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STL9831-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9831-2014 Radicación n.°54783 Acta 26 Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que promovió la señora EMILCE DEL CARMEN PETRO DE ROMERO contra el EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR CON SEDE EN EL BATALLÓN DE INFANTERÍA, BRIGADA 11.

I.

ANTECEDENTES La señora EMILCE DEL CARMEN PETRO DE ROMERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, dignidad humana y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades anteriormente indicadas. Sostuvo que estaba afiliada a la Dirección General de Sanidad Militar, con sede en el Batallón de Infantería Brigada 11; que se le diagnosticó: « ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA CON EXACERBACIÓN AGUDA NO ESPECIFICADA - DIABETES MELLITUS, INSULINODEPENDIENTE - HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA) SIN MENCIÓN DE COMPLICACIÓN - PACIENTE CON OBESIDAD MÓRBIDA »; que así mismo, presentó fuertes dolores en la rodilla derecha, pies, pulmones, espalda y articulaciones, piernas dormidas, dificultades al respirar y mala circulación; que en el año 2012 se le ordenó una cirugía bariátrica (BYPAS GASTRICO POR LAPAROSCOPIA), como el mejor tratamiento para el control de la obesidad y sus co-morbilidades; que el 08 de enero de 2014, el médico le ordenó una cirugía derivativa para el manejo del peso (BYPASS GÁSTRICO) por obesidad mórbida; que desde el 2012 ha solicitado la autorización para la práctica de la cirugía, pero siempre le han manifestado que debe hacer nuevos exámenes; y que no tiene los recursos para sufragar este procedimiento.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó al juez de tutela que ordenara a la autoridad accionada que autorizara los procedimientos quirúrgicos ordenados por los médicos tratantes, así como los medicamentos y tratamientos post operatorios requeridos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 07 de mayo de 2014, amparó parcialmente los derechos fundamentales invocados.

Ordenó a la Dirección General del Ejército Nacional, que en el término de 8 días, autorizara la remisión de la accionante al Comité Interdisciplinario de Médicos adscritos a la entidad, con el fin de que evaluaran su situación y le advirtieran la naturaleza, características y efectos de la cirugía Bypass Gástrico, con el fin de que pudiese manifestar su deseo de someterse o no a dicho procedimiento; en caso positivo, dentro de las 48 horas siguientes, se realizaran los trámites pertinentes para la práctica del procedimiento y se le brindara la atención integral adicional requerida Consideró que estaba demostrado que la accionante estaba afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Armadas, que padecía de obesidad mórbida y que ello le había generado una serie de afecciones de salud colaterales, por lo que le era procedente tutelar sus derechos fundamentales, no sin antes efectuarse la valoración por parte de un comité interdisciplinario, encargado de determinar la viabilidad de la cirugía, con base en el cual pueda la accionante, emitir o no su consentimiento informado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la impugnó. Manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues como ella misma lo manifestó, se encuentra afiliada al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, recibiendo la atención médica requerida. Indicó que el tratamiento solicitado, requiere una previa valoración por parte del Comité Técnico Científico y que la prestación del servicio médico le corresponde suministrarla al dispensario médico respectivo, debiendo vincularse al trámite de la presente acción. IV.

CONSIDERACIONES La Sala considera que el fallo de primera instancia deberá ser confirmado, por las razones que pasan a exponerse: La accionante solicitó por medio de esta acción la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna, con miras a que se ordenara a la Dirección General de Sanidad Militar que autorizara la práctica de la cirugía del Bypass Gástrico por laparoscopia, la cual había sido recomendada por sus médicos tratantes.

El juez de primera instancia, concedió el amparo solicitado, ordenando que previamente se realice un comité interdisciplinario encargado de verificar la viabilidad de la cirugía en mención. A esta decisión se opuso la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, bajo el argumento de que no le corresponde prestar servicios asistenciales, en tanto sus funciones son netamente administrativas, por lo que la responsabilidad recaía sobre el Establecimiento de Sanidad Militar.

Para la Sala, no resulta válida la inconformidad planteada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, puesto que esta entidad forma parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y, conforme al artículo 6 del Decreto 1795 de 2000, una de las características del sistema es la concurrencia en la prestación de los servicios de salud: c) INTEGRACION FUNCIONAL.

La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

(Subraya fuera de texto) De igual manera, el artículo 16 del citado Decreto, establece:

ARTICULO

16. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.

(Subraya y negrilla fuera de texto) Conforme a las disposiciones citadas, la Dirección de Sanidad del Ejército, es parte integrante del sistema de salud de las Fuerzas Armadas y es a ella a quien legalmente le compete la obligación de prestar los servicios médicos a sus afiliados y beneficiarios, como expresamente lo ordena el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000, sin que pueda excusarse o eximirse de esta responsabilidad pretextando que la misma recae en los establecimientos de sanidad, pues éstos son los organismos por cuyo intermedio debe la Dirección de Sanidad suministrar la atención médica a su cargo.

Tampoco le asiste razón a la Dirección de Sanidad del Ejército, al indicar que desconoce la solicitud del inicio del protocolo de obesidad mórbida, puesto que según la información suministrada por el Establecimiento de Sanidad Militar 1023, remitió a la Dirección de Sanidad los documentos entregados por la señora Emilse Petro de Romero. Sin que de otra parte, obre prueba de que efectivamente hubiese puesto en conocimiento de la accionante, el requerimiento del citado protocolo.

(Fl. 63) En ese orden, concluye la Sala que a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es destinataria de la orden de amparo impartida por el juez de primera instancia, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8