ajustes jurisprudenciales, se determina claramente que los ajustes en consideración sólo son aplicables a los pensionados del orden nacional, por lo cual, la sala procede a determinar si la accionada pertenecía al orden nacional al momento de entrar en vigencia la Ley 6 de 1992 varias veces citada.
Posteriormente, el Tribunal hace un análisis de la naturaleza de la sociedad demandada, esto es Ecopetrol, concluyendo que «efectivamente la entidad demandada es un ente del orden nacional. Por lo tanto los reajustes pretendidos en la demanda en el presente asunto son aplicables en un principio». Luego, expone que: De otro lado, los requisitos para la procedencia del reajuste solicitado en la demanda, de acuerdo con las disposiciones legales y con la jurisprudencia citada, ellos son, primero, pensión de jubilación debe haberse reconocido antes del 1 de enero de 1989, lo que no se pone en duda en el caso bajo examen, conforme a los documentos que reposan dentro del expediente, allegados por la demanda y de los cuales no existe controversia, de otra parte, que se demuestre que los aumentos efectuados por la demandada a sus respectivas mesadas pensionales fueron inferiores a los incrementos decretados por el Gobierno Nacional al salario mínimo, prueba que no se da en el sub lite, como quiera que no obra dentro del plenario prueba que deje en evidencia el monto de las diferentes mesadas pagadas a los demandantes desde el año de 1992, aplicando los reajustes que señalan las normas materia de estudio, más concretamente conforme lo ordena el artículo 1 del Decreto 2108 de diciembre 29 de 1992 o desde cuando se reconoció la sustitución pensional, respectivamente, para dar aplicación a los reajustes que señalan las normas materia de estudio, más concretamente conforme lo ordena el artículo 1 del Decreto 2108 de diciembre 29 de 1992.
No obstante haberse allegado unas certificaciones por parte de la demandada, que reposan a folios 167 al 165 del expediente, en ellos tan solo se expresa un valor de las mesadas que han sido canceladas desde cuando fueron pensionados los ex trabajadores de Ecopetrol S.A. y aun cuando se indica que se realizaron los incrementos aquí reclamados, no existe la certeza que los mismos hayan sido cancelados.
La Sala observa que la demandada encausa su inconformidad al momento de sustentar el recurso de apelación, sosteniendo que a los demandantes se le realizaron los reajustes ordenados en la Ley 6° de 1992, artículo 116. No siendo de recibo igualmente lo esbozado por el apoderado del recurrente en cuanto a que la carga de la prueba la tenía el actor, pues en principio así lo era, pero la misma se invirtió y era la empresa demandada a quien le correspondía demostrar con recibos de pago, que dicho reajuste había sido cancelado a cada uno de los pensionados, aquí demandantes.
De esta manera, efectuado el análisis precedente, esta colegiatura observa que en efecto, el Tribunal accionado al condenar a Ecopetrol S.A. a pagar a María Concepción Sánchez Morales y las 48 personas más, los reajustes pensionales previstos en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, incurrió en tres errores evidentes. Al respecto, esta Sala en un caso similar, resolvió en sentencia CSJ STL4565-2018 que: En primer lugar, se apartó del precedente fijado por esta Corte en la sentencia CSJ STL, 4 jul. 2012, rad. 44514, relativo a la inaplicabilidad del reajuste establecido en la norma mencionada a los trabajadores de Ecopetrol S.A., bajo el argumento de que los derroteros allí decantados contradecían «subreglas constitucionales».
No obstante, no asumió la carga argumentativa que le correspondía para alejarse de tal pronunciamiento, efectuado por este órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral ni, mucho menos, explicó cuáles eran aquellas sub reglas que, a su juicio, se oponían a los argumentos vertidos en la jurisprudencia mencionada. En segundo lugar, desconoció que, para la época en que los demandantes reclamaron la aplicación del prenombrado artículo 116 de la Ley 6 de 1992, tal preceptiva ya había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-531-1999 y, en tal orden, se encontraba excluida del ordenamiento jurídico, al punto que no era factible emplearla, catorce años después de ocurrida tal exclusión, para derivar de su contenido obligaciones vitalicias a cargo de Ecopetrol S.A. y a favor de quienes obraban como demandantes.
En tercer lugar, en el terreno fáctico, tergiversó el Tribunal las reglas de la carga de la prueba que regían para la época en que se tramitó el proceso, que eran las contenidas en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral, pues, aun cuando encontró que los demandantes habían omitido acreditar los supuestos fácticos fundamento del reajuste al que aspiraban, optó por condenar a la convocada a juicio a pagarlo, «in genere» o en abstracto, so pretexto de que era su obligación desvirtuar los hechos soporte de la demanda.
En ese orden, es evidente para esta Sala de la Corte, que el Tribunal Superior de Cúcuta, al proferir la decisión de fecha 18 de julio de 2013, que fue materia de crítica, lesionó el derecho fundamental al debido proceso de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., Ecopetrol S.A., transgresión que resultó particularmente gravosa, dado el carácter permanente y vitalicio de los reajustes que fueron ordenados y el origen público de los recursos con los cuales la entidad referida los ha sufragado.
Por consiguiente, está la Sala en presencia de un evento excepcional de trascendencia constitucional, en el que, sin lugar a dudas, se justifica la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, enfiladas a contrarrestar la vulneración advertida, dejará esta Colegiatura « sin valor legal ni efecto alguno » la decisión que fue objeto de cuestionamiento, proferida por el Tribunal accionado en el proceso ordinario laboral número 54001-31-05003-2012-00184 -00, y en su lugar, le ordenará a dicha corporación que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta los argumentos aquí decantados.
Por secretaría, remítase al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el expediente allegado en calidad de préstamo. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A.
SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto alguno la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 18 de julio de 2013, en el interior del proceso ordinario laboral número 54001-30-05003-2012-00184-00», promovido por promovido por María Concepción Sánchez Morales y otras 48 personas más, contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., Ecopetrol S.A. TERCERO.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- COMPULSAR copias al Consejo Seccional de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el marco de sus respectivas competencias, adelanten las investigaciones encaminadas a determinar si los funcionarios que profirieron la decisión que fue materia de cuestionamiento incurrieron, al hacerlo, en posibles faltas disciplinarias o conductas punibles.
QUINTO. - COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
SEXTO: ENVIAR al juzgado de origen el expediente allegado en calidad de préstamo.
SÉPTIMO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 17