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STL9832-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 85179 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9832-2019 Radicación n.° 85179 Acta 24 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de CATALINA DOLORES CONDE MANOTAS contra el fallo de 15 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y, en el que se vinculó, al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CARTAGENA y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de pertenencia 2013-00109.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos al debido proceso, igualdad, vida digna y acceso a la administración de justicia junto con el principio de prevalencia del derecho sustancial, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que promovió un proceso de pertenencia en contra de la sociedad Manuel Sierra Sabaliza y Cia S. en C., el cual fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Noveno Municipal de Cartagena que profirió fallo el 15 de agosto de 2017 y, en segunda, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que confirmó el 19 de junio de 2018.

Indicó que los juzgadores desconocieron sus garantías fundamentales por cuanto «declararon probadas las excepciones de mérito y se concedieron las pretensiones de la demanda de reconvención», ello «por no haberse fundado dichas decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, sino en una interpretación caprichosa y arbitraria», según la cual ella no ostentaba la calidad de poseedora con ánimo de señora y dueña en virtud de que llevaba más de 40 años habitando el inmueble pretendido desde que llegó a habitarlo con su compañero y, por el contrario, afirmaba que ingresó al predio en virtud de un supuesto contrato de arrendamiento o comodato.

Alegó que la demora para acudir a este trámite constitucional se debió a su condición de persona de la tercera edad y sus quebrantos de salud, de ahí que solo hasta finales de 2018 pudo pedir la ayuda de sus familiares, quienes se enteraron de su situación y tuvieron conocimiento que su apoderado en el proceso de pertenencia ya había interpuesto un trámite constitucional anterior en su nombre, el cual fue rechazado por incumplimiento de los requisitos mínimos.

Por lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 19 de junio de 2018 y, en consecuencia, se ordene proferir una nueva. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cartagena y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de pertenencia 2013-00109.

El juzgado accionado indicó que su decisión se fundamentó en «la consideración de que la demandante llegó al predio pretendido en usucapión por invitación hecha por el Sr. Carlos Sierra con quien sostenía una relación sentimental, por lo cual su permanencia en dicho inmueble era en calidad de mera tenedora, y no demostró en el proceso en que momento su condición muto para obtener la calidad de poseedora», determinación que fue confirmada en segunda instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena señaló la improcedencia del amparo dado que esta acción no podría convertirse en una tercera instancia. Manuel Sierra Sabalza y Cia. S. en C., pidió que se negara el amparo pretendido por cuanto las decisiones de instancia fueron proferidas conforme a derecho en virtud del análisis que se hizo de las pruebas allegadas al expediente.

Por fallo del 15 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que la parte accionante desconoció el requisito de inmediatez que impedía la procedencia del amparo y que no podía tenerse en cuenta su situación de salud, pues ella estuvo debidamente representada por un profesional del derecho; aunado a que la hija de aquella tenía pleno conocimiento del trámite judicial y del estado de salud «por lo que pudo hacer uso de la figura de la agencia oficiosa para salvaguardar los derechos de su madre y de los suyos propios, como quiera que ésta también residía en el inmueble objeto de la Litis».

Agregó que la decisión cuestionada no se evidenció irrazonable pues se apoyó en las normas que regulaban el asunto y la pretensión de Conde Manotas radicaba en un desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; reiteró que tuvo conocimiento que había resultado vencida en el proceso de pertenencia cuando se llegó a hacer la diligencia de lanzamiento, pues con anterioridad su apoderado no le había comunicado nada, ello aunado a su estado de salud y su condición de persona de la tercera edad, la colocaba en una situación de debilidad manifiesta y, de ahí, que no se le podía exigir que cumpliera con el requisito de inmediatez.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordó tal requisito, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a revocar parcialmente el fallo del 19 de junio de 2018 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la decisión del Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, que desestimó sus pretensiones, se advierte que entre la calenda de esta providencia y la de presentación del escrito de tutela -29 de abril de 2019-, transcurrió un término superior al establecido por esta Corporación como razonable para la interposición del amparo.

Ahora, no es de recibo los argumentos expuestos por la accionante, pues si bien la Sala no desconoce la situación especial de aquella, lo cierto es que no se encuentra ante un perjuicio irremediable que imponga la intervención de juez constitucional en procura de garantizar otras garantías fundamentales como las también reclamadas: seguridad social y vida digna.

Al efecto, resulta oportuno recordar que la noción de perjuicio irremediable ha sido entendida por la Corte como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que al tenor de lo expuesto, es patente que en este caso no se configura.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 5 SCLAJPT-12 V.00