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STL9836-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 108385 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9836-2024 Radicación n.° 108385 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que HELBER JULIÁN MESA SIERRA interpuso contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOGOTES, a la INSPECCIÓN DE POLICÍA de igual ciudad y a todos los interesados en el asunto que dio origen al presente caso.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Helber Julián Mesa Sierra instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y «tutela judicial efectiva», los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que Nelson Orlando Carreño Becerra elevó querella policiva contra Luis Ernesto Mesa Forero y Gladys Sierra Prada, padres del ahora tutelista, identificada con radicado «2020-007», de la cual conoció la Inspección de Policía de Mogotes, autoridad que, de manera provisional, amparó el statu quo del querellante y dejó a disposición de las partes acudir a la justicia ordinaria.

En desacuerdo, el aquí convocante presentó acción de tutela contra la Inspección de Policía de Mogotes y la Secretaría de Gobierno Municipal de igual ciudad, a fin de que se dejara sin efectos lo actuado en la querella, identificada con radicado «2022-00079», asunto que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes, despacho que, en sentencia de 9 de septiembre de 2022, negó el amparo por falta de legitimación en la causa por activa.

Inconforme, el actor interpuso impugnación y, en fallo de 14 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil confirmó el veredicto de primer grado. Luego, el suplicante elevó acción de tutela contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Mogotes y Primero Civil del Circuito de San Gil, identificada con radicado «2022-00043», con el propósito de controvertir el trámite constitucional «2022-00079», tras considerar que las autoridades judiciales desconocieron el precedente de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil relacionado con la legitimación en la causa por activa.

La controversia se repartió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de San Gil, colegiatura que, en fallo de 23 de noviembre de 2022, negó por improcedente la protección. Contra dicha determinación, la parte activa propuso impugnación y, en veredicto de 18 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la confirmó. Igualmente, el convocante instauró acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes, identificada con radicado «2022-00099», con el objeto de que la autoridad judicial le diera respuesta a una petición, el caso se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, despacho que, en sentencia de 1 de noviembre de 2022, negó el amparo.

El actor impugnó el pronunciamiento y, en proveído de 15 de diciembre de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil lo confirmó. Luego, presentó otra acción de tutela contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Mogotes y Primero Civil del Circuito de San Gil, radicado «2023-00028», con ocasión del trámite constitucional «2022-00079», tras alegar que desde la querella policiva no se vinculó a los niños de la escuela el Oasis, a más de 300 personas de la vereda Palmitas del Municipio de Mogotes y a Katherine Gutiérrez, esta última propietaria del predio controvertido en la querella.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil conoció de la súplica y, en fallo de 29 de marzo de 2023, declaró improcedente la acción de tutela. En desacuerdo, el promotor interpuso impugnación y, en veredicto de 11 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil confirmó el pronunciamiento de primer grado Alegó que, en la tutela «2022-00099», el Tribunal no estudió la nulidad improrrogable presente en el proceso policivo «2020-007», dada la falta de notificación de Katherine Gutiérrez como propietaria del «predio que denomino (sic) Carreño Becerra como “el pellizco”» y que no se debió decretar el statu quo.

Reparó que se incurrió en cosa juzgada fraudulenta por fraude a la ley porque en el proceso policivo no se notificó «a la propietaria del predio», sino que el querellante se «concertó con su apoderado dr. Serrano para hacerse pasar como propietario» del inmueble, y que si bien puso en conocimiento dicha situación en la acción constitucional «2022-00099», lo cierto es que no se estudió. Criticó que en las tutelas «2022-00079» y «2022-00099» tampoco se vinculó a Katherine Gutiérrez, pese a su calidad de propietaria.

De conformidad a lo anterior y del confuso escrito de tutela, se infiere que pidió la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado en los trámites de tutela «2022-00079» y «2022-00099», y, en su lugar, se ordene vincular a Katherine Gutiérrez como propietaria del inmueble objeto del proceso policivo «2020-007».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de junio de 2024, los conjueces de la homóloga civil aceptaron los impedimentos propuestos en el trámite de tutela y, en providencia de 24 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes y a la Inspección de Policía de igual ciudad.

Igualmente, la Secretaría de la Sala fijó aviso para la notificación de las partes y demás sujetos que se puedan ver afectados dentro del proceso policivo «2020-007», y notificó por correo electrónico a José Manuel Serrano Sierra, Luis Ernesto Mesa, Nelson Orlando Carreño Becerra, Gladys Sierra Prada, la Alcaldía Municipal, la Comisaría de Familia y la Personería Municipal, la Secretaría de Planeación Municipal y la Secretaría de Gobierno, todas de Mogotes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La Inspección de Policía del Municipio de Mogotes rindió informe de las actuaciones adelantadas y precisó que Helber Julián Mesa Sierra actuó como apoderado de sus padres dentro de la querella policiva y remitió link contentivo del expediente digital. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de San Gil señaló que conoció en segunda instancia de la acción de tutela que el convocante propuso contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes, radicado 2022-00099, y que, en fallo de 15 de diciembre de 2022, confirmó el veredicto del a quo y remitió el expediente a la Corte Constitucional, autoridad que no seleccionó el caso en revisión. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de julio de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó por improcedente el amparo, por estimar que no se cumple la inmediatez, que se configuró la cosa juzgada constitucional y que, si bien se alegó cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que «en el presente caso la actuación procesal no trascendió el marco de la acción policiva».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó reiterando lo relativo a que se configuró cosa juzgada fraudulenta porque en el proceso policivo y en la acción de tutela «2021-00013 y la A.T. 2021-00068» no se vinculó a Katherine Gutiérrez en su calidad de propietaria. Igualmente, defendió que se satisface la inmediatez y que esta tutela se admitió siete meses después de haber sido interpuesta.

Agregó que se configuró fraude « Contra los legítimos propietarios de “la pucilga” con “U”. Quienes a pesar que acudieron al juez civil. Les fue inadmitida la acción negatoria»; «Contra los niños de la escuela que al día de hoy siguen arriesgando su vida diariamente»; «Contra la comunidad de la vereda de más de 300 personas» y contra el tutelista «ya que el status quo me impide explotar “la pucilga” ya que me obliga a dejar las cercas abiertas».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, se observa que la impugnación se dirige a reparar que en el proceso policivo y en la acción de tutela «2021-00013 y la A.T. 2021-00068» no se vinculó a Katherine Gutiérrez en su calidad de propietaria. Igualmente, defendió que se satisface la inmediatez y que esta súplica se admitió siete meses después de haber sido interpuesta.

Además, criticó que se configuró fraude « Contra los legítimos propietarios de “la pucilga” con “U”. Quienes a pesar que acudieron al juez civil. Les fue inadmitida la acción negatoria»; «Contra los niños de la escuela que al día de hoy siguen arriesgando su vida diariamente»; «Contra la comunidad de la vereda de más de 300 personas» y contra el tutelista «ya que el status quo me impide explotar “la pucilga” ya que me obliga a dejar las cercas abiertas».

Ahora bien, sería del caso entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:     (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

No obstante, se prescindirá del análisis de las causales referidas, dado que se evidencia que se configura la existencia de cosa juzgada constitucional, habida cuenta que el asunto puesto a consideración ya fue objeto de estudio en una anterior acción de tutela identificada con radicado «2023-00028» y la Corte Constitucional resolvió no seleccionarla en revisión, de ahí que el promotor deberá estarse a lo resuelto en ese trámite primigenio.

En efecto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil estudió la acción de tutela promovida por Helber Julián Mesa Sierra contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Mogotes y Primero Civil del Circuito de San Gil, con ocasión del trámite constitucional «2022-00079», tras alegar que desde la querella policiva no se vinculó a los niños de la escuela el Oasis, a más de 300 personas de la vereda Palmitas del Municipio de Mogotes y a Katherine Gutiérrez, esta última propietaria del predio controvertido en la querella.

Así, en sentencia de 29 de marzo de 2023, la colegiatura negó el amparo. Inconforme, el convocante interpuso impugnación y, en fallo CSJ STC9053-2023, la Sala de Casación Civil confirmó el veredicto, tras considerar: Ahora bien, analizado el expediente del asunto sometido a estudio de esta Sala, en providencia del 29 de marzo de 2023, Radicado No. 68-679-2214-000-2023-00028-00, el Tribunal Superior del Distrito Judicial en Sala Civil-Familia-Laboral, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el aquí accionante argumentando que el amparo constitucional fue excluido por la Corte Constitucional para su revisión y, en ese sentido, no habría lugar a reabrir el estudio de un proceso que ya concluyó, dado que -de conformidad con lo expuesto en el numeral anterior- las decisiones se tornan inmodificables y definitivas al haber hecho tránsito a cosa juzgada formal y material.

Del estudio del expediente encuentra también esta Sala que el aquí accionante promovió acción de tutela contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Mogotes y Primero Civil del Circuito de San Gil. Dicha acción constitucional, con Radicado No. 6864-40-89-0001-2022-00079-01, ya fue excluida por la Corte Constitucional para su revisión e igualmente declarada improcedente por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

De acuerdo con lo expuesto, encuentra esta Sala que la acción ahora promovida por el aquí accionante es improcedente puesto que pretende atacar decisiones que, por haber sido proferidas dentro de un proceso que ya se encuentra concluido, hicieron tránsito a cosa juzgada. En consecuencia, el expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional, autoridad que, con auto de 30 de noviembre de 2023, notificado el 15 de diciembre posterior, resolvió excluirlo del trámite de revisión y devolvió las diligencias al despacho de origen, de modo que se configuró cosa juzgada constitucional.

Precisado lo anterior, queda claro que, en relación al reclamo de la impugnación sobre la falta de vinculación de Katherine Gutiérrez en la querella policiva, ya fue objeto de pronunciamiento por el juez constitucional y, por ende, debe estarse a lo resuelto en dicha oportunidad, máxime cuando el accionante no hizo uso adecuado de los mecanismos ciudadanos de selección en revisión e insistencia, que tenía a su disposición al interior del trámite de tutela en el que se estudió su cuestionamiento, identificado con radicado «2023-00028».

De otro lado, en lo que respecta a que en la acción de tutela «2021-00013 y la A.T. 2021-00068» no se vinculó a Katherine Gutiérrez en su calidad de propietaria y que se configuró fraude « Contra los legítimos propietarios de “la pucilga” con “U”. Quienes a pesar que acudieron al juez civil. Les fue inadmitida la acción negatoria»; «Contra los niños de la escuela que al día de hoy siguen arriesgando su vida diariamente»; «Contra la comunidad de la vereda de más de 300 personas» y contra el tutelista «ya que el status quo me impide explotar “la pucilga” ya que me obliga a dejar las cercas abiertas», advierte la Sala que los mismos configuran hechos nuevos que no fueron planteadas en primer grado y, por tanto, no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta instancia, so pena de vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa.

Finalmente, frente a que la tutela aquí estudiada se admitió «siete meses» después de haber sido interpuesta, conviene precisar que, si bien la solicitud de amparo se presentó el 5 de diciembre de 2023 e ingresó al despacho el 7 siguiente, lo cierto es que ello obedeció a los impedimentos que manifestaron individualmente los magistrados de la Sala de Casación Civil, con ocasión de las reiteradas súplicas que ha presentado el convocante para atacar la querella policiva, de ahí que la controversia tuvo que someterse a sorteo de conjueces, con todo el trámite que esto implica.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte confirmará el fallo impugnado en cuanto a la improcedencia, no obstante, se exhortará al convocante para que se abstenga de promover más acciones de tutela sobre los mismos hechos, pues podría llegar a incurrir en la conducta y sanción prevista en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto a su improcedencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al accionante a que se abstenga de interponer acciones constitucionales con base en los mismos hechos y pretensiones que esta Corte ya ha decidido, según lo expuesto en las consideraciones.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.°108385 SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Helber Julián Mesa Sierra Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil Radicado: 108385 Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto confirmó la decisión que declaró improcedente la petición constitucional y exhortó al accionante a que se abstuviera de promover más acciones de tutela sobre los mismos hechos.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público», por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Radicación n.° 108385 SCLAJPT-01 V.00 2 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Helber Julián Mesa Sierra Accionado: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de San Gil Radicado: 108385 Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLAJPT-02 V.00 3 SCLAJPT-02 V.00