CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43884 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9840-2016 Radicación n° 43884 Acta Extraordinaria No. 69 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite que se hace extensivo al JUZGADO CATORCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió contra el señor Khamis Andrawis Sayegh Avdela.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos que a continuación se resumen: Que ostentando la calidad de abogado de profesión, instauró demanda ejecutiva laboral en contra del señor Khamis Andrews Sayegh Avdela, sometida a reparto el 24 de mayo de 2012, con el fin de hacer exigibles sus honorarios profesionales pactados en el contrato de prestación de servicios que suscribió con el señor Sayegh Avdela.
Que el asunto fue conocido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, despacho que previo análisis y confrontación jurídica del documento presentado como título valor, acredita su autenticidad y declara que las obligaciones contenidas en dicho documento son claras, expresas y exigibles y en razón a ello ordena librar mandamiento de pago el día 26 de febrero de 2013.
Que por escrito dirigido al referido juzgado el 18 de marzo de 2013, manifestó que tuvo conocimiento del fallecimiento del señor Khamis Andrews Sayegh Avdela, ocurrido el 6 de octubre de 2012, solicitando de manera conjunta con dicho memorial el decreto y práctica de nuevas medidas cautelares en contra de la masa sucesoral del causante y a la vez ejecutado y que una vez fueran decretadas y practicadas se notificara el mandamiento de pago a la señora Esmeralda María Sayegh Álvarez como única heredera del demandado.
Que el Juzgado de Conocimiento por auto del 5 de junio de 2013, declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado por cuanto se libró mandamiento de pago después de la muerte del ejecutado sin que se hubiera notificado a sus herederos, según lo prescribe el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que contra dicha decisión el 11 del mismo mes y año presentó recurso de reposición y en subsidio apelación y por pronunciamiento del 22 de julio de 2013, el juzgado decidió no reponer el auto y conceder la alzada en efecto suspensivo; que el Tribunal Superior de Cali el 28 de enero de 2014, revocó lo resuelto por el a quo y dispuso en el numeral segundo de la parte resolutiva: «ordenar la interrupción del proceso, hasta que se realice en debida forma la notificación a la heredera acreditada en el proceso, de los títulos a favor del ejecutante.
Surtido lo anterior conforme los preceptos legales, continúese con el trámite a que haya lugar». Que por auto del 27 de junio de 2014, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali determinó cumplir lo resuelto por el Tribunal y remitió el expediente al Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de la citada ciudad, despacho que por proveído del 1º de agosto de 2014, ordenó obedecer y decretar la interrupción del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Procesal Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989, numeral 3º, y reconocer como sucesoras procesales a la hija y cónyuge del causante respectivamente; dispuso su notificación y el emplazamiento de los herederos indeterminados, además negó la nulidad pedida por la parte ejecutada.
Que recurrió dicha decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por pronunciamiento del 6 de abril de 2016, confirmó en todas sus partes el auto proferido por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de la citada ciudad, al considerar que «en modo alguno el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece como regla que los sucesores procesales o sustitutos procesales, solo sean los herederos, ya que también admite al cónyuge, al albacea con tenencia o al curador, (…)».
Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas desconocieron «lo preceptuado en los artículos 1045, 1046, 1434 del Código Civil y el numeral 1º del artículo 141 y 60 del Código de Procedimiento Civil»; que señalan «a quien o quienes y en qué momento la ley los reconoce como herederos, regulando así el orden sucesoral», y que para el caso particular, ante el hecho de que el demandado si tuvo descendencia se presentaba el impedimento legal para el cónyuge supérstite de suceder al causante, como parte en el proceso ejecutivo.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia pide que se «resuelva de nuevo el recurso de apelación, observando la normatividad contenida en los artículo 1045, 1046, 1434 del Código Civil y el numeral 1º del artículo 141 y 60 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo el orden hereditario»; asimismo, en el evento en que no se tutelen sus derechos requirió que se le respondieran los siguientes interrogantes: «a) ¿Puede dársele aplicación al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, apartándose de lo estatuido en la Ley 29 de 1982 que consagra el orden hereditario?.
En caso afirmativo, ruego se me brinden razones. b) ¿En qué casos sí o en qué casos no, los herederos desplazan a los otros herederos, como reza el artículo 1045 del Código Civil?. c) ¿De conformidad con el artículo 1045 del Código Civil, cuáles son los herederos que tienen la facultad de desplazar a los otros herederos? y d) ¿A la luz del artículo 1045 del Código Civil, cuales son los herederos que pueden ser desplazados por los otros herederos?».
Mediante auto del 11 de julio de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja y negó la medida provisional solicitada por no cumplir los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.
El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cali allegó copia de la providencia reprochada por el actor y manifestó que en la misma se encuentran los fundamentos que motivaron su decisión. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, lo pretendido por la parte accionante es que por medio del amparo constitucional se declare que existió vía de hecho en el pronunciamiento proferido el 6 de abril de 2016 por el Tribunal Superior de de Cali, y en consecuencia se deje sin efecto dicha decisión y se proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación teniendo en cuenta « la normatividad contenida en los artículo 1045, 1046, 1434 del Código Civil y el numeral 1º del artículo 141 y 60 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo el orden hereditario».
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala respecto de la sucesión procesal que «fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador (…)». Al respecto, esta Sala observa que el juez colegiado para confirmar la decisión del 1º de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante la cual se decretó la interrupción del proceso y se reconoció como sucesoras procesales a la hija y cónyuge del causante y se dispuso la notificación y el emplazamiento de los herederos indeterminados, además de negar la nulidad solicitada por la parte ejecutada, tuvo en cuenta, luego de hacer referencia a la institución de la sucesión procesal que la consecuencia que el ordenamiento jurídico imputa a dicha situación es la de que «sus herederos, el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes o el curador, sustituyan en el proceso al sujeto de derecho fallecido (…), con el fin de ocupar su posición procesal y permitir la defensa de sus intereses».
Así las cosas el juez colegiado acusado, al estudiar los argumentos presentados por la parte accionante para determinar si en el caso de autos la cónyuge sobreviviente puede ser llamada como sucesora procesal, indicó que el señor Figueroa Rodríguez realizó una interpretación errada de la institución de la sucesión procesal, pues destacó que «en modo alguno el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece como regla que los sucesores procesales o sustitutos procesales, solo sean los herederos, ya que también admite al cónyuge, (…), sujetos que obviamente no tienen la calidad de herederos pero que indistintamente pueden acudir al proceso, según el caso y ello es así porque lo que refiere la disposición en mención, en modo alguno toca con lo relativo a las reglas de la sucesión intestada, (…)», por lo que concluyó que la cónyuge sobreviviente podía ocupar el lugar del causante, lo que se haría a título de sustituta procesal y no de heredera propiamente hablando, como lo hizo ver el accionante.
En ese orden, estima la Sala que el defecto imputado por la parte actora no existió, toda vez que el juez colegiado al proferir la decisión antes citada estudió las normas que consideró aplicables al asunto, analizó el acervo probatorio allegado por las partes, así como los pronunciamientos citados como sustento del recurso de alzada, y con base en los mismos fundamentó su decisión de que si era viable el llamamiento de la cónyuge sobreviviente como sucesora procesal dentro del proceso ejecutivo laboral, pues de lo que aquí se trata no es de una sustitución dentro de una sucesión intestada sino de una situación netamente procesal, en la que se presenta un cambio de sujeto por su fallecimiento.
Al punto, es oportuno aclarar que el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por el juez ordinario respecto de los hechos concretos y normas que los regulan, a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancias que no se vislumbran en este caso. Finalmente, frente a los cuestionamientos elevados por el señor Walter Alonso Figueroa Rodríguez, debe resaltarse que no es esta la instancia pertinente para plantear dichas inquietudes, dado que la Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello y no para absolver consultas o interrogantes formulados por las partes.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo constitucional. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por el señor WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CATORCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4