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STL9828-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9828-2014 Radicación n.° 54879 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor GUILLERMO ROMERO OCAMPO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la FISCALÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El señor GUILLERMO ROMERO OCAMPO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de defensa y petición, así como los principios de «reglamentación especial» y presunción de buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades anteriormente mencionadas.

Sostuvo que en el año 2007, obrando en condición de apoderado de Suramericana de Seguros S.A., formuló denuncia penal contra el señor Jaime Ramírez por el delito de incendio, estafa y fraude procesal; que durante el curso de dicho proceso, fue denunciado penalmente por los abogados Jaime Lombana y Andrés Garzón, quienes lo acusaron de haber sobornado a un testigo para que incriminara al señor Jaime Ramírez; que el accionante a su vez, denunció a los abogados Jaime Lombana y Andrés Garzón por falsas imputaciones y falsa denuncia. Que el 14 de noviembre de 2007 la Fiscalía 69 Seccional precluyó la investigación por soborno que se adelantaba en su contra, por la causal de atipicidad de la conducta; que esta decisión fue apelada por el abogado Jaime Lombana ante el Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, JULIO CESAR MARTÍNEZ, quien el 06 de junio de 2008 revocó la preclusión y, en su lugar, profirió resolución de acusación en su contra por el delito de soborno; que la decisión que revocó la preclusión fue ilegal, arbitraria y caprichosa, lo que condujo a que la agente del Ministerio Público denunciara penalmente al Fiscal JULIO CESAR MARTÍNEZ, por los delitos de prevaricato por acción y acto arbitrario e injusto; la denuncia se fundamentó en que el fiscal no había cumplido a cabalidad con los requisitos previstos en los artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000 y en que no había efectuado una verdadera valoración probatoria.

Que pocos días después de proferir la resolución de acusación en su contra, el entonces fiscal JULIO CESAR MARTÍNEZ fue nombrado como delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que la investigación penal en contra del fiscal, fue adelantada por uno de sus compañeros de trabajo. Que el 25 de noviembre de 2009, el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte archivó la investigación en contra del fiscal JULIO CESAR MARTÍNEZ; que el 12 de agosto de 2011, el accionante presentó escrito de contradicción contra el auto de archivo; que tras la radicación de dos peticiones y una acción de tutela tendiente a que se diera respuesta a sus solicitudes, la Fiscalía Tercera revocó la decisión de archivo y ordenó reanudar la investigación. Que el 08 de abril de 2013 la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, archivó nuevamente la investigación en contra del Fiscal 11 Delegado JULIO CESAR MARTÍNEZ, para lo cual se limitó a escuchar al investigado en interrogatorio, sin preguntarle sobre las condiciones temporales y modales que le sirvieron de base para dictar la resolución de acusación y sin tener en cuenta la relación de amistad que tenía con el abogado Jaime Lombana; que la fiscalía sostuvo que JULIO CESAR MARTÍNEZ al proferir dicha resolución, incurrió en una apreciación errónea y que no existían motivos o circunstancias fácticas que permitieran su caracterización como delito; que el 27 de noviembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con función de control de garantías, denegó la solicitud de desarchivo y reapertura de la investigación en contra del entonces Fiscal 11 Delegado JULIO CESAR MARTÍNEZ, bajo el argumento de que el accionante, en su condición de víctima, no había aportado pruebas y que de la asistencia a un acto social, no podía inferirse la amistad íntima entre el fiscal JULIO CESAR MARTÍNEZ y el abogado JAIME LOMBANA.

Sostuvo el accionante que tanto la decisión del 08 de abril de 2013 adoptada por la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, como la providencia del 27 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con función de control de garantías, constituían una vía de hecho; que resultaba inadmisible indicar que no había una amistad íntima, cuando el acto social al que asistieron el fiscal JULIO CESAR MARTÍNEZ y el abogado JAIME LOMBANA era un matrimonio; que así mismo, el Tribunal había desconocido que en su condición de víctima, no estaba facultado para presentar pruebas.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó al juez de tutela que ordenara a la Sala Penal del Tribunal de Superior de Bogotá que suspendiera los efectos de la decisión tomada el 27 de noviembre de 2013, mediante la cual negó el desarchivo de la investigación seguida contra del fiscal JULIO CESAR MARTÍNEZ y, en su lugar, ordenara a la Fiscalía Tercera Delegada reanudar la investigación penal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 06 de junio de 2014, denegó el amparo invocado. Consideró que el Tribunal accionado negó el desarchivo de la investigación penal, al haber estimado que el solicitante, en calidad de víctima, no había aportado elementos probatorios que lo ameritaran; en ese orden, para la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la decisión cuestionada no resultaba caprichosa o subjetiva, de manera tal que pudiese intervenir el juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Manifestó que en primer lugar, debía aclararse si la decisión impugnada era la decisión final de la primera instancia, dado que la acción de tutela, había sido objeto de nulidades, rupturas procesales y conflictos de competencia. En segundo lugar, como argumentos de la impugnación, reiteró que tanto la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con función de control de garantías, incurrieron en una vía de hecho: la fiscalía por cuanto archivó la investigación penal que se adelantaba en contra de JULIO CESAR MARTÍNEZ bajo criterios inadmisibles, como era el haber indicado que al proferir la resolución de acusación, había incurrió en una apreciación errónea, pues solamente le era permitido a la fiscalía archivar la investigación por atipicidad objetiva y no subjetiva.

Que el Tribunal vulneró igualmente sus derechos, por cuanto denegó la solicitud de desarchivar la investigación, argumentando que en su condición de víctima, no había aportado elementos probatorios que así lo justificaran, lo que a juicio del impugnante, desconoció que en el sistema penal acusatorio, las víctimas no tienen facultades para practicar pruebas, pues las mismas están restringidas a las partes que son la fiscalía y la defensa.

Igualmente, cuestionó la decisión del Tribunal, en cuanto había indicado que la asistencia a un evento no implicaba una amistad íntima, pues no se trataba de cualquier evento, sino de un matrimonio y, que pese a que en múltiples oportunidades, el accionante había solicitado a la fiscalía que lo entrevistara para así aportar elementos de prueba, tal solicitud nunca fue aceptada.

IV. CONSIDERACIONES Antes de entrar en el estudio de los motivos de la impugnación, debe señalarse que efectivamente, la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 06 de junio de 2014, puso fin a la primera instancia de la acción de tutela interpuesta por el señor Guillermo Romero Ocampo, la cual se profirió en obedecimiento a lo resuelto por la Corte Constitucional al decidir el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil y la Sala Penal de esta Corte.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el fallo impugnado deberá ser confirmado por las razones que pasan a exponerse: La Corte reiteradamente ha considerado que el amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero sólo cuando en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, tal como sucede cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial.

De cara a esas premisas, la Sala observa que la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 08 de abril de 2013, ordenó el archivo de las diligencias contra el señor Julio Cesar Martínez. Fundamentó su decisión, indicando que le correspondía examinar, desde un punto de vista puramente objetivo, si la conducta que se le atribuía se adecuaba al tipo penal de prevaricato por acción; precisó que en cada caso concreto, debía analizarse si el servidor público al proferir una resolución, dictamen o concepto, había actuado de manera ostensiblemente contraria a la ley, que tal contrariedad debía ser de una entidad tal, que no admitiera duda en cuanto a su vicio y que, si por el contrario, la decisión era una simple equivocación o apreciación errónea no se configuraba el delito en cuestión. Bajo ese parámetro, estimó que los elementos probatorios incorporados a la investigación, no modificaban las razones que se tuvieron para archivar la investigación y que en este caso; estimó que la decisión cuestionada se sujetó a las restricciones del artículo 204 de la ley 600 de 2000, que « el exfuncionario denunciado, en manera alguna desconoció la normatividad aplicable al caso concreto y -contrario a lo señalado- aludió al aspecto fáctico que contextualizó acorde con los antecedentes del caso, las circunstancias y pruebas plasmadas en la decisión de primera instancia. » Concluyó que se trataba de una divergencia de criterios, propios de la dinámica del proceso penal, pero que por sí mismos, no constituían una decisión manifiestamente contraria a derecho.

Ahora bien, las decisiones adoptadas por la fiscalía, relativas al archivo de las investigaciones, pueden ser cuestionadas ante el juez de control de garantías, siendo éste y no la acción de tutela, el mecanismo judicial idóneo de protección, tal como lo ha sostenido la Sala Penal de esta Corte, en providencias STP1530-2014, rad. 70560 del 13 de feb. de 2014, STP3971-2014, rad. 72612 de 27 de marzo de 2014, y rad. 56912 del 08 de nov. de 2012, entre otras.

Efectivamente, en este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con función de control de garantías, determinó que no era procedente desarchivar la investigación penal adelantada contra el entonces fiscal JULIO CESAR MARTÍNEZ, porque en primer lugar, no se habían aportado nuevos elementos probatorios que hicieran procedente su reapertura; en segundo lugar, porque no se había probado que la celeridad de la decisión tuviese la perspicacia que le atribuía, ni la amistad íntima del fiscal con el abogado Lombana, la cual en todo caso, no bastaba para que se configurara el delito de prevaricato.

Respecto al primer criterio de la Sala Penal accionada, relativo a la ausencia de nuevos elementos probatorios que dieran viabilidad al desarchivo de la investigación, el accionante indicó que dicha consideración no era admisible, por cuanto desconoció que en el sistema penal acusatorio, las víctimas no tenían facultades para practicar pruebas y que además, en varias ocasiones había solicitado al fiscal que lo entrevistara para así aportar nuevos elementos, pero sus solicitudes no fueron atendidas.

Frente a ello, estima esta Sala que la decisión del Tribunal no se exhibe arbitraria ni caprichosa, puesto que el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, establece que cuando surjan nuevos elementos probatorios, la indagación se reanudará, siempre y cuando no se haya extinguido la acción penal. En ese orden, le correspondía efectivamente al Tribunal verificar si dentro de la actuación existían nuevas evidencias, en atención a ello, preguntó a la apoderada del aquí accionante, si había allegado algún elemento de prueba a la fiscalía sobre la cercanía social entre el fiscal y el abogado, sobre la hacienda en la que tuvo lugar la ceremonia, preguntas respecto a las cuales la apoderada manifestó que no los había allegado, sino que solamente los había solicitado.

Esta omisión fue evidenciada por el Tribunal al señalar que no bastaba con solicitar las pruebas a la fiscalía, sino que era necesario allegar elementos probatorios, consideración que se acompasa con lo dispuesto en el citado artículo 79. (Fls. 60 a 64 y Fl. 124) Con relación a lo anterior, debe recordarse que, contrario a lo afirmado por el actor, la posibilidad de que las víctimas presenten nuevos elementos probatorios, fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005, en la que indicó: Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada.

En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. (…)”. (Subraya y negrilla fuera de texto) El segundo criterio del Tribunal para negar el desarchivo de la investigación, consistió en que además de no haberse probado la amistad íntima entre el fiscal Julio Cesar Martínez y el abogado Jaime Lombana, tal circunstancia no bastaba para que se configurara el delito de prevaricato.

Frente a ello, el accionante reiteró que no se trataba de un simple evento social, sino de un matrimonio, la defensa sostuvo que tal hecho era insuficiente, incluso, para que se configurara un impedimento, pues sólo existía un trato cortés y que, en todo caso, el matrimonio se llevó a cabo 6 meses después de que se profiriera la decisión cuestionada.

Al respecto, debe reiterar esta Sala que no le corresponde como juez constitucional, inmiscuirse en el libre convencimiento que guía las decisiones de los jueces naturales de la litis, en este caso, al Tribunal como juez de control de garantías, quien estimó que no se hallaban nuevos elementos que dieran paso al desarchivo solicitado. Adicionalmente, debe resaltar esta Sala, que no fue únicamente esta consideración la que condujo al Tribunal a desestimar la solicitud de desarchivo, puesto que a su juicio, para que se configurara el delito de prevaricato, dicha amistad o cercanía, debía ir acompañada de una decisión contraria a la ley.

Puede concluirse entonces, que frente a la providencia proferida por la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que archivó la investigación penal, el mecanismo judicial de control no es la acción de tutela, sino la solicitud formulada ante el juez de control de garantías. A su vez, la decisión del Tribunal Superior que aquí se cuestiona, comportó una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, y que independientemente de que esta Sala la comparta las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio.

A la par con lo anterior, esta Corte también ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes referidas con antelación, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto; sin perjuicio de insistir en que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución frente a conflictos de rango legal ni para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

Así, al evidenciarse que la autoridad judicial accionada, en su condición de juez de control de garantías, determinó la improcedencia de desarchivar la investigación penal solicitada, no puede ordenársele a través de esta vía que reanude la citada investigación, fundamentalmente porque el juez constitucional no puede invadir las competencias que la Carta Política y la ley han reservado a los jueces naturales.

Las anteriores razones conducen a confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2