CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 45838 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL982-2017 Radicación n.° 45838 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por RAFAEL HERNÁNDEZ MOSQUERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, COOEXPUERTOS C.T.A. EN LIQUIDACIÓN y LIBERTY SEGUROS S.A., trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2013-00101-01.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, presentó proceso ordinario laboral contra Cooexpuertos CTA en liquidación y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., para que se declarara la existencia de un vínculo laboral con las demandadas desde el 15 de abril de 2006 hasta el 31 de marzo de 2011, con fundamento en que a pesar de haber sido vinculado con la primera de las sociedades mencionadas «mediante un aparente CONVENIO ASOCIATIVO DE TRABAJO, lo que en verdad existió fue una intermediación laboral ilegal », ya que desempeñó el cargo de distribuidor dentro del terminal marítimo de Buenaventura, cuyas funciones «estaban estrictamente vinculadas a la prestación de servicio a favor de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., quien era la directa beneficiaria de todos los servicios prestados, y además tiene la concesión para la explotación del Puerto Marítimo… »; que Cooexpuertos «lo único que hacía era transmitir órdenes y directrices», de manera que se trató de encubrir una relación laboral mediante la suscripción sistemática y sucesiva de contratos de asociación cooperativa.
Que el despacho judicial de conocimiento por sentencia del 19 de enero de 2016, declaró la existencia del contrato de trabajo por los extremos temporales mencionados, así como que la Sociedad Portuaria demandada, era solidariamente responsable de las condenas impuestas por las prestaciones sociales e indemnizaciones, y condenó al pago de cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria, entre otros, decisión que al ser apelada fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en el sentido de excluir de las condenas a la Sociedad Portuaria, mediante sentencia del 30 de agosto de 2016, contra la que interpuso recurso de casación, que fue declarado desierto por cuanto se interpuso vencido el término legal para hacerlo.
Que el juez plural accionado no tuvo en cuenta la normatividad ni la jurisprudencia, sobre la operación y la actividad portuaria, que establece un «alto grado de intimidad» entre sí, así como tampoco apreció en debida forma las pruebas allegadas al proceso, por lo que incurrió en defectos fácticos y sustantivos. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al «precedente judicial», y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 30 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal, y en su lugar profiera otra teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en esta acción constitucional Mediante auto del 13 de enero del 2017, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y vinculados al presente amparo, para que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga hizo un recuento procesal del ordinario en cuestión, y se refirió a la decisión censurada, para oponerse a la prosperidad del amparo. Dentro del término legal dispuesto no se recibió respuesta de los demás accionados ni de los vinculados. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Lo anterior resulta relevante en esta controversia constitucional, pues se advierte que la pretensión del accionante es obtener a través de esta vía excepcional, la revisión de la decisión proferida el 30 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dentro del proceso ordinario que promovió en contra Cooexpuertos CTA en liquidación y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., asunto al que se llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. Al escuchar el audio de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2016, se advierte que el Tribunal para revocar la decisión proferida por el Juzgado, y declarar que la Sociedad Portuaria no era solidariamente responsable, hizo un recuento procesal en el que precisó, entre otros asuntos, los términos del contrato de asociación, el cargo para el que fue vinculado y las funciones asignadas.
Luego, se refirió a los argumentos del a quo, que lo llevaron a declarar la solidaridad de las demandadas respecto a las condenas impuestas, para concluir que contrario a lo sostenido en la primera instancia, no existe tal responsabilidad según lo dispuesto en la Ley 1.a de 1991. Posteriormente, se refirió al objeto y a la naturaleza de cada una de las demandadas, así como a las concesiones dadas a la Sociedad Portuaria y a los contratos mercantiles realizados por la Cooperativa y la antes mencionada, para reforzar sus consideraciones Así las cosas, no se aprecia algún vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos fundamentales del promotor del amparo y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela, que como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto, que fue zanjado sin apartarse de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar los medios instructivos que hagan los mismos y esclarecer las realidades fácticas planteadas, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
De manera, se advierte que con el escrito inicial se aspira a reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, lo cual está fundado en la simple discrepancia del accionante con lo decidido por la autoridad judicial competente, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.
Con todo, evidencia esta Sala que la parte accionante a pesar de haber presentado recurso de casación contra la decisión de segunda instancia, no ejerció en debida forma ese mecanismo defensivo, en tanto lo presentó de manera extemporánea, y así aduzca que no cumplía con el interés jurídico para recurrir, lo cierto es que quien estaba llamado a concederlo o no, era el Tribunal, de tal modo que renunció así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre las pretensiones que ahora aspira sean debatidas, sin tener en cuenta que ese medio de defensa no puede ser remplazado con este mecanismo constitucional, pues se reitera su carácter residual y subsidiario.
Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 4