CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9830-2014 Radicación n.° 54805 Acta 26 Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor DANIEL ALFONSO VARGAS SUÁREZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El señor DANIEL ALFONSO VARGAS SUÁREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sostuvo que junto con los señores Jorge Alberto Vargas Bernal, Rafael Riveros Castillo, Magda Liliana Suárez Mendoza, Antonio José Prada Vargas, Fabio Castaño Alzate, Iván Fernando Vargas Gómez, Daniel Hernando Vargas Gómez, Gilberto Rubio García, Jorge Eduardo Arévalo Forero y las sociedades Datascoring de Colombia S.A. y Servicio de Mercadeo Textil Ltda. “SERMETEX LTDA.”, presentaron demanda ejecutiva ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, contra el señor Miguel Ángel Castellanos Moreno, por la suma de $479.912.831.
Que como título ejecutivo presentaron el contrato de compraventa de acciones, a través del cual transfirieron las acciones de las cuales eran titulares en la Compañía Originaria Comercializadora de Créditos S.A., y el documento de Cierre de Compraventa de Acciones, en el que se comprometía a pagar la suma de $1.120.000.000, de la cual adeudaba la suma de $479.912.831; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 28 de junio de 2011, revocó la providencia del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá que había negado el mandamiento de pago, para lo cual indicó que la suma reclamada estaba condicionada a la firma del « documento de cierre »; que surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia de primera instancia se declararon no probadas las excepciones; que apelada la decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la revocó mediante providencia del 21 de octubre de 2013, bajo el argumento de que la obligación ejecutada estaba sujeta a condición y no a plazo.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó al juez de tutela que amparara sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenara a la autoridad accionada que anulara la providencia del 21 de octubre de 2013. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 29 de mayo de 2014, denegó el amparo invocado, luego de haber considerado que no se cumplió el principio de inmediatez, al advertirse que la acción de tutela fue instaurada siete meses después de haberse proferido la decisión cuestionada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin manifestar los motivos de inconformidad. IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la Sala encuentra procedente confirmar el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse: En primer término, de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que si bien la acción de tutela no se encuentra sometida a término de caducidad, lo cierto es que la misma, en virtud de su finalidad protectora de derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede interponerse en cualquier tiempo.
Por el contrario, la solicitud de amparo debe ser instaurada en un tiempo razonable y prudente, contado desde la ocurrencia de los hechos que fueron causa de la vulneración de las garantías superiores, con el fin de que se mantenga un nexo causal con éstas, respetando así la exigencia de la inmediatez que permea esta vía constitucional. Esta exigencia indispensable de la acción de tutela no se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que la queja del actor se dirige a cuestionar la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda ejecutiva, que data del 21 de octubre de 2013, en tanto que la acción de tutela se instauró el 16 de mayo de 2014, esto es, transcurridos más de 6 meses desde la fecha en que se profirió la decisión que, a su juicio, vulneró sus derechos.
De la misma forma, tampoco encuentra la Corte una prueba siquiera sumaria que indique y justifique de manera suficiente la razón de la tardanza en la iniciación del trámite constitucional, para exonerarse de la exigencia del requisito de la inmediatez. Con todo, aún si se pasara por alto este requisito de procedibilidad, esta Sala observa que la decisión adoptada por el Tribunal en segunda instancia, deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica.
En efecto, sostuvo el accionante que dentro del proceso ejecutivo que instauró contra el señor Miguel Ángel Castellanos Moreno, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró sus derechos fundamentales, al haber revocado la decisión que en primera instancia había sido favorable a sus pretensiones, puesto que en dicha providencia desconoció un auto anterior, en el que ya había señalado que la condición a la que estaba supeditada la obligación era la firma del documento de cierre y tal formalidad se había cumplido.
No obstante, esta Sala observa que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no desconoció el auto referido; por el contrario, indicó que, aún cuando en providencia anterior se hubiese pronunciado sobre el contenido del título ejecutivo, ello no impedía que pudiese revisarlo nuevamente porque, en primer lugar, en dicha ocasión no se había analizado el título en todos sus aspectos y, en segundo lugar, porque los autos no hacían tránsito a cosa juzgada.
Clarificado lo anterior, para determinar que no había lugar a la ejecución, estimó el Tribunal que el perfeccionamiento del negocio jurídico se condicionó al cumplimiento de unas condiciones para el cierre, esto es, los ejecutantes debían cumplir previamente unas exigencias y, en ese orden, se trataba de una obligación condicional. Por lo tanto, consideró que para ejecutarse una obligación de esta estirpe, debía allegarse prueba de su cumplimiento, requisito que no cumplió la parte actora.
Adicionalmente, señaló que para determinar el saldo insoluto, no se había acompañado prueba del monto de la cartera comprada, siendo ello necesario al haberse convenido por las partes el descuento por este concepto. Se advierte entonces que el Tribunal motivó su decisión, exponiendo claramente las razones de orden jurídico que hacían procedente revisar el título ejecutivo y los fundamentos para determinar que la ejecución no era viable.
Por consiguiente, la providencia cuestionada se fundamentó en premisas fácticas y normativas, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela, en cuanto, no puede ser invalidada o modificada, por el solo hecho de sustentarse en criterios que no son compartidos por la parte que resultó desfavorecida con la decisión. Las anteriores razones conducen a confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8