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STL9838-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9838-2016 Radicación n° 67447 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por TALAL MANUN ISSA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 2 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, extensiva a los Juzgados Once Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos del mismo lugar, Bancolombia S.A. y Martha Lucía Garcés Barreto.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 19 de abril de 1995, junto con su esposa Martha Lucía Garcés Barreto tomaron un crédito hipotecario para adquirir vivienda de interés social con la Corporación de Ahorro y Vivienda –Conavi-, hoy Bancolombia; suscribiendo pagaré No. 15498 en Upac por valor de $30.108.760.

Que por los cambios sufridos en el cobro del sistema Upac por las entidades financieras, resolvió no seguir cancelando las cuotas mensuales de dicho crédito; que como consecuencia de la mora, Conavi, hoy Bancolombia lo demando en proceso hipotecario en el año de 1998, declarando la extinción del plazo; que el asunto le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, despacho que por pronunciamiento del 19 de julio de 2005, dio por terminado por ministerio de la ley, el ejecutivo con garantía real; que Bancolombia apeló y el Tribunal Superior de la referida ciudad por pronunciamiento del 9 de noviembre de 2005, confirmó lo resuelto por el a quo.

Que nuevamente se les demandó con base en el mismo pagaré otorgado en Upac para vivienda de interés social, «sin haber reestructurado la obligación»; que el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali por decisión del 8 de agosto de 2006, libró mandamiento de pago; que excepcionó «prescripción del título valor que sirve de base en la ejecución».

Que el referido juzgado, por pronunciamiento del 24 de marzo de 2011, revocó la orden de apremio y declaró finalizada el proceso, con fundamento en la inexistencia jurídica como título valor «pagaré» del documento de ejecución, al carecer de vencimientos ciertos y sucesivos que impedían la aplicación de la cláusula aceleratoria; que ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Cali por providencia del 9 de diciembre de 2011, revocó la decisión y declaró no probada la excepción de mérito propuesta y decretó la venta en pública subasta de los bienes hipotecados.

Que formuló incidente de nulidad en el que alegó la «falta de reestructuración», la que fue negada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución, por lo que interpuso reposición y en subsidio apelación; que por auto del 16 de abril de 2015, el juzgado resolvió terminar el proceso «por falta de exigibilidad de la obligación al no cumplirse con el requisito de la reestructuración»; que la parte demandante apeló y el Tribunal Superior de Cali por pronunciamiento del 4 de abril de 2016 revocó lo decidido por el a quo y dispuso continuar con el trámite.

Que en su sentir, la autoridad judicial accionada, continuó con el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra, a pesar de que al interior del mismo no se acreditó la reestructuración del crédito, requisito que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, es indispensable para la exigibilidad de los créditos hipotecarios para financiación de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, «la ley sustancial» y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia pidió que se «ordene la aplicación de la ley, declarando la nulidad de lo resuelto por el accionado y ordenar lo que en derecho corresponde». II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes; asimismo, dispuso vincular a los Juzgados Once Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de Cali, a Bancolombia S.A. y a Martha Lucía Garcés Barreto, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Por sentencia del 2 de junio de 2016, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que «las reflexiones del Tribunal frente al tema objeto del auxilio, no se muestran antojadizas, ni incongruentes. Por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del estudio del causal suasorio obtenido a la luz de la jurisprudencia aplicable, aunque la conclusión eventualmente lograra ser distinta al analizarse desde otra línea interpretativa admisible».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que «no encuentra razón para que la Corte traiga un nuevo requisito para la exigencia de la reestructuración, (la deuda supera el valor del bien, el deudor no demostró su capacidad de pago)», pues en ninguna parte de «la ley se indican estos requisitos», además no entiende como «se apremia y se protege el derecho del acreedor y se dejan de lado los derechos del deudor (…)», por lo que pide que «se aplique la ley como lo dispuso el legislador (…) sin otros requisitos, más que lo que la ley indica, el crédito en Upac que no fue reestructurado, no es exigible y que decir cuando es segundo proceso, (…)».

IV. CONSIDERACIONES La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo solicitado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse, toda vez que si bien la parte accionante manifiesta que en el proceso objeto de censura se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a «la ley sustancial» y al acceso a la administración de justicia, lo cierto es que en el fallo impugnado quedó consignado que el juez acusado fue razonable.

Al respecto, se observa que el Tribunal accionado al proferir el pronunciamiento cuestionado, esto es el del 4 de abril de 2016, mediante el cual dispuso revocar la decisión del juzgado de terminar el proceso por «falta de reestructuración», se fundamentó en los artículos 20 y 42 de la Ley 546 de 1999, y en los fallos SU-787 de 2012 de la Corte Constitucional y CSJ-STC10141 de 2015 de esta Corporación de donde señaló que «(…) si en tributo a la mera liberalidad se aceptase que debería considerarse la necesidad de reestructurarse el crédito, forzoso resulta invocar que en ya decantada doctrina constitucional SU-787 de 2012, se señalaron a manera de ejemplo unas excepciones a la terminación de los procesos hipotecarios por ausencia de reestructuración, tesis que ha sido recientemente reiterada por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil (2015-00491-01, 1 oct.), y parten de la necesidad de proteger al propio deudor, puesto que a título de ejemplo didáctico debe decirse que ante la incapacidad de pago del deudor de aquél, inicuo resultaría generarle una nueva obligación que muy seguramente conlleve a un nuevo proceso coercitivo en su contra.

Excepciones que en principio listan tres eventos: Incapacidad de pago del deudor para suscribir una nueva obligación; existencia de otro crédito con solicitud de remanentes, y superior valor de la obligación respecto al bien inmueble inmerso. Son casos en los cuales “se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba”»; asimismo, manifestó que en un fallo reciente de esta Corporación se advirtió «(…) no está demás indicar que lo aquí adoptado no implica per se influir a la accionada para que automáticamente culmine el señalado compulsivo por la falta de reestructuración del crédito, por el contrario, se itera, dicha colegiatura debe verificar liminarmente si en el presente asunto, la deudora tiene la capacidad financiera para someterse a tal beneficio, pues de no tenerla, sería inane y violatorio del principio de economía procesal finiquitar el compulsivo».

De otra parte, frente al caso sometido a estudio afirmó que del material probatorio allegado al proceso podía determinarse que el saldo del préstamo era de $357.345.483, mientras que el avalúo comercial de los dos inmuebles, según el dictamen pericial era de $72.000.000, por lo que «sin lugar a vacilaciones, el presente asunto es de aquellos en los que el valor de la obligación prácticamente quintuplicó el valor del bien, razón suficiente para la continuación de la ejecución», concluyendo que terminar el pleito en la forma como lo dispuso el a quo sería desconocer el derecho que tiene el deudor de ajustar «su crédito a condiciones más favorables, fin reiteradamente perseguido por la jurisprudencia constitucional en tal sentido.

En consecuencia, imponerle en este caso al deudor la obligación de acceder a reestructuración no parece lo más adecuado a sus propios intereses», además de que tampoco se puede obviar que «si la jurisprudencia de la Corte tiene un sentido protector del deudor, no se le puede dar un alcance que no esté en consonancia con ese objetivo, como sería el de prorrogar su situación de mora, como los costos que de allí se desprenden, si está establecida su falta de capacidad de pago o la falta de correspondencia entre el valor actual y proyectado del inmueble y el valor de la obligación que tendría que asumir», lo que se acompasa con lo que sobre la materia ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T-701 de 2004.

Así las cosas, es indudable que el juzgador estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundó su decisión, de la cual podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador.

Por todo lo anterior se confirmara el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10