CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 47388 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9834-2017 Radicación n.° 47388 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por LINA ANDREA VÉLEZ MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la SOCIEDAD CARTÓN DE COLOMBIA S.A. y al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CARTÓN COLOMBIA (SINTRACARCOL).
I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y a la estabilidad reforzada. Adujo que el 29 de agosto de 2000, inició a trabajar en Cartón Colombia S.A.; que el 3 de marzo de 2016 se afilió a Sintracarcol, y el 5 del mismo mes (sábado), compartió su deseo de pertenecer a la Junta de Quejas y Reclamos a través de una carta entregada a uno de los miembros, «manifestando imposibilidad de asistir a la asamblea pero que colocaba a consideración de esta mi elección al cargo»; que la reunión se efectuó el mismo día, en las afueras de la compañía y con la asistencia de «varios mandos medios directivos de la empresa», donde fue elegida; que el lunes 7 de marzo se le notificó su despido unilateral, «sin manifestación alguna de motivos»; que en ese instante le advirtió al «emisario» la referida elección que le confería el fuero sindical, pero este le dijo que no conocía tal hecho.
Que en virtud de lo anterior, inició proceso ordinario para obtener el reintegro, que el Juzgado 1.º Laboral del Circuito de Medellín adecuó como especial de fuero sindical; que surtido el trámite de rigor, la parte demandada no asistió a la «audiencia», y por ello se le declaró confeso de los hechos de la demanda susceptibles de confesión, luego de lo cual, hizo presencia en la «audiencia de fallo» e indebidamente se le dio oportunidad de alegar y destacar motivos que nunca arguyó en la carta de despido ni en el trámite procesal, como la reorganización empresarial.
Apuntó que, pese a lo anterior, el despacho desestimó las pretensiones fundado en que no estaba amparada por la garantía constitucional ante «la falta de notificación escrita» de su elección al empleador o al Ministerio del Trabajo; que apeló, pero el Tribunal confirmó el 13 de febrero de 2017. Subrayó que durante su vinculación, no hubo queja alguna sobre su labor y persona, y sumado a la referida confesión, que daba lugar a tener por cierta la asistencia de personal de confianza del empleador (supervisores) a la asamblea que la incluyó en la Junta de Reclamos, era entonces evidente el conocimiento de este hecho, el que por ende se constituye en el único móvil para despedirla, lo cual coarta su derecho a la libre asociación sindical y los demás invocados, y resaltó que aportó una sentencia de tutela emitida por la Corte Constitucional, que ordenó el reintegro de un trabajador de esa misma factoría, que había sido desvinculado por el mero hecho de afiliarse a la organización sindical, lo cual se asimila a su caso.
Por lo anterior, pidió que se dejara sin efecto la decisión del Tribunal y, en su lugar, se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de superior jerarquía, sin solución de continuidad, junto al reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir, y que de no ser procedente ello, se ordenara el pago de la «sanción por infringir la estabilidad reforzada del trabajador, por aplicarse la sentencia en forma indebida».
Inicialmente, esta Corte inadmitió la tutela toda vez que la promotora afirmó que acudía a esta jurisdicción en causa propia y en representación de «los trabajadores sindicalizados» de la anotada empresa, sin identificar frente a quienes pretendía solicitar la protección constitucional y menos aún acreditar la calidad en la que sostenía representarlos; como la accionante no subsanó, la Corte admitió la acción el 23 de junio de 2017, «entendida presentada en causa propia», vinculó a los arriba descritos, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (f. 15 y 16 c. Corte).
SINTRACARCOL afirmó que es cada vez más evidente el interés de la compañía en diezmar al sindicato, y por ello reprochó que los juzgadores no le dieran la connotación constitucional pertinente al asunto, dado que, en su criterio, es clara la terminación prematura del contrato, «única y exclusivamente» por la decisión de la trabajadora de pertenecer a la organización sindical.
Destacó lo narrado en el escrito inicial y solicitó que se concediera el amparo (f. 27 y 28, c. Corte). El Tribunal resaltó lo considerado en la providencia que se le cuestiona, principalmente que la demandante no demostró que gozaba de fuero sindical, ni estabilidad laboral reforzada, pues no era socia fundadora y tampoco demostró haber notificado o comunicado al empleador y al Ministerio del Trabajo, su designación como miembro de la Junta de Quejas y Reclamos de sindicato, «lo cual ni siquiera fue aducido en los hechos de la demanda», a más de que aquellas comunicaciones son presupuestos necesarios para que el cambio surtiera efectos, según lo previó la Sentencia CC C-465/08, y contrario a lo dicho por la accionante, «la última Subdirectiva Seccional Medellín en el expediente, es la depositada el 23 de febrero de 2016, en la cual no aparece» aquella.
Anotó que no tenía ninguna incidencia haber declarado confeso al representante legal de la compañía, pues «la calidad de aforado requiere prueba idónea y no es un hecho susceptible de confesión», y si se dijera lo opuesto, lo cierto es que admite prueba en contrario, y en el trámite no se demostró que dicho directivo hubiese comunicado a su empleador sobre la comentada reforma en la Junta de Reclamos, lo que era relevante pues fue el que directamente terminó el contrato, y que no militaba algún elemento de juicio que permitiera establecer que el despido fue motivado en la citada designación de la accionante (f, 34 y 35).
Cartón de Colombia S.A. dijo que la sentencia objetada fue razonable, puesto que resolvió todos los aspectos de la controversia, la cual se definió con base a lo probado en el proceso (f. 39 a 43). II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En este asunto, se pretende dejar sin efecto la decisión proferida por el Tribunal accionado, el 13 de febrero de 2017, que confirmó la absolución dada en primera instancia, frente a las pretensiones elevadas por la aquí actora en el proceso especial de fuero sindical objetado. La promotora asegura que la Colegiatura de Medellín violó la Constitución al desconocer la garantía de fuero sindical que la cobijaba y por la cual no podía ser despedida sin previo permiso del juez laboral; sus argumentos cardinales consisten en que, si bien, era incontrovertido que no alcanzó a comunicar por escrito a su empleador o al Ministerio del Trabajo sobre la reforma en la Junta de Quejas y Reclamos en la que fue designada como miembro, lo cierto es que, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, en el proceso se probó, a través de confesión del representante legal de la demandada Cartón Colombia S.A., que en la reunión de la que emanó su elección, efectuada el sábado 5 de marzo de 2016, asistieron «supervisores» de la compañía, luego, colige la actora, era evidente que el empleador debió conocer de su designación y, por tanto, de que gozaba de la referida protección foral, a más de que, dice, era notoria la desvinculación prematura acaecida al día hábil laboral siguiente, lo que le permite concluir que el único móvil del despido fue su proceder emanado del ejercicio de su derecho fundamental a la asociación sindical, máxime que nunca hubo queja de su desempeño laboral.
No obstante lo anterior, como ya se advirtió atrás, para la procedencia de la petición de amparo contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar si la definición del conflicto que convocó a las partes a los estrados judiciales, fue o no arbitraria, para con ello determinar si existió la violación de la Carta Política, cuya salvaguarda se le encarga.
Bajo esa lógica, como no corresponde dilucidar si los argumentos traídos por la parte vencida en la palestra tienen o no asidero jurídico y probatorio, pues este mecanismo constitucional no se instituyó como una instancia adicional, resulta útil enfatizar, entonces, que si se constata que la providencia objetada se ajusta a lo que razonablemente se podía decidir en torno a las leyes que gobernaban el asunto y las pruebas legalmente recaudadas y practicadas en el proceso, el juez constitucional no puede intervenir, al margen de que comparta o no la resolución judicial; recuérdese que la definición plasmada en una sentencia está regida por la autonomía e independencia judicial que también les son otorgadas a los jueces de la República por mandato constitucional (art. 228 superior), y que de una vez advierte la Sala, no se observa extralimitada por el Tribunal accionado.
En efecto, la Sala observa que el juez de apelaciones abordó la totalidad de los argumentos que aquí se reiteran, los cuales fueron planteados en la apelación que dio vida a la segunda instancia en el proceso materia de discusión y, examinada la decisión que los resolvió, no se advierte desprovista de razones o que sea protuberante. El Tribunal comenzó explicando el marco normativo de la figura del fuero sindical, y en lo que interesa a los cambios que se presenten en la composición de la Comisión de Reclamos, resaltó los arts. 407, 363 y 371 del CST, último de los cuales estipula que «cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363.
Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto». Así mismo, subrayó que este precepto fue declarado exequible en la sentencia C-465/08, bajo el entendido de que, […] la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad y que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación, y que “… en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes.
Y porque, en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada …”. Bajo ese marco normativo y en atención a las pruebas obrantes, coligió que la demandante no gozaba de fuero sindical, dado que «ni era socia fundadora ni demostró que se hubiera notificado o comunicado al empleador y/o al Ministerio del Trabajo su designación como miembro de la Junta de Quejas y Reclamos de la organización sindical, es más, ni siquiera ello fue aducido en los hechos de la demanda», alusión esta que, entiende la Sala, se hizo para descartar la confesión de tal supuesto, lo que no aparece contradictorio pues, es verdad que la demandante alegó el principio de primacía de la realidad sobre las formas, justamente para afirmar que no era necesaria la notificación por escrito, en tanto, en su criterio, se acreditó que un supervisor de la empresa conoció su designación dado que asistió a la asamblea que así lo dispuso; empero, para el juez colegiado, tal formalidad sí se desprendía del referido art. 371, de allí que, […] tampoco tiene incidencia (…) que se hubiera declarado confeso del nombramiento de la actora en la comisión de reclamos, por haber estado en la Asamblea el señor Francisco Alexander Castañeda, de quien se aduce era un supervisor de la empresa, pues ni siquiera fue él quien la despidió, además, tal como lo indicó el juez de primera instancia, en ninguno de los hechos se indicó que se hubiera comunicado al empleador la designación de la señora Lina Andrea Vélez Morales como miembro de la Junta Directiva de la Comisión de Quejas y Reclamos del Sindicato Sintracarcol.
Al margen de lo que esta Sala pueda considerar respecto de tales disquisiciones, lo cierto es que, desde el punto de vista constitucional, no se advierte que el Tribunal se hubiese rebelado frente al contenido de la norma aplicable, o dejado de apreciar algún elemento de juicio clave para la definición del litigio; por el contrario, se observa, con amplia claridad, que para el juez competente devino preponderante que el empleador nunca conoció el cambio a la Junta de Reclamos tantos veces aludido, ya sea por información del supervisor de quien se dijo, asistió a la asamblea realizada el 5 de marzo de 2016, o según lo estipula el art. 371 del CST, en concordancia con el 363 de esa misa norma, de suerte que era posible concluir que la designación de Lina Andrea Vélez Morales no surtió efectos oponibles al empleador.
También tocó lo que hace al hecho de que nunca hubo una queja al desempeño laboral de la accionante, solo que no resultó admisible en tanto el fundamento jurídico de las pretensiones recayó sobre el amparo del fuero sindical que, se sostuvo, gozaba Vélez Morales, pero que para el juez plural no se logró acreditar, como ya quedó visto, a más de que, «tampoco fue probado testimonial o documentalmente que el motivo del despido estuvo fundado en la designación de la actora en la Comisión de quejas y Reclamos», y finalmente, aclaró que la sentencia de la Corte Constitucional, que se llevó como precedente que resolvió un caso similar, no decidió un caso igual al debatido, por lo que no lo vinculaba.
En suma, mal podría catalogarse el proveído del juez de apelaciones como arbitrario o ausente de razones, pues, por el contrario, se observa que fue producto de un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su escrutinio, en perspectiva al marco legal, a la jurisprudencia que se consideró aplicable al caso y a las pruebas obrantes.
Debe retirarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es precisamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.
Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se negará la tutela promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13