República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35196 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 982 -2014 Radicación n° 35196 Acta n° 03 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por MANUEL ALEJANDRO CÉSPEDES BALLÉN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y « a la estabilidad laboral reforzada por su condición de discapacitado». Relató que laboró para la empresa Concretos Asfálticos de Colombia S.A. con la que suscribió contrato a partir del 1º de octubre de 2009 para desempeñar el cargo de operador de compactador de llantas; el 9 de enero de 2010 sufrió un accidente laboral « al ser aplastada la pierna derecha con un compresor » y efectuados los tratamientos de recuperación, la ARL Seguros Bolívar, el 5 de septiembre de 2012, lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 10.65% « por trauma por abrasión pierna derecha –Linfedema »; recurrió esa decisión, y se le incrementó al 11.55%.
Informó que el 25 de octubre de 2012 fue desvinculado y se le reconoció una indemnización por despido, sin considerar que para esa fecha se había calificado la pérdida de su capacidad laboral, por lo que es ilegal la terminación del contrato de trabajo, de acuerdo con la Ley 361 de 1997. Señaló que por tal circunstancia demandó, y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de julio de 2013, declaró ineficaz la terminación del contrato y ordenó su reintegro; resultó exitoso el recurso de la demanda, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 23 de agosto de 2013 revocó la condena, con fundamento en que la discapacidad del actor era del 11.55%, y que conforme con el Decreto 2463 de 2001 no se encontraba en el rango del 15% al 25% fijado por esa norma para ser considerado discapacitado, que igualmente estableció que al haber ocurrido el accidente laboral el 9 de marzo de 2010 y producirse el despido el 28 de octubre de 2012, no había debilidad manifiesta; que contra esa sentencia interpuso el recurso extraordinario de casación que fue negado por falta de cuantía. Manifestó que se le ha negado el ingreso a un trabajo en razón a su discapacidad, que por ello la sentencia del Tribunal vulnera sus derechos fundamentales al desconocer las múltiples decisiones constitucionales que protegen a los trabajadores de especial condición e impiden la discriminación de las personas en estado de discapacidad, inclusive a aquellas que no tienen una calificación de invalidez o discapacidad pero cuya limitación se percibe a simple vista.
Por lo anterior solicitó «revocar o desestimar el fallo proferido por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, ordenando dejar en firme la sentencia de primera instancia emitida el día 24 de julio de 2013, por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá». Por auto de 23 de enero de 2014, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 23 de agosto de 2013, estimó que la discapacidad del actor era del 11.55% y por ello, según el Decreto 2463 de 2001, no se encontraba en el rango del 15% y 25% fijado para ser considerado discapacitado; igualmente que como el accidente laboral ocurrió el 9 de marzo de 2010 y su despido fue el 28 de octubre de 2012, no había nexo causal para determinar que se produjo como consecuencia de ese evento.
Las motivaciones que invocó la autoridad judicial accionada permiten colegir que el conflicto planteado se resolvió de manera razonable conforme con los elementos de convicción incorporados al plenario y con apoyo en jurisprudencia de esta Sala de la Corte; en tal contexto, surge que las decisiones cuestionadas no lucen arbitrarias o caprichosas, y mucho menos que conculquen los derechos fundamentales invocados, toda vez que se dictaron según una interpretación razonable de las normas aplicables al caso.
En tal sentido resulta evidente que lo que aspiró en realidad es generar nuevos escenarios en los que controviertan las conclusiones jurídicas o fácticas del Juez natural, en desconocimiento de la naturaleza de la queja constitucional, y por ello se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 6