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STL9841-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9841-2016 Radicación n° 67365 Acta No. 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por WINSTON MAURICIO FORERO OLAYA como representante legal de la sociedad FORERO & OLAYA LTDA., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 2 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que la autoridad administrativa accionada el día 17 de mayo de 2016 practicó una diligencia de prueba anticipada de inspección judicial, recepción de testimonios y exhibición de documentos en las instalaciones de la emisora 90.5 FM de Honda, que es propiedad de la sociedad accionante.

Que a la Unidad Administrativa Especial acusada le fueron otorgadas funciones jurisdiccionales en procesos sobre derechos de autor y derechos conexos de conformidad al literal b, artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, sin que se le haya conferido la competencia para recibir y tramitar solicitudes relacionadas con pruebas anticipadas o extraproceso, ni mucho menos para decretar y practicar este tipo de diligencias, como tampoco le atribuyen dichas facultades las demás normas sobre competencia y procedimiento previstas en la ley, incumpliendo de tal forma el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales que le otorga la ley.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pidió dejar sin efecto la diligencia de prueba anticipada o extraprocesal practicada el 17 de mayo de 2016 en las instalaciones de la emisora 90.5 FM de Honda Tolima. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculó a la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derecho de Autor-, manifestó que no ha transgredido los derechos fundamentales del actor, toda vez que la prueba extraprocesal adelantada fue realizada en virtud de la función jurisdiccional de la que se encuentra investida, sin que haya incurrido en ningún tipo de vía de hecho, además que el quejoso cuenta con otros medios judiciales para controvertir dicha prueba.

Por sentencia del 2 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo constitucional pretendido al establecer que «no se han agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa existentes para dirimir la controversia alegada, como tampoco se evidencia que exista un perjuicio irremediable al no haber acreditación al respecto por parte del accionante, además no se dan los postulados jurisprudenciales para que proceda el amparo de manera transitoria, impidiendo el análisis de los requisitos especiales, situación por el cual resulta improcedente (…)».

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en la procedencia del amparo como mecanismo transitorio y se remitió a los argumentos de su escrito inicial de tutela. El representante legal de Branch of Microsoft Colombia Inc., y los apoderados judiciales para Colombia de la empresa The Business Software Alliance – BSA-, y de Seiko Epson Corporation Incorporated, presentaron oficios mediante los cuales manifestaron su coadyuvancia con la Dirección Nacional de Derecho de Autor en la acción de tutela que fue instaurada en su contra.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso no es evidente en el presente asunto.

Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, infiere la Sala que la pretensión del actor está encaminada a que se deje sin efecto la diligencia de prueba anticipada o extraprocesal, practicada el 17 de mayo de 2016, pues considera que la Dirección Nacional de Derecho de Autor al recibir y tramitar peticiones y solicitudes respecto de pruebas anticipadas o extraprocesales no está cumpliendo sus funciones jurisdiccionales de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en la ley.

La accionada por su parte alegó que «la competencia (…) para ejercer funciones jurisdiccionales emana del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 en concordancia con los artículos 113, 116 y 121 de la Constitución Política de Colombia y el numeral 2º artículo 13 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 6º de la Ley 1285 de 2009». En este asunto con independencia de las argumentaciones esgrimidas por la parte impugnante, es claro que éste no hizo uso de la oportunidad que le ofrece la legislación para hacer valer los derechos que hoy reclama, y obtener de esa forma que se deje sin efecto la diligencia de prueba anticipada o extraprocesal, pues en efecto, no empleó los mecanismos legales y procesales establecidos en el Código General del Proceso para exponer sus inconformidades sobre la validez de la prueba recaudada y lograr así que a través del trámite procesal pertinente, el juez natural competente definiera la situación. De lo anterior no se advierte, que se hayan quebrantado los derechos fundamentales del peticionario, por el contrario, surge claro que éste no tuvo la precaución necesaria para reclamar ante las autoridades competentes, con el fin de que fuera evaluada su inconformidad, por lo tanto, ante la existencia de otros medios idóneos para controvertir la decisión adoptada por la entidad accionada, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, tampoco resulta de recibo lo manifestado por el actor de que esta acción se formula «a efecto de evitar un perjuicio irremediable», pues el juez de tutela no puede ejercer funciones propias de las autoridades competentes para resolver el asunto aquí cuestionado, máxime cuando no se comprobó el perjuicio invocado, que ha sido reiterado por la jurisprudencia como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado, además de que debe ser cierto, determinado, debidamente comprobado e irreparable.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8