CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73975 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9836-2017 Radicación n.° 73975 Acta 24 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el vinculado FRANCISCO JAVIER SANDOVAL BUITRAGO contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que promovieron ÁLVARO SOSSA, ARIEL GAONA, CARLOS AUGUSTO CARMONA, CARLOS HERNANDO OROZCO, CARLOS PINEDA, CARLOS RIVERA, CRUZ ELENA LARGO, DEMETRIO DÍAZ, GLICERIO LÓPEZ, ISRAEL VALENCIA, JOSÉ ALBEIRO MORALES, JOSÉ ALIRIO TRUJILLO, JOSÉ ANCIZAR GIRALDO, JOSÉ RUBIEL GONZÁLEZ, JULIÁN ALBERTO HENAO, OSCAR CARDONA, REINALDO PINEDA, SANDRA PATRICIA CARMONA, YEINEL PATRICIA RÍOS y YEISSON MAURICIO MOLINA en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, ALCALDÍA MUNICIPAL DE FRESNO, SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL TOLIMA, INVIMA - DIRECCIÓN DE OPERACIONES SANITARIAS, CLAUDIA CALERO GARCÍA y TANIA LILIANA BOTERO BERNAL, como profesionales universitarias del INVIMA y LINA MARÍA GIRALDO RINCÓN, Coordinadora Grupo de Trabajo Territorial Centro Oriente 3 INVIMA, trámite al que se vinculó al CONCESIONARIO DE LA PLANTA DE BENEFICIO ANIMAL DEL MUNICIPIO DE FRESNO, representada por el impugnante.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes estimaron quebrantados sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida digna e igualdad. Señalaron ser dueños y administradores de establecimientos de comercio de expendio de productos cárnicos, actividad de la cual derivan el sustento de sus núcleos familiares, en los cuales existen menores de edad.
Precisaron que el 28 de febrero hogaño, se les informó que la planta de beneficio animal (PBA) sería clausurada, razón por la cual debían comprar la materia prima fuera del municipio, lo que les incrementa costos de manufactura y venta al público en general, lo que ha generado bajas en ventas con lo que se afecta su derecho al trabajo. Por lo anterior, solicitaron que se decrete la suspensión temporal del acto administrativo 710-0101-2017 emitido por el INVIMA y el Decreto 200 del 16 de marzo de 2017 emanado por la Gobernación del Tolima.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de abril de 2017, la Sala Primera de decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción, vinculó al Concesionario de la Planta de Beneficio Animal del municipio de Fresno, señor Francisco Javier Sandoval Buitrago, ordenó la notificación y el traslado correspondiente a las partes para ejercer el derecho a la defensa y negó la medida provisional solicitada (f. 66).
Sandoval Buitrago, por intermedio de apoderada judicial, solicitó que se conceda la acción de tutela teniendo en cuenta que los demandantes demostraron una flagrante violación de derechos fundamentales con la decisión que ordenó el cierre de PBA de Fresno (folios 137 a 140). Por su parte, INVIMA solicitó que se desestime la pretensión de amparo impetrada, por no existir vulneración por acción u omisión de ese instituto.
Indicó que dando cumplimiento al artículo 71 del Decreto 1500 de 2007, procedió a la aplicación de medida sanitaria, consistente en «Clausura Temporal Total», atendiendo a que la mencionada planta no cuenta con los requisitos establecidos en la norma arriba señalada; lo anterior, teniendo en cuenta que tales instalaciones no cumplen con las condiciones exigidas para su funcionamiento.
Destacó que conforme a la Resolución 3659 de 2008, por la cual se establecieron criterios del Plan de Racionalización de Plantas de Beneficio Animal (PRPBA), los responsables de la formulación y adopción de estos planes son las gobernaciones, en coordinación con las mesas de racionalización. Señaló que el municipio de Fresno se encuentra dentro del listado de municipios que se acogieron a los resultados del PRPBA departamental, pero su sede no fue seleccionada, conforme se definió en el Decreto 200 de 2017, por lo que dicho municipio será abastecido por los centros ubicados en Mariquita y Armero Guayabal, que valga aclarar, sí fueron seleccionadas al servicio de la región. Finalmente, alegó la improcedencia de la acción por la existencia de otros medios de defensa judicial (folios 141 a 163).
La Secretaría Departamental, adujo carecer de competencia para resolver la petición de los accionantes, la cual, acorde al contenido de los artículos 34 y 58 del Decreto 1500 de 2007 es resorte del INVIMA (folios 164 a 167). El municipio de Fresno, deprecó la falta de legitimación por pasiva, pues no ha emitido acto administrativo relacionado con el asunto propuesto; explicó que la resolución que ordenó la clausura temporal total de la planta de beneficio animal fue expedida por INVIMA, mientras el Decreto 200 de 16 de marzo de 2017, emana de la Gobernación del Tolima (folios 168 a 177).
Finalmente, el Ministerio de Salud, solicitó declarar improcedente la acción contra esa entidad, en consideración a que no son competentes para tramitar las solicitudes de los accionantes (folios 178 a 180). Por sentencia de 8 de mayo de 2017, el juez de primer grado negó la acción; señaló que este trámite está consagrado como un mecanismo subsidiario de protección de derechos que hayan sido vulnerados o amenazados; por tanto, no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Adujo que acorde a la Ley 1122 de 2007, reglamentada por el Decreto 1500 de 2007 y sus modificaciones, el INVIMA tiene la competencia exclusiva de la inspección, vigilancia y control de la producción y procesamiento de las plantas de beneficio animal y que tal entidad, expidió el acto administrativo 710-0101-2017, por medio del cual ordenó la clausura temporal total de la Planta de Beneficio Animal de Fresno, por funcionar sin el lleno de requisitos sanitaros dispuestos en las normas vigentes.
De allí que tal determinación, no es otra cosa que el cumplimiento de sus responsabilidades de inspección, vigilancia y control contenidas en el Decreto 1500 de 2007. Agregó que los accionantes no desplegaron actividad probatoria para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que obligara la intervención del juez constitucional de manera transitoria.
Finalmente, señaló que no procede la tutela, ya que con ella se pretende la suspensión temporal del acto administrativo expedido por el INVIMA, sin que se haya demostrado que los medios de defensa judiciales existentes no eran idóneos para resolver el conflicto jurídico que aqueja a los accionantes, aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Francisco Javier Sandoval Buitrago, vinculado al presente asunto, impugnó; adujo que la decisión no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni a la protección del derecho impetrado. Resaltó que mediante sentencia emitida en acción popular adelantada ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, con fecha 3 de marzo de 2009, tal autoridad judicial ordenó la reubicación de la planta de sacrificios de San Sebastián de Mariquita, providencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de mayo siguiente.
A su vez, mencionó que actualmente se encuentra radicada una acción de nulidad simple contra el permiso de vertimientos otorgado por CORTOLIMA a la planta de beneficio animal de Armero Guayabal. Por lo que, en su sentir, también se le están vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que se ha lacerado su derecho al trabajo al verse afectada la concesión dada por el municipio de Fresno; por tanto solicita que se tutelen los derechos enunciados.
IV. CONSIDERACIONES La impugnación al fallo de tutela emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tolima fue instaurada por Francisco Javier Sandoval Buitrago, quien fue vinculado al presente trámite constitucional por auto de 25 de abril de 2017. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prevé que « Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud», de allí que la intervención permite al tercero impugnar la decisión del fallador constitucional de primer grado, siempre y cuando se mantenga un interés legítimo en la decisión; en esas condiciones, la impugnación en sí misma es garantía del derecho fundamental al debido proceso establecido para las partes del litigio o los terceros interesados.
El recurrente resaltó que mediante acción popular adelantada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué con fecha 3 de marzo de 2009, se ordenó reubicar la planta de sacrificios de San Sebastián de Mariquita, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de mayo siguiente. A su vez, mencionó que actualmente se encuentra radicada una acción de nulidad simple contra el permiso de vertimientos expedido por CORTOLIMA a la planta de beneficio animal de Armero Guayabal.
Frente a lo anterior, y después de analizar los documentos aportados, se observa que las acciones señaladas por el impugnante son temas diferentes a los hechos objeto de estudio, y por tanto se avizora que no se ha acudido a los medios ordinarios idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente inculcados. En ese sentido, es claro para la Sala que el presente asunto escapa a la órbita del juez constitucional, pues la discusión planteada a través de este trámite excepcional debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, para lo cual, debieron acudir los accionantes al mecanismo ordinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mencionado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para obtener allí, lo que pretendía por esta vía. Precisamente, el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter de residual, y es deber del accionante agotar las instancias ordinarias.
En ese orden, no puede olvidarse que el ejercicio de este mecanismo excepcional es improcedente cuando se desconocen los trámites legalmente establecidos como eficaces para el reconocimiento de derechos, dada su naturaleza, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia. Finalmente, aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si la parte interesada acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria.
Empero, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración, no se advierte la presencia de un perjuicio que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables que implique la intromisión del juez constitucional. Por último, es necesario aclarar que el vinculado al tener interés legítimo dentro de una acción de tutela, tiene la facultad de intervenir como coadyuvante del actor, más no abogar por sus propios derechos, toda vez que para ello, tiene a su alcance los respectivos medios de defensa que puede interponer ante las autoridades competentes de estimarlo procedente, así como las acciones constitucionales para la protección de sus derechos fundamentales.
Lo anterior resulta suficiente para negar el resguardo invocado, lo que impone confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00