CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 103785 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9835-2023 Radicación n.° 103785 Acta 31 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que CARLOS ANDRÉS VIDAL PERDOMO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 17 de julio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra Comfandi, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios desde el 10 de octubre de 2017 al 30 de septiembre de 2020, que la demandada es responsable del incumplimiento de dicho contrato y, en consecuencia, se la condenara al pago de la indemnización compensatoria equivalente al periodo de tiempo que faltaba para el cumplimiento del contrato, la sanción penal contractual y la indexación. Refirió que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali, quien admitió la demanda mediante auto de 23 de febrero de 2021 y la convocada a juicio la contestó el 12 de marzo de 2021.
Indicó que el 24 de marzo del 2021 presentó memorial de reforma de demanda; sin embargo, el a quo la inadmitió por medio de auto de 31 de marzo de 2022. Señaló que presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión anterior; sin embargo, la jueza de conocimiento negó el primero a través de providencia de 21 de marzo de 2023 y concedió el recurso de apelación. Adujo que por tal motivo y con el propósito de otorgar celeridad al proceso, desistió del recurso de apelación que interpuso; no obstante, dicha funcionaria judicial no se ha pronunciado al respecto.
Manifesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no se ha pronunciado respecto del desistimiento que presentó y la fijación de fecha para llevar a cabo la audiencia correspondiente. Por consiguiente, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, de forma principal se declare la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso y, de forma subsidiaria, se ordene a la jueza accionada que acepte el desistimiento que solicitó y fije fecha para la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela mediante auto de 5 de julio de 2023 y corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali realizó un recuentro de las actuaciones procesales que se surtieron en el trámite judicial y refirió que una vez recibió la notificación de la admisión de la acción de tutela, tuvo en cuenta el desistimiento del actor y fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia que establece el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante fallo de 17 de julio de 2023 « negó por improcedente» la acción de tutela, pues consideró que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la jueza accionada ya aceptó el desistimiento del recurso de apelación que el accionante interpuso y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que si bien ya se fijó la fecha para la diligencia en comento, la misma es muy alejada de la actualidad y mantiene la mora judicial injustificada de su trámite judicial. Por otro lado, señaló que en el auto que fijó fecha y hora para la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se identificaron bien las partes y agregó que la jueza omitió pronunciarse sobre el decreto de las pruebas que solicitó en el escrito inicial.
Conforme a lo anterior, requiere que se declare que hay mora judicial, y que, en consecuencia, «se explore la posibilidad» de cambiar el juez de conocimiento, de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso. Por último, solicita que se ordene a la jueza realizar la audiencia programada para el 24 de febrero de 2024 «en una fecha más cercana en consideración a los dos años y medio que ya tiene el proceso».
CONSIDERACIONES La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está establecida como un mecanismo preferente y sumario que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, siempre que estos hayan sido lesionados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.
Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL21772019).
Precisamente, en la primera providencia referida la Corte señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
En el presente asunto, el convocante acudió al mecanismo de amparo constitucional, para que: (i) se acepte el desistimiento que presentó al recurso de apelación que interpuso contra el auto que inadmitió la reforma de la demanda y se fije fecha para la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y (ii) se declare la pérdida de competencia de la jueza accionada de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso.
Sobre la primera solicitud del actor, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, toda vez que mediante auto de 7 de julio de 2023, la jueza accionada tuvo en cuenta que el demandante desistió del recurso de apelación y, por tanto, tuvo por contestada la demanda y fijó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 20 de febrero de 2024.
Conforme a lo anterior, la omisión que el tutelante atribuyó a la autoridad convocada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Por otra parte, en lo que respecta a los reparos del promotor relativos a que la fijación de la fecha para audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es muy alejada y a que el auto de 7 de julio de 2023 tiene errores, la Sala advierte que se trata de discrepancias nuevas que no se plantearon en el escrito inicial y, por tanto, no pueden ser analizadas en por el juez de segunda instancia constitucional porque, como lo ha dicho esta Corte, abordar aspectos nuevos en esta instancia vulnera el derecho de defensa de la parte accionada.
Pese a lo anterior, en cuanto al último reparo, cabe señalar que el actor puede solicitar al juez de conocimiento que se aclare la providencia que cuestiona para que dicha autoridad proceda de conformidad. Por último, en lo concerniente a la pérdida de competencia deprecada, es oportuno indicar que la solicitud de amparo constitucional invocada por el proponente no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, entre otras, en sentencias CSJ STL12485-2022, CSJ STL15942-2022 y CSJ SL1163-2022, esta Sala de Casación ha determinado de forma reiterada que la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso no es aplicable en materia laboral.
En efecto, en la última de las providencias en cita, la Corte señaló: […] el Tribunal no incurrió en la infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho «…a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (nl. 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los mecanismos adecuados que prevé el procedimiento del trabajo y seguridad social para brindar las debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.
Igualmente, los arts. 30 y 71 ibidem prevé lo que debe hacer el juzgador en caso de que una o ambas partes sean contumaces. Además, está previsto que las actuaciones procesales y la práctica de pruebas en las instancias se llevarán a cabo oralmente, en audiencia pública, so pena de nulidad, art. 42, ibidem. En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad.
Inclusive, el mismo art. 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes».
Además, la Sala considera que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas para brindar a toda persona las garantías judiciales debidas, atendiendo la especialidad de los derechos sustanciales que van a ser objeto de adjudicación por parte de los jueces, por lo que no necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos.
En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regla similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma finalidad, según la especialidad del derecho, como son los previstos en el procedimiento laboral y de la seguridad social.
La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantía del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser contraproducente, como lo previó la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-443-2019, cuando analizó el alcance del artículo 121 del CGP y declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso sexto de dicho artículo y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que “…la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”.
Resta decir que la Sala no desconoce la sentencia del Corte Constitucional T-334-2020 donde adoctrinó que el art. 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral y de seguridad social, sin embargo, por las razones antes expuestas, no comparte esa postura, y la misma solo produce efectos inter partes. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo constitucional invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00