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STL982-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 82559 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL982-2019 Radicación n.° 82559 Acta 2 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIELA CÓRDOBA RIVAS contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali y a las partes e intervinientes en la acción de tutela número 2018-00094 y en el proceso verbal declarativo de pertenencia número 2016-00651.

I.

ANTECEDENTES Mariela Córdoba promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «vivienda digna» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali «avocar conocimiento y resolver de fondo la impugnación (…)», que interpuso a través de su apoderado judicial, dentro del trámite constitucional radicado con el número 2018-00094.

Del escrito tutelar se tiene que, ante el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali, promovió proceso de pertenencia contra las Empresas Municipales de Cali «EMCALI E.I.C.E. E.S.P.», con el fin de que se declarara en su favor la pertenencia del bien identificado con las matrículas inmobiliarias 370-214281 y 370-254839, por prescripción adquisitiva de dominio; que, por sentencia del 18 de julio de 2018, el a quo accedió a las pretensiones del escrito inicial.

Adujo que, por esas circunstancias, la demandada interpuso acción de tutela contra el despacho judicial de conocimiento, asunto que correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la mencionada ciudad; que, por sentencia del 5 de septiembre siguiente, el juez constitucional amparó los derechos fundamentales de la empresa accionante y dejó sin efecto las actuaciones surtidas al interior del proceso de pertenencia; que, por medio de su apoderado judicial, impugnó el fallo de tutela, recurso que fue concedido por auto del 13 de septiembre anterior; sin embargo, el juez de segunda instancia, esto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, lo inadmitió al considerar que existía «falta de legitimación» para actuar por parte del abogado «porque no aportó poder»; que «al día siguiente», radicó el respectivo mandato para que se reconsiderara la decisión, en vista de «la afectación» que se había causado a sus derechos; que, sin resolver la anterior petición, el expediente se remitió a la primera instancia, por lo que, el 5 de octubre de 2018, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali dispuso dejar sin valor ni efecto el auto por medio del cual concedió la impugnación presentada por su apoderado Rubén Márquez; que, mediante escrito del 8 de octubre del mismo año, el referido abogado solicitó al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali revocar el auto interlocutorio mediante el cual se dejó sin valor y efecto el auto que concedió la impugnación presentada.

Alegó que a la fecha las autoridades no han resuelto las solicitudes presentadas. Manifestó que, en el proceso de pertenencia, su apoderada «(…) sustituyó el poder que le había otorgado a Rubén Darío Márquez para que continuara el proceso hasta su terminación» y que fue ese abogado quien contestó la tutela aquí cuestionada. Aseveró que ese profesional del derecho era el encargado de atender «todos los asuntos relativos al proceso en el cuales es demandante».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, sin que dentro del plazo otorgado se recibiera algún pronunciamiento. Por sentencia del 6 de noviembre del referido año, la sala de conocimiento negó el amparo invocado, al considerar que la actuación judicial criticada se encontraba ajustada a derecho, pues, en efecto, el escrito de impugnación fue elevado por el apoderado de la demandante en el proceso de pertenencia, abogado que «carecía de poder especial para actuar en sede de tutela», de manera que «no ostenta[ba] legitimidad ni interesa para cuestionar la sentencia que amparó el derecho al debido proceso (…)».

Vencido el término traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de la referida ciudad allegó memorial en el que sostuvo que en «ninguna etapa» el abogado que impugnó el fallo de tutela «acreditó ser parte del mismo o ser apoderado de la ahora accionante», por lo que no halló ningún fundamento para tramitar la segunda instancia constitucional.

Por su parte, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali hizo un recuento procesal de la tutela instaurada por EMCALI E.S.P. y manifestó que, en cumplimento de lo resuelto por su superior, mediante auto del 5 de octubre de 2018 dejó sin efecto el auto que concedió la impugnación presentada por la vinculada, Mariela Córdoba. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de la misma localidad afirmó que las actuaciones adelantadas en el proceso de pertenencia fueron ajustadas a derecho.

La coordinadora de Defensa Judicial de EMCALI pidió su desvinculación del asunto por cuanto no vulneró las garantías fundamentales aducidas por la accionante. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, sin especificar los motivos de reproche. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En esta oportunidad, el propósito de la acción preferente y sumaria es, fundamentalmente, invalidar el auto proferido el 19 de septiembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual se inadmitió la impugnación interpuesta por Rubén Darío Márquez Soto, por cuanto, a juicio de la accionante, con dicha actuación se vulneraron sus garantías constitucionales.

Al respecto, debe advertirse que esta Sala en reiterados pronunciamientos ha señalado, con invariable persistencia, que la acción constitucional no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces de tutela, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se sustenta el Estado Social de Derecho, excepto para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso.

Sobre este tema, en providencia STL11633-2017 se dijo que: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Así las cosas, la solicitud de salvaguarda constitucional impetrada por Mariela Córdoba no puede salir avante, debido a que, como se señaló, al juez de tutela le está vedado ejercer control sobre las decisiones adoptadas en acciones de idéntica naturaleza por autoridades homólogas, como la aquí controvertida.

Cabe decir que lo único que le queda a la parte accionante es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, ya que la inconformidad que hoy plantea puede ser estudiada a través de la solicitud de insistencia a dicha colegiatura, a fin de que se proceda a la revisión, según lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha Corporación y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

No obstante a ello, por encontrarse en entredicho el derecho al debido proceso de la promotora del amparo, la Sala considera pertinente aclarar que la decisión adoptada por el juez plural accionado, de inadmitir la impugnación interpuesta, se acompasa con el criterio establecido por esta Corporación sobre la legitimación en la causa para ejercer la acción constitucional, que es el siguiente: Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, (…) que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional está en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido presuntamente vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y cuyo estudio compete abordar al juez constitucional.

En este sentido, ha dicho que: “El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). En esas condiciones, es dable afirmar, como lo concluyó la Sala de Casación Civil, que el abogado que usó el mecanismo procedente para cuestionar la sentencia constitucional de primera instancia no tenía facultades para ejercer la representación de Mariela Córdoba, a pesar de figurar como apoderado judicial dentro del proceso de pertenencia por no ser el titular de los derechos debatidos dentro de dicho litigio.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada teniendo en cuenta las razones expuestas en esta instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 3 SCLAJPT-12 V.00