República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43882 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9831-2016 Radicación n.° 43882 Acta no. 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte en primera instancia la acción de tutela interpuesta por JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y TRABAJO, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere que el 15 de marzo de 2005 con ocasión al poder conferido por Julio César Pulido León para su representación judicial, en aras de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, celebró un contrato de prestación de servicios profesionales donde acordaron el pago de honorarios por valor del 25% del retroactivo de las mesadas pensionales.
Manifiesta que mediante Res. no. 18736 de 30 de junio de 2005, se reconoció parcialmente la reliquidación pensional, razón por la cual el 20 de abril de 2006, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, trámite dentro del cual, el entonces demandante otorgó poder a la doctora Paola Esperanza Pedreros, -profesional que pertenece a la oficina de abogados del hoy tutelante-, y que en sentencia de 26 de junio de 2009, se accedió a las pretensiones de la demanda.
Aduce que el 16 de abril de 2009, falleció el señor Julio César Pulido León, por lo que la UGPP mediante Res. no. UGM 004332 de 16 de agosto de 2011 reconoció la pensión de sobreviviente en un 100% a María Eugenia Pinzón Herrera, en calidad de cónyuge del causante, sin que compareciera otra persona a reclamar derecho alguno. Informa que la UGPP en Res.
UGM RDP 019848 de 30 de abril de 2013, en cumplimento al fallo judicial procedió a reliquidar la pensión a favor de María Eugenia Pinzón para obtener un retroactivo a cancelar por valor de $105.003.707; de los cuales –aduce-, la suma de $26.250.926,81 corresponden a la firma de abogados, los cuales no fueron cancelados. Sostiene que el 10 de marzo de 2015, presentó demanda ordinaria laboral contra María Eugenia Pinzón Herrera con miras a obtener el pago de honorarios, trámite que se adelantó ante el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 16 de octubre de 2015, denegó las pretensiones de la demanda.
Que recurrió dicha decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que en proveído de 3 de diciembre de 2015, la confirmó al considerar que existió falta de legitimación en la causa, por cuanto la demanda fue interpuesta contra Pinzón Herrera como sustituta pensional, pero no como heredera de Pulido León. Cuestiona que las autoridades convocadas incurrieron en una « vía de hecho, (…) omitiendo de manera arbitraria la interpretación del material probatorio en el que se acompañó la demanda».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoque el fallo proferido el 3 de diciembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene la regulación de los honorarios « por concepto de adelantar un trámite de reliquidación pensional». Mediante auto proferido el 6 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Pues bien, el art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub judice, se advierte que el convocante censura las decisiones adoptadas por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante las cuales denegaron las pretensiones de la demanda instaurada contra María Eugenia Pinzón Herrera. Como fundamento de su inconformidad, sostiene que incurrieron en una « vía de hecho, (…) omitiendo de manera arbitraria la interpretación del material probatorio en el que se acompañó la demanda».
Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se revoquen las decisiones dictadas por las autoridades accionadas dentro del proceso primigenio, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que hayan sido caprichosas e inconsultas.
Por el contrario, se advierte que, actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. También, importa aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
Y es que no se encuentra acreditada la trasgresión a que hace referencia el peticionario, pues al analizar las razones fácticas y jurídicas que esgrimió el Tribunal convocado como sustento de su decisión, se tiene que la providencia cuestionada no es arbitraria ni caprichosa, pues concluyó que aquella demandada carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se podía pretender el cobro de honorarios pactados a través de un contrato de prestación de servicios con la sustituta pensional del contratante, sino con la totalidad de sus herederos, los cuales no fueron vinculados al proceso.
Para arribar a dicha conclusión afirmó el Colegiado que, si bien el demandante, en calidad de abogado celebró un contrato de prestación de servicios con Julio César Pulido León para obtener su reliquidación pensional y, que éste último falleció durante el curso del trámite encomendado, también lo es que al ocurrir tal siniestro, el pago de los honorarios pactados fueron transmitidos a los herederos de aquel, de conformidad con los arts. 1411 y 2195 del C.C. Luego de ello, puntualizó que la reliquidación fue reconocida con posterioridad a la muerte del pensionado, la cual generó un retroactivo sobre el cual debían ser cancelados los honorarios pactados; sin embargo, como ese valor ingresó al patrimonio de los herederos del causante, son estos los que tienen la legitimación por pasiva, diferente a la calidad de sustituta pensional que ostentó María Eugenia Pinzón Herrera, razón por la cual no era la habilitada para ser demandada y pretender exclusivamente sobre ella el cobro de honorarios.
En conclusión, al margen que la Sala la comparta o no, la providencia judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron los motivos que tuvo el colegiado para tomar la determinación de absolver a la accionada, en tanto existió falta de legitimación por pasiva al demandar a la sustituta pensional, cuando en realidad el retroactivo pensional ingresó al patrimonio de los herederos del causante.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3