República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9830-2016 Radicación 66931 Acta No. 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LINA MARCELA BETANCUR CATAÑO quien actúa en calidad de agente oficiosa de ÁNGELA CATAÑO BUSTAMANTE, contra el fallo proferido el 25 de abril de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente formuló contra el MUNICIPIO DE TITIRIBÍ, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TITIRIBÍ -ANTIOQUIA-, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA CORANTIOQUIA, la DIRECCIÓN TERRITORIAL ABURRÁ SUR.
I.
ANTECEDENTES El accionante, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por los accionados. Manifestó que su progenitora la señora Cataño Bustamante, es una persona que tiene 85 años de edad, y padece alzhéimer; que desde el mes de diciembre de 2014, ha sido víctima de un complejo trámite administrativo, con ocasión a la desinstalación de la caja de aguas negras, por parte de la remodelación que realizó un vecino, que posteriormente la dirigió a una cuenca.
Señaló que el 24 de diciembre de 2014 la Alcaldía, previó requerimiento del actor, procedió a estudiar el caso, y le asignó el conocimiento del asunto a Corantioquia, ente que realizó una visita técnica; que comisionó al Municipio de Titiribí a través de UMATA con el fin de efectuar una nueva visita técnica, lo cual arrojó como resultado que «era un caso de importancia»; que solicitó a Corantioquia que realizara una visita para el análisis del vertimiento de la tubería, dado que la entidad ambiental UMATA y Planeación Municipal de Titiribí le indicaron de manera verbal que debía instalar un pozo séptico para aguas residuales; que peticionó ante la empresa Benítez & Asociados un estudio técnico topológico con el fin de que informe la capacidad del suelo y sobre las posibles consecuencias que originaría la instalación de un sistema séptico en la propiedad de María Auxiliadora; que dicho estudio concluyó que del predio donde tomaron la primera muestra no cuenta con la capacidad soportable de más peso y aumento de humedad y absorción, además que queda muy cerca al inmueble; que lo procedente era realizar la conexión a pozo séptimo comunitario.
Dijo que Corantioquia mediante un acto administrativo, consideró que no era viable la conexión al pozo séptico comunitario por no encontrase en funcionamiento, y a su vez otorgó el permiso para la instalación del pozo séptico de aguas residuales; que frente la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales a la fecha no han sido resueltos.
Por otro lado, expresó que el 12 de enero de 2016, radicó derecho de petición ante las Oficinas de Archivo Municipal de Titiribí, con el fin de que le informaran la fecha en la cual entraría en funcionamiento el sistema séptico comunitario, para solicitar el permiso de vertimiento de aguas residuales en dicho pozo. Resaltó que Gloria Inés Salazar Laverde vecina de la accionante en el mes de marzo de igual año, promovió acción de tutela contra Corantioquia y el Municipio de Titiribí, por las afectaciones causadas por la accionante; que el Juzgado Promiscuo Municipal de Titiribí mediante sentencia se ordenó dejar sin saneamiento básico el inmueble de su madre.
Sin embargo, expresó que aquella sentencia es violatoria del debido proceso en razón a que no se notificó a Diego Betancur Cataño ni a Ángela María Cataño Bustamante, quien es la propietaria del inmueble. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de tutela emitida por el Juez Promiscuo Municipal de Titiribí y, en consecuencia se ordene retrotraer el trámite administrativo tendiente a dejar sin saneamiento básico el inmueble propiedad de la actora.
Por último, peticionó que se autorice realizar la conexión de la vivienda objeto de debate al pozo séptico comunitario de la zona. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, vinculó al trámite a Diego Betancur Cataño y a Gloria Inés Salazar Laverde, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Promiscuo Municipal de Titiribí, dijo que las partes en dicho proceso fueron debidamente notificadas dentro de la acción constitucional y que la sentencia dictada no fue impugnada, pero se solicitó aclaración, que por tal razón el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. El Departamento de Antioquia del Municipio de Titiribí, solicitó que se declare improcedente la presente acción, en razón a que ya dieron cumplimiento al fallo de tutela dentro de la acción instaurada por Gloria Inés Salazar.
Igualmente informó que aquel ente no es el competente para autorizar la conexión de la vivienda de la accionante al pozo séptico comunitario. La Corporación Corantioquia, alegó que de conformidad con el concepto técnico consignado en el informe de 15 de abril de 2016, es viable construir un sistema de tratamiento individual en el predio de la señora Cataño Bustamante, en los términos y condiciones otorgadas mediante la Resolución de 22 de diciembre de 2015; que no fue posible identificar el permiso de vertimientos para otras viviendas ubicadas en el sector, por lo que se dispondrán las actuaciones correspondientes a efectos de lograr su legalización; que tal entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante ni su familia; y que en el marco de las competencias, se adelanta la correspondiente investigación sancionatoria de acuerdo con el procedimiento establecido en la L. 1333 de 2009.
Puntualizó que ante aquella entidad se adelantaron los trámites pertinentes de investigación, sanción y permiso de vertimiento; que la suspensión del derrame se efectuó en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Promiscuo de Titiribí, que originó la apertura de un expediente disciplinario toda vez que el juez consideró que se retrasó el cumplimiento.
Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 25 de abril de 2016, denegó el derecho deprecado. Para ello apuntó que Corantioquia, no ha quebrantado los derechos invocados, pues dentro de su competencia se encuentra el otorgamiento de licencias de vertimiento de aguas, además que tiene la facultad y potestad sancionatoria en materia ambiental.
En el mismo sentido, señaló que no observa violación al debido proceso, dado que realizó los estudios pertinentes, comunicó las recomendaciones y notificó los actos administrativos en debida forma. Agregó que el Municipio de Titiribí, no tiene ninguna injerencia en la decisión que ordenó como media preventiva, la suspensión inmediata de vertimientos al suelo y a la vía pública, pues su actuación sólo se encaminó a ejecutar la medida preventiva impuesta por Corantioquia.
Manifestó que lo pretendido por la accionante es que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Titiribí, y estimó que no se configuran los elementos para que proceda la acción de tutela contra fallos de idéntico trámite «porque si bien en su momento la accionante no fue vinculada al trámite, y pudo resultar vulnerado su derecho de defensa, ya que de alguna manera fue adversa, pues se dispuso el cese del vertimiento de aguas servidas a la vía pública, en esta ocasión el titular del Juzgado Promiscuo, le dio prevalencia al interés general que está comprometido en el derecho a la salubridad pública y al ambiente sano; tal decisión fue notificada a la hora accionante, ella pidió su aclaración, a la cual accedió el Juzgad; contra la decisión tuvo oportunidad de interponer el recurso de impugnación, y se abstuvo de hacerlo; incluso pudo promover nulidad de la acción, directamente ante el funcionario o como argumento para la impugnación ante el superior y no lo hizo».
Lo que significa que la interesada no agotó los mecanismos judiciales de protección que tuvo a su alcance, como la impugnación del fallo y la solicitud de nulidad, para remediar la presunta vulneración de sus derechos que le imputa al juzgado accionado. Finalmente, señaló que no debe dejarse de lado que el perjuicio al que se expone la actora, es imputable a su predio, dado al inadecuado manejo de las aguas residuales, y sin observancia de la normatividad existente.
Sin embargo, adujo que en el presente caso prima el interés general y el derecho a la salud pública y al ambiente sano, sobre el interés particular que le asiste a la interesada. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó para lo cual argumentó que en el presente caso sí es procedente la acción de tutela como mecanismo principal del amparo de los derechos fundamentales, toda vez que no fueron notificados todos los sujetos procesales de la acción constitucional atacada, circunstancia que da lugar a que se deje sin efecto el fallo de tutela del Juzgado Promiscuo Municipal de Titiribí puesto que carece de legalidad.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que hoy concita la atención de la Corte, pretende la actora que se deje sin efecto la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Titiribí Antioquia, dictada el 8 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que Gloria Inés Salazar Laverde promovió contra el Municipio de Titiribí y Corantioquia, tras considerar que el fallo es lesivo a sus intereses, en razón a que no fue vinculada a dicho trámite tutelar.
Para los efectos, es preciso advertir que tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias STL14214-2015, STL10041-2015, STL17715-2015, y STL14214-2015 entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en una anterior. Sin embargo, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite.
Sobre este tópico adoctrinó lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Deviene de lo dicho, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo el proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
Por ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el art. 16 del D. 2591/91, que establece «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». En concordancia con lo anterior, el art. 5 del D. 306/1992, dispone que para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
En efecto, y conforme se deduce del expediente, que no fue notificada a la hoy accionante, pues si bien el juzgado censurado, en la respuesta que brindó dentro del presente trámite tutelar indicó que no es cierta aquella afirmación, por cuanto «el 17 de febrero de 2016 se admitió y se corrió traslado a la entidad accionada; el 25 de febrero se ordenó vincular a Corantioquia y una vez esta da respuesta se ordena que mediante providencia del 02 de marzo del corriente año remitir por competencia la referida acción al Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí. El 03 de marzo de 2016 el superior remite nuevamente a este despacho judicial la tutela aduciendo que no es competente para tramitarla y que la misma debe resolverse en el juzgado de origen.
En la misma fecha se reasume conocimiento, señalando el 04 de marzo de 2016 para llevar a cabo diligencia de inspección judicial en lugar objeto del trámite correspondiente. Finalmente el 8 de marzo de 2016, se profirió sentencia». Entonces, resulta claro que no fue notificada la interesada, ni se remitió comunicación de la acción de tutela cuestionada a la señora Ángela Cataño Bustamante, a quien resultaba imperativo darle a conocer su existencia, para que también ejerciera su derecho de defensa y contradicción. De ahí que, no sea de recibo el argumento que esbozo el juzgador constitucional de primer grado, al señalar que «si bien la accionante no fue vinculada al trámite, y pudo resultar vulnerado su derecho de defensa, ya que de alguna manera le fue adversa pues se dispuso el cese del vertimiento de aguas servidas a la vía pública, en esta ocasión el titular del Juzgado, le dio prevalencia al interés general que está comprometido en el derecho a la salubridad pública y al ambiente sano».
Por consiguiente, resulta irrebatible concluir, que existió un yerro protuberante, que genera la intervención vía constitucional, en razón que dicha omisión le impidió a la hoy accionante controvertir la sentencia de tutela cuestionada. Además cuando se trata de la protección de derechos fundamentales, el juez debe ponerle fin a esa situación que dio origen a la vulneración o amenaza, tal y como se avizoró en el presente caso.
En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha de 17 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Titiribí Antioquia, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia aquella acción de tutela a Ángela Cataño Bustamante y a las demás partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional.
Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia y, consecuencialmente, se ORDENA a partir de la providencia de fecha de 17 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Titiribí Antioquia, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia aquella acción de tutela a Ángela Cataño Bustamante y las demás partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional.
Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 14