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STL9831-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 85153 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9831-2019 Radicación n.° 85153 Acta 24 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la compañía TAXIS VERDES S.A. contra el fallo de 15 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario materia de debate.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Narró que los familiares de Jhon Lexis Leal instauraron proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra la sociedad accionante, con el fin de que se le declarara responsable por los daños derivados del accidente de tránsito ocurrido el 25 de marzo de 2008, en el que falleció el señor arriba mencionado.

Que, con la contestación de la demanda, solicitó el llamamiento en garantía de la aseguradora Seguros del Estado S.A. y la denuncia del pleito a la propietaria del vehículo afiliado y al conductor del mismo, solicitud que fue aceptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva mediante proveído de 18 de febrero de 2015. Indicó que agotadas las etapas pertinentes, mediante auto de 30 de marzo de 2016, el juzgador aceptó la justa causa presentada por Jairo Rodríguez (conductor del vehículo), en razón a su inasistencia a la audiencia establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

Adujo que, el despacho mediante auto de 2 de abril de 2018, reajustó el trámite procesal con las reglas del Código General del Proceso, razón por la que, el 6 de septiembre de 2018, convocó a la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se prescindió del interrogatorio de parte del conductor del vehículo, por su inasistencia, pronunciamiento que quedó ejecutoriado, sin que ninguna de las partes la impugnara.

Señaló que, el 17 de septiembre de 2018, se reinició la etapa procesal, por lo que solicitó practicar el interrogatorio de parte al conductor del automotor y de escuchar a un testigo pero ello fue negado; no obstante, el a quo decretó de oficio el testimonio del policía Camilo Ladino Romero y, con ello, se dio por terminada la etapa probatoria.

Que contra el auto anterior, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo cual el juez no repuso el primero y denegó el segundo. Resaltó que interpuso recurso de queja contra el auto que negó la apelación, el cual fue desatado mediante proveído del 18 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que estimó bien denegado el recurso de alzada por el a-quo, para lo cual argumentó, en síntesis, que no se cumplía con el principio de oportunidad por la extemporaneidad del actor en formularlo.

Se queja de las determinaciones proferidas por las autoridades cuestionadas, pues, en su sentir, se debe conceder el recurso de apelación instaurado, con el fin de que se proceda a escuchar el testimonio de Jairo Rodríguez. Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoquen las determinaciones de 17 de septiembre de 2018 y el 18 de febrero de 2019 proferidas por las autoridades cuestionadas, para que se conceda el recurso de apelación interpuesto y se pueda escuchar al señor Jairo Rodríguez en interrogatorio de parte.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (folio 32). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva hizo un recuento de los hechos adelantados dentro del proceso objeto de debate pero no hizo alguna otra apreciación respecto de la presente acción. Mediante sentencia de 15 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo.

Al efecto, reseñó apartes de la decisión cuestionada y manifestó que: (…) no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto las decisiones que se tomaron en el caso, no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, se ponderó en forma conjunta los elementos de juicio allegados al expediente y se analizó las normas aplicables al caso con fundamento legal, específicamente en lo establecido por Código General del Proceso, conforme a lo que a continuación se pasa a exponer. Tratándose de la no concesión del recurso de apelación, corresponde a esta Corporación examinar si éste era procedente o no de conformidad con los lineamientos de los artículos 228 de la Carta Superior y 11 del Código General del Proceso.

De ahí que, se consideró en sede, que para que fuere procedente el recurso de apelación, debía atenderse al artículo 322 del Código General del Proceso, es decir, interponer en la oportunidad y forma indicada; esto es de manera verbal inmediatamente pronunciada la determinación. Nótese que, de la diligencia de instrucción y juzgamiento realizada el 6 de septiembre de 2018, fue el momento procesal para interponer el recurso cuando fueron notificadas las partes en estrados sobre prescindir del interrogatorio de parte del demandado (conductor del vehículo) en razón a su inasistencia, como tampoco, se hizo mención sobre la solicitud del testigo, decisión que quedó ejecutoriada, sin que ninguna de las partes la impugnara.

Para confirmar estimar bien denegado el recurso de apelación emitido por el a quo, explicó el Tribunal quien conoció de la causa, que “el abogado de Taxis Verdes, no propuso ningún recurso en las anteriores oportunidades, luego si lo hizo respecto del auto que pone fin a la etapa probatoria frente a la cual propuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo que el mismo pone fin a una etapa procesal y no está negando la prueba pedida por la parte, pues ésta ya había sido negada y se encontraba en firme la decisión, toda vez que ninguna de las partes recurrió la misma, por ello el tribunal estima bien negado el recurso de apelación”.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; adujo que no comparte la determinación proferida por el a quo constitucional, pues con ella, a su juicio, se desconoció el debido proceso, toda vez que la práctica del interrogatorio de parte se ha convertido no en una obligación para las partes sino para los operadores judiciales, quienes no lo pueden pasar por alto, pues de lo contrario vulneran garantías de la carta magna.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la censura está encaminada en últimas contra de la decisión de 18 de febrero de 2019 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de la cual se resolvió el recurso de queja y en aquel, se estimó bien denegado el recurso de apelación que se interpuso en contra del auto de 17 de septiembre de 2018, del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

Revisada la determinación del colegiado cuestionado, aquel indicó: A la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el día 17 de septiembre de 2018 asistieron el apoderado de la parte demandada, el señor Hugo Armando Restrepo, sin que se hiciera presente el representante legal de TAXIS VERDES S.A. así como el representante jurídico de la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., no obstante, se hizo presente el apoderado de ésta el señor Julián David Trujillo.

En la referida audiencia el juez dio curso a la etapa de practica de pruebas, en la cual al reiniciarse la audiencia el apoderado de TAXIS VERDES S.A. hizo una solicitud probatoria, para que sean escuchados los testimonios del conductor del vehículo de placas SUC-983 y el agente de policía que elaboró el informe técnico sobre el accidente de tránsito que se remitió a la Fiscalía, la cual fue negada en audiencia, sin embargo, se decretó de oficio el testimonio de la policía. Una vez se terminó de practicar el testimonio del Intendente Andrés Camilo Ladino Romero, el cual fue ordenado de oficio por el juez, se decretó el fin de la etapa probatoria dentro del presente proceso, auto que fu notificado por las partes; seguidamente el apoderado de Taxis Verdes interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pues para él es necesaria la declaración del conductor del vehículo; no obstante el juez denegó tanto el recurso de reposición como el de apelación y se basó en que en la audiencia del 6 de septiembre de 2018 el apoderado del conductor no se opuso a la decisión de prescindir de su testimonio por la inasistencia del conductor de la diligencia antes señalada y en que el apoderado de Taxis Verdes no solicitó que este testimonio fuera recaudado con anterioridad.

Reseñado así el actuar procesal que interesa para la resolución del recurso de queja, es dable mencionado que la concesión del recurso de apelación exige que se reúna, en forma concomitante, los siguientes requisitos: a. De oportunidad: Esto es, que el recurso sea interpuesto dentro del plazo de ejecutoria. b. De taxatividad: el recurso de apelación de autos requiere la autorización expresa del legislador, punto respecto del cual no es admisible por analogía, como tampoco las interpretaciones por extensión. c. De primera instancia: Es necesario que la providencia se haya proferida en un proceso de primera instancia. d. De afectación: el pronunciamiento debe ser adverso a los intereses del recurrente, pues solo se entiende concedido en lo que le sea desfavorable.

Una vez realizado el análisis de la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el demandado Taxis Verdes, se evidenció que no cumple con el requisito de oportunidad, pues el momento procesal para interponer el recurso frente a la negativa de la solicitud probatoria del apoderado de Taxis Verdes, era cuando se negó la misma y fueron notificadas las partes en estrado o cuando se decretó la prueba de oficio del juez.

Pese a ello, el abogado de Taxis Verdes, no propuso ningún recurso en las anteriormente mencionadas oportunidades, luego si lo hizo respecto del auto que pone fin a la etapa probatoria frente a el cual propuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo que el mismo pone fin a una etapa procesal y no está negando la prueba pedida por la parte, pues esta ya había sido negada y se encontraba en firme la decisión, toda vez que ninguna de las partes recurrió la misma, por ello, el tribunal estima bien denegado el recurso de apelación. Frente a lo anterior, advierte la Sala que la decisión cuestionada no configura una violación constitucional, toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues el colegiado declaró bien denegado el recurso de queja ya que encontró demostrado que el recurso de apelación se interpuso de forma extemporánea, pues debió interponerse en la audiencia del 6 de septiembre de 2018, oportunidad en la que el despacho prescindió del interrogatorio del conductor del vehículo, decisión debidamente notificada y la cual no fue objetada por las partes; de ahí que esa interpretación no se aleja de la órbita normativa que rige lo pertinente, por lo que no es viable por esta vía excepcional intervenir.

Así las cosas, la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por lo anterior, es claro que lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala lo comporta o no, está lejos configurar una violación constitucional, por cuanto es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00