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STL983-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35216 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 983 -2014 Radicación n° 35216 Acta n° 03 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por MARÍA NOHELIA MONÁ DUQUE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso. Relató que Wilson Antonio González Millán la demandó en su calidad de cónyuge sobreviviente de Luis Alberto Mondragón Tamayo, así como a sus herederos determinados e indeterminados, para obtener el pago de diversos conceptos laborales; la demanda se admitió el 24 de septiembre de 2010 y se designó curador ad litem, pero no se tuvo en cuenta que uno de los legatarios, a pesar de ser mayor de edad, sufre de una discapacidad y que por ello los derechos del mismo se afectaron al no contar con la oportunidad para defenderse; que no obstante el proceso continuó su trámite hasta la sentencia condenatoria que se profirió el 8 de agosto de 2012; que posteriormente se libró mandamiento de pago, mediante providencia del 29 de enero de 2013.

Señaló que una vez notificado de esa decisión propuso las excepciones de « inexistencia de las obligaciones claras y exigibles, imposibilidad de ordenar pago por inducir al error por consecuencia, prescripción, cobro de lo no debido, imposibilidad de ordenar pago por vulneración de debido proceso, inepta demanda por vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre, a la protección de los débiles sensoriales, enriquecimiento sin justa causa, nulidad por indebida representación y buena fe »; el Juzgado las declaró no probadas, en auto del 18 de junio de 2013; que recurrió y el Tribunal el 9 de octubre de 2013 la confirmó. Sostuvo que para resolver tales excepciones, los juzgadores accionados no tuvieron en cuenta las normas procesales que rigen el trámite cuando se trata de herederos determinados e indeterminados, y transcribió las que consideró aplicables al caso.

Por lo anterior solicitó revocar las decisiones y suspender la ejecución hasta tanto se efectúe la notificación de la demanda en debida forma. Por auto del 27 de enero de 2014 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los accionados guardaron silencio.

II. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo en providencia del 29 de enero de 2013 declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago por el apoderado de la accionante con fundamento en que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no eran admisibles los medios exceptivos invocados, porque al tratarse de un mandamiento de pago con base en una sentencia judicial, solamente era procedente proponer los medios exceptivos que dicha norma refiere.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 9 de octubre de 2013, confirmó la decisión del a quo, pero con fundamento en que « contrario a lo afirmado por el Juez de la instancia, en virtud del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio ejecutivo si pueden interponerse las nulidades contempladas en el artículo 140 de la misma codificación, a más de que no pueden proponerse excepciones previas ni siquiera por la vía de reposición. Adentrándonos en el fondo del asunto, se advierte que la nulidad deprecada que se presentó con fundamento en la indebida representación es alegada por el apoderado judicial de la ejecutada María Nohelia Moná Duque, pero en favor del hijo de esta, quien fuere declarado en interdicción; así las cosas se tiene que el apoderado judicial que inició el incidente de nulidad adolece de (sic) personería para actuar en nombre y representación del joven Albert Estevenson Mondragón Moná en favor de quien solicitó la nulidad y su representada la señora Moná Duque, no tiene interés para proponer el mencionado incidente, pues como bien lo explicó el apoderado judicial no se puede presumir que aquella asuma su representación, además que la solicitud no fue presentada aduciendo esa calidad.

Y es que a la luz del artículo 143 del Código Procesal Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento solo puede ser alegada por la persona afectada o en este caso por su representante legal, quien por lógicas razones debe actuar invocando dicha calidad; empero en el evento de interposición de excepciones en el cual se pidió la nulidad que ahora nos ocupa, el mandatario solo actúa en representación de la señora Moná y no de esta en calidad de representante del hijo declarado en interdicción y ello tiene razón de ser en el hecho de que la demanda ejecutiva solo se dirigió contra esta y no contra los herederos indeterminados que también fueron condenados en el fallo, razón por la cual el mandamiento solo fue dirigido en su contra y la integración del contradictorio se realizó mediante su notificación personal; por lo que además no tiene razón de ser la interposición de la nulidad, toda vez que el juicio ejecutivo que se pretende anular por las presuntas falencias no vinculó a aquel en cuyo favor se realizó la solicitud.

Ahora, si en gracia de discusión se aceptara el interés para realizar la solicitud de nulidad, tampoco habría lugar a decretarla y nulitar el presente juicio de ejecución, pues Albert Estevenson Mondragón Moná fue convocado al proceso ordinario laboral que suscitó la decisión que ahora se reclama, pero como heredero de Luis Alberto Mondragón Tamayo, por lo cual al tratarse de persona indeterminada lo procedente era notificarla mediante emplazamiento y designándole un curador para la litis, que fue precisamente lo que se realizó en el proceso, luego al no comparecer al litigio la sentencia se dirigió contra la cónyuge sobreviviente quien si fue notificada desde el inicio, por ello habrá de conformarse la decisión».

Para esta Sala, la determinación del ad quem no pudo afectar derechos constitucionales, pues estudió las normas que encontró aplicables al asunto y con base en ellas consideró que quien invocó la nulidad no estaba legitimado para el efecto, pues no demostró el interés, ni acreditó su calidad de responsable del interdicto, aspecto que no puede estimarse violatorio de derecho fundamental alguno y si bien puede discrepar la actora, no por ello se configura, la vulneración de principios constitucionales.

En este orden, es oportuno aclarar que el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por el natural a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancia que no ocurre en este caso. En efecto, esta acción no puede convertirse en una instancia revisora de las decisiones del fallador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia o del alcance dado a determinados preceptos, menos en este caso, en el que el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales negaba la nulidad invocada.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7