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STL9829-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 105 de 1993Ley 105 de 1995Ley 336 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36996 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9829-2014 Radicación n.° 36996 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la señora MARÍA FERMINA IBARGUEN SALAZAR y KEVIN MONTOYA IBARGUEN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La señora MARÍA FERMINA IBARGUEN SALAZAR, obrando en nombre propio y como representante de su menor hijo KEVIN MONTOYA IBARGUEN, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y derechos fundamentales de los niños, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

Señaló que la señora Martha Libia Duque Herrera, esposa del señor Libardo Arango, era propietaria de un vehículo de placa VCF-303; que el vehículo estaba afiliado a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. para suministrar el servicio de transporte público; que el señor Libardo Arango había contratado al esposo de la accionante, LUIS CARLOS MONTOYA MONTAÑO, como conductor del vehículo de placa VCF-303, para que prestara el servicio público de transporte en el horario de 6 a.m. a 10 p.m.; que era un contrato de trabajo; que el 15 de mayo de 2009 el señor Luis Carlos Montoya Montaño, estando dentro de su jornada laboral, fue víctima del hurto del vehículo, hecho en el cual perdió la vida; que ni la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. ni la señora Martha Libia Duque Herrera, habían afiliado al señor Luis Carlos Montoya Montaño al sistema de seguridad social integral.

Que interpuso en nombre propio y en representación de su hijo menor, demanda ordinaria laboral contra la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. y contra la señora Martha Libia Duque Herrera, con miras a que se declarara que entre la parte demandada y el señor Luis Carlos Montoya Montaño había existido un contrato de trabajo, que el señor Luis Carlos Montoya Montaño había fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo, que el empleador no había afiliado al trabajador al sistema de seguridad social, que en consecuencia, se condenara al pago de la pensión de sobrevivientes contemplada en el sistema de riesgos profesionales, a partir del 15 de mayo de 2009, al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., los intereses y la indexación sobre las sumas objeto de condena y las costas procesales.

Indicó que el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, denegó las pretensiones de la demanda; que la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de mayo de 2014, confirmó la decisión de primera instancia. Agregó que el Tribunal había desconocido las normas que regulan el servicio público terrestre contenidas en la Ley 105 de 1995, la Ley 336 de 1996 y el artículo 365 de la Constitución; que si bien, sería procedente el recurso de casación, no puede denegarse la acción de tutela por no haberse interpuesto, toda vez que están involucrados los derechos fundamentales de un menor que requieren protección inmediata.

Solicita al juez de tutela que deje sin efectos la sentencia del 20 de junio de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; que ordene a dicha Sala resolver el recurso de apelación conforme a lo ordenado en la Constitución Política, la Ley 105 de 1993 y la Ley 336 de 1996; que así mismo, ordene al Tribunal accionado que someta su labor interpretativa al ordenamiento jurídico vigente.

Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y enteró a los intervinientes en el proceso ordinario que dio lugar a esta queja constitucional. Dentro del término de traslado correspondiente la autoridad accionada y los vinculados al trámite guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, en la medida en que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, al estar amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Bajo las anteriores premisas, y tras revisar las decisiones cuestionadas, se observa que el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, denegó las pretensiones de la demanda, en tanto estimó que no operaba la presunción del artículo 24 del C.S.T., debido a las falencias probatorias de la parte actora, pues no se había acreditado la prestación personal del servicio a favor de los demandados ni la remuneración. Por su parte, el Tribunal desestimó los argumentos expuestos en la apelación, referidos a que debían aplicarse las normas que regulan el servicio público de transporte, las cuales había desestimado el A quo, para erróneamente aplicar las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

El Tribunal precisó que acorde con el artículo 3 del C.S.T. es ésta la normatividad la que regula las relaciones de trabajo individual; que si bien la Ley 336 de 1996 creaba obligaciones de carácter protector del trabajo respecto a empresarios del transporte, ello por sí sólo no configuraba la existencia de una relación laboral subordinada, ni eximía a la demandante de probar los supuestos fácticos de la demanda.

Precisado lo anterior, tras realizar el análisis de los medios probatorios recaudados, concluyó que acorde con los testimonios recaudados, la prestación del servicio se dio bajo un contrato de arrendamiento de vehículo del servicio público, de lo que infirió que el causante nunca estuvo subordinado a los demandantes, sin que de otra parte se hubiese evidenciado la imposición de órdenes, horario o metas; por consiguiente, al encontrar que no se habían demostrado los elementos integrantes del contrato de trabajo, confirmó la sentencia de primera instancia. Por consiguiente, se observa que la decisión se fundó en premisas normativas y en la estimación que le dio el fallador a las pruebas practicadas en el proceso; frente a lo cual, debe recordarse que la ley, concretamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, confiere autonomía a los operadores judiciales para apreciar los medios de convicción en su conjunto, de acuerdo con los principios de la sana crítica y para formar libremente su convencimiento sobre los hechos del proceso, sin que la acción de tutela pueda emplearse como un mecanismo para revisar la valoración probatoria, cuya competencia, se reitera, radica en cabeza de los jueces naturales.

Por tanto, la circunstancia de que la accionante no comparta el criterio jurídico, ni la estimación que le dio la autoridad judicial a las pruebas recaudadas, no invalida su actuación, ni la convierte en una vía de hecho, susceptible de ser modificada a través de esta acción constitucional, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica.

Adicionalmente, en forma reiterada se ha considerado que la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, sólo procede cuando los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa han sido previamente agotados, ello para evitar que este instrumento se emplee como una instancia paralela o adicional a las previstas dentro de los procesos judiciales ordinarios, ni para revivir las oportunidades procesales que prevé la ley para interponer las acciones o recursos con los que cuentan las partes para defender sus intereses de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.

Bajo el anterior criterio, en el presente caso se observa que, contra la sentencia que por esta vía se reprochó, la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo tal providencia susceptible del mismo, si se tiene en cuenta que las pretensiones desestimadas fueron el reconocimiento de un contrato de trabajo, el pago de la pensión de sobrevivientes, junto con la sanción moratoria y los intereses.

En estas condiciones, es evidente que la presente acción de tutela es improcedente, dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella mal puede reemplazarse el uso los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales, sin que tampoco se acreditara, si quiera en forma sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable, que de viabilidad a otorgar el amparo como mecanismo transitorio.

Conforme a las anteriores consideraciones se denegará la acción impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2