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STL984-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 171 de 1961

Radicación n.° 54204 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL984-2019 Radicación n.° 54204 Acta Extraordinaria nº. 09 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderado instauró LUIS ALFONSO NAÑEZ MUÑOZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad, trámite al cual se integró las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral cuestionado radicado bajo el n° 2016 – 00367-01.

I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Luis Alfonso Nañez Muñoz, interpuso la presente acción con el fin de reclamar el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, y al debido proceso, y de consiguiente el «derecho a la defensa, el derecho de presentar y controvertir prueba, y sus congruentes principios constitucionales de legalidad, de la seguridad jurídica, de favorabilidad y de primacía de la realidad sobre las formalidades», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó, que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, promovió proceso ordinario laboral contra el Departamento del Putumayo, con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 05/06/1979 hasta el 30/03/1992, y que fue despedido sin justa causa; como consecuencia, fuera condenado al pago de la pensión restringida de jubilación a partir del 28/10/2013, junto con las mesadas pensionales causadas, debidamente indexadas, más los intereses moratorios, despacho que por sentencia del 10 de octubre de 2017, declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 22/01/1988 hasta el 30/03/1992; absolvió al demandado de las demás pretensiones de la demanda; declaró probada las excepciones de cosa juzgada « respecto del periodo comprendido entre el 05 de junio de 1979 y el 21 de enero 198 8», e inexistencia del derecho, de la obligación, y de causa para demandar.

Indicó, que al ser apelada por su apoderado, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017, el cuerpo colegiado accionado, declaró la existencia de la cosa juzgada, « previas las consideraciones esgrimidas por este juez corporativo»; revocó los numerales 1 y 3, y confirmó la sentencia apelada en todo lo demás. Argüyó, que en las decisiones aludidas, los despachos accionados incurrieron en vía de hecho, pues a pesar de que se demostró y probó que fue vinculado a la Intendencia del Putumayo, hoy Departamento del Putumayo, inicialmente como chofer mecánico (1979), y luego como operario de maquinaria pesada (1988), y que los testigos fueron claros en determinar las distintas funciones que desarrolló entre el 05/06/1979 y hasta el 30/03/1992, en la construcción y sostenimiento de obras públicas, ostentando la calidad de trabajador oficial, no accedieron al reconocimiento de la pensión deprecada, a pesar de haber laborado durante 12 años, 9 meses y 25 días, cumpliendo así con los requisitos exigidos por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Además, que la cosa juzgada declarada, no se había configurado, por cuanto las demandas promovidas en los años 1998 y 2016, si bien existió identidad de partes, no sucedió lo mismo con la identidad de objeto, en tanto en la primera, se pretendió el reintegro y pagos de salarios, y en la segunda, la declaratoria ficta de un contrato de trabajo entre el 05/06/1979 y el 30/03/2012, y consecuentemente, el reconocimiento de la pensión sanción o « la restringida de jubilación», de manera que al no existir identidad de objeto ni de causa petendi, la cosa juzgada respecto del periodo referido, «era inexistente».

Justificó, que en el asunto cuestionado, no procedida el recurso extraordinario de casación, «por cuanto la estimación razonada de la cuantía asciende a la suma de […] ($70.000, 000) […] », que no superaba los 120 salarios mínimos exigidos para tal efecto. Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó revocar las sentencias cuestionadas, y ordenar en consecuencia, «la valoración objetiva y dentro de la sana crítica y de manera integral los medios de prueba que obran a folios de dicho proceso laboral», para el reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda.

Mediante auto proferido el 16 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral cuestionado, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenía, en el término perentorio de un (1) día. Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 4 a 15 del cuaderno de tutela.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Mocoa, manifestó que en la providencia cuestionada, estaban plasmadas las razones constitucionales y legales que tuvo en consideración, para negar la pensión reclamada, las cuales en aplicación del principio de autonomía e independencia de los jueces eran plausibles, y que el hecho de que el accionante no estuviera de acuerdo con estas, no significaba que se encontrara inmerso en una vía de hecho.

Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, luego de reproducir la parte resolutiva de la sentencia emitida por dicho cuerpo colegido, expresó que la acción constitucional, no estaba llamada a prosperar, en tanto, no se cumplía con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de la misma. La Jefe de Oficina Jurídica del Departamento del Putumayo, manifestó que si bien la acción de tutela reunía los requisitos de procedibilidad, el amparo no estaba llamado a prosperar, por cuanto en las decisiones atacadas, los despachos accionados justificaron las razones de hecho y de derecho de sus determinaciones, y la accionante, no demostró de manera clara y objetiva en que consistió la presunta vía de hecho atribuida.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos En el caso objeto de estudio, lo pretendido por el promotor del amparo, es la protección de los derechos fundamentales invocados, al considerar que le han sido conculcado, por parte de los despachos accionados, con las decisiones judiciales cuestionadas, al no acceder a la pensión restringida de jubilación solicitada.

Empero lo anterior, la Sala advierte que la protección invocada, está llamada al fracaso, por las siguientes razones: Esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, por lo que nos remitimos a lo expuesto por el máximo Tribunal Constitucional frente al tema, cuando en sentencia T-471/17, adoctrinó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Lo anterior, por cuanto de las pruebas allegadas al plenario, puede colegirse que, en este asunto no se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues frente a la sentencia del 14 de diciembre de 2017, cuya acta, reposa a folios 38 y 39, no se observa que el actor haya interpuesto el recurso extraordinario de casación, escenario a través del cual se hubiera podido reclamar igualmente la protección de las garantías fundamentales presuntamente quebrantadas por la decisión judicial cuestionada, sin que sean de recibo los argumentos de justificación para no interponerlo, en tanto será el juez natural, quien determine si se reúnen o no los requisitos para su procedencia, luego ante la evidente falta de ejercicio primario de los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que contaba, el amparo deviene impróspero.

Aunado a lo anterior, se advierte también la falta de cercanía entre la ocurrencia de la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela, pues nótese con detenimiento, que la última de las decisiones aquí reprochada data del 14 de diciembre de 2017, y este resguardo constitucional, fue promovido el 11 de enero de 2019, como consta a folio 1 del cuaderno de la tutela, es decir, cuando habían transcurrido más de un año, de haberse expedido el proveído atacado, circunstancia que sin incertidumbre alguna, evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez, cuyo lapso se ha establecido por la jurisprudencia, en un máximo de seis (6) meses para interponer la acción, superado el cual, se desnaturaliza la razón de ser de este trámite excepcional, que tiene por finalidad, proteger los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en inminente situación de vulneración. Y en ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado entre otras, en providencia CSJ STL 3597 - 2016, rad. 42708, don ha reiterado, […] que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En ese orden, es palmario que no advierte vulneración a las garantías fundamentales alegadas por el promotor del amparo, y en tal virtud, como ya se anunció, no prospera la reclamación constitucional aquí invocada, por no cumplirse con los requisitos de procedibilidad referidos.

Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERADO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11 1 G ERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Po nente STL984 - 2019 Radicación n.° 5 4204 Acta Extraordinaria nº. 09 Bogotá, D.C., veintinueve ( 29 ) de enero de dos mil die cinueve (201 9 ).

Procede la Corte a re solver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderado instaur ó LUIS ALFONSO N A ÑEZ MUÑOZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad, trámit e al cual se integró las partes e interviniente s del proceso ordinario laboral cuestionado radicado bajo el n° 2016 – 00367 - 01.

I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Luis Alfonso N a ñez Muñoz, interpuso la presente acción con el fin de 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL984-2019 Radicación n.° 54204 Acta Extraordinaria nº. 09 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderado instauró LUIS ALFONSO NAÑEZ MUÑOZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad, trámite al cual se integró las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral cuestionado radicado bajo el n° 2016 – 00367-01.

I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Luis Alfonso Nañez Muñoz, interpuso la presente acción con el fin de