CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 47476 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9835-2017 Radicación n.° 47476 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a ÁNGELA ESPERANZA GÉLVEZ RODRÍGUEZ.
I.
ANTECEDENTES La entidad accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera». En síntesis, adujo que Ángela Esperanza Gélvez Rodríguez trabajó en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 10 de febrero de 1976 al 15 de noviembre de 1991, fecha para la cual se pactó la terminación de la relación laboral por «acuerdo conciliatorio» celebrado ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de noviembre de 1991.
Destacó que el último cargo ejercido fue el de auxiliar análisis grado 8, y que en ese interregno «cotizó para pensión (…) a Colfondos»; que la citada solicitó a la extinta entidad el pago de la pensión sanción, que fue negada por Resoluciones RDP 010957 y RDP 029241 del 2 de abril y 25 de septiembre de 2014, dado que cumplió 60 años de edad el 20 de junio de 2013, por lo que la norma aplicable era la L. 100/93, que no contemplaba dicha prestación «a favor del trabajador que fue retirado sin justa causa» (sic); que en consecuencia, Gélvez Rodríguez demandó su reconocimiento y el Juzgado 12 Laboral del referido Circuito, por sentencia de 13 de octubre de 2015, la concedió en los términos de la L. 171/61, a partir del 20 de junio de 2013 y en cuantía inicial de $1.573.199, y precisó que la UGPP debía cancelar «el mayor valor resultante entre este valor inicial deduciendo el valor de pensión reconocida por (…) Colfondos S.A.», desde la referida fecha «y, a pagar las diferencias que resulten haciendo los reajustes de dicho valor inicial y el valor inicial de la prestación económica de Colfondos que es de $969.256.55 (…)»; que apeló y el Tribunal Superior de esa ciudad, el 26 de febrero de 2016, modificó, […] en el sentido de fijar el valor inicial de la mesada pensional en la suma de $1.449.892.
El monto por el valor retroactivo constituido por el mayor valor causado por la diferencia entre el monto de la pensión de vejez y la proporcional, se estima en la suma de $17.974.013 calculado desde el 20 de junio de 2013 hasta la fecha de esta sentencia; sobre 14 mesadas anuales. Para la presente anualidad, el mayor valor ascendió a la suma $542.276.09, cifra que deberá seguirse reajustando anualmente.
Anotó que el fundamento basilar de la providencia estuvo relacionado con que la prestación reconocida por la AFP «es de orden legal, por la cual tenía el carácter de compartida con la pensión restringida de jubilación, conforme a lo que dispone el Acuerdo 049 del 90». En su criterio, las mencionadas pensiones son incompatibles, en la medida que el riesgo de vejez está «debidamente protegido» desde el 2012, y que la compartibilidad no era aplicable a ese caso de autos toda vez que se trataba de una pensión concedida bajo la figura de retiro programado en cabeza del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y aquella solo es viable para las que están a cargo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (explicó las diferencias entre regímenes), o que deriven de pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales, de allí que, asegura, «cualquier otro reconocimiento adicional al reconocido por Colfondos» es contrario a lo señalado en el art. 128 superior, y añadió que la Caja Agraria sí realizó aportes en favor de la trabajadora y en virtud de estos accedió a la pensión de vejez.
Subrayó que, por lo dicho y apoyado en la sentencia CC T-488/14, «objetó por ilegal» el anterior reconocimiento judicial mediante Resolución RDP 014704 del 7 de abril de 2017, y declaró la «imposibilidad» de cumplir lo ordenado, por «afectar gravemente la vigencia del orden justo» y los principios de sostenibilidad financiera del sistema y solidaridad, además de violentar el patrimonio del FOPEP.
En efecto, recalcó que de mantener incólumes las mencionadas decisiones judiciales, acarrearía un perjuicio irremediable para el patrimonio de la Nación y permitiría una futura acción de tutela o ejecutiva para obtener su satisfacción, lo cual traduciría un «abuso del derecho» aunque la titular actúe de buena fe. Por último, anotó que la tutela cumple el presupuesto de inmediatez, debido a la expedición de la señalada Resolución del 2017 y porque agotó todos los mecanismos de defensa con los que contaba.
Por lo expuesto, pidió que se concediera el amparo transitorio y, de consiguiente, se suspendieran «provisionalmente» los efectos jurídicos de las sentencias precitadas, hasta tanto la Corte Suprema de Justicia resuelva el recurso extraordinario de revisión que «incoará» en contra de tales providencias, «frente a las cuales es procedente y estamos a tiempo para incoarlo», lo cual también solicitó como medida provisional.
Por auto del 22 de junio de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a la mencionada atrás, dispuso la notificación, el traslado correspondiente, pidió el expediente y negó la medida provisional (f. 3). El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia estimó que carece de legitimación en la causa por pasiva (f. 22 a 26), y en similar sentido lo manifestó Colfondos S.A., que pidió que se negara el amparo pues no se le endilga ninguna transgresión superior (f. 41 a 43).
El Tribunal accionado reprodujo las consideraciones expuestas en la sentencia atacada, que consideró que razonables, y dijo que la tutela debía declararse improcedente por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad (f. 34 a 38). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
La UGPP pretende, en sede constitucional, que se deje «provisionalmente» sin efecto las sentencias de 13 de octubre de 2015 y 26 de febrero de 2016, proferidas, respectivamente, por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, última de las cuales, definió en segunda instancia el proceso ordinario laboral promovido por Ángela Esperanza Gélvez Rodríguez en su contra.
Al tenor de las consideraciones señaladas al inicio, advierte la Sala que para resolver la controversia que suscita la entidad accionante, el mecanismo más idóneo y eficaz era el recurso extraordinario de casación; sin embargo, y pese a que la UGPP afirma que agotó todos los recursos ordinarios, en el plenario no se observa que hubiese interpuesto el precitado ante el juez de apelaciones, por lo que se trata de una omisión imputable al promotor del amparo, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben, precisamente, a su actuar incurioso y negligente.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo la entidad que hoy invoca el amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional.
Vale anotar que en esta oportunidad, aun cuando también es evidente que la tutela carece de inmediatez, pues entre la fecha de la sentencia del Tribunal y la formulación de la acción constitucional, transcurrieron más de 15 meses, lo cierto es que el presupuesto de subsidiariedad es el que reviste mayor relevancia para descartar la procedencia del amparo, en la medida que, tal como lo acepta la propia UGPP, no solo se pasó por alto interponer el recurso de casación, sino que se afirma que en un futuro se interpondrá el extraordinario de revisión, que el propio ente promotor asegura como viable para lograr los propósitos jurídicos buscados.
Esa aseveración de carácter hipotética, eventual y conjetural, de ninguna manera se vislumbra como un argumento suficiente para viabilizar la procedencia del amparo, sino que, por el contrario, lo que desvela es la intención de tener a la tutela como alternativa judicial frente a los mecanismos idóneos que consagra el ordenamiento jurídico, propósito en modo alguno admisible, por ser ajeno a los fines y razón de existencia de esta acción constitucional en el sistema jurídico.
Se insiste, no puede pretenderse que por esta vía de tutela, que es excepcional, preferente y sumaria, se reemplacen los espacios procesales creados y estructurados para dirimir, con plenas garantías procesales, controversias como las que aquí indebidamente se suscitan, y menos aún se encuentra instituida la acción, para subsanar las omisiones en las que incurrieron los interesados, al dejar de lado la herramientas judiciales propicias para cuestionar una providencia judicial, como quedó visto con antelación. Lo expuesto basta para colegir la improcedencia de la petición de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2