Micelio
STL9816-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 103969 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9816-2023 Radicación n.° 103969 Acta 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GUSTAVO DE JESÚS SIERRA MAYO y MARIO MÁRMOL MONTERO contra la sentencia de 27 de julio de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que en contra los actores se adelantó proceso penal por los delitos de desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante providencia de 5 de diciembre de 2018, absolvió a los acusados. Decisión que fue objeto de apelación por el ente investigador, la parte civil y el Ministerio Público y, el 9 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó parcialmente la absolución y condenó a los procesados a «la pena de ciento veinte (120) meses de prisión como coautores de los delitos de concierto para delinquir con fines de desplazamiento y desplazamiento forzado.

Así mismo dispuso su captura inmediata al negarles la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria por prohibición legal». El asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal en sede de «impugnación especial» que presentaron los defensores de los accionantes contra las providencias dictadas por las autoridades de instancia y, el 22 de marzo de 2023, dicho juzgador resolvió: DECLARAR nula parcialmente la actuación a partir de la resolución de acusación inclusive, por hallarse prescrita para ese momento la acción penal por el delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento imputado a GUSTAVO DE JESÚS SIERRA MAYO. 2.

DISPONER la cesación del procedimiento adelantado a SIERRA MAYO por el mencionado hecho punible. 3. CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 por el Tribunal Superior de Cartagena, que condena a GUSTAVO DE JESÚS SIERRA MAYO del delito de desplazamiento forzado y, a MARIO MÁRMOL MONTERO de los delitos de desplazamiento forzado y concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado. 4.

MODIFICAR la pena impuesta a SIERRA MAYO, fijándola en noventa (90) meses de prisión, multa de setecientos (700) salarios mínimos mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena privativa de la libertad. Los promotores cuestionaron las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y de la Homóloga Penal por constituir vías de hecho por indebida valoración probatoria y desconocer el principio de legalidad, pues incurrieron en defecto fáctico negativo por haber realizado un análisis «ostensiblemente deficiente e inexacto, respecto del contenido fáctico de varios elementos probatorios (testimonios de los miembros de Asocab y de otros habitantes del Corregimiento de Buenos Aires, no pertenecientes a dicha asociación) concluyendo errónea, equivocada y arbitrariamente», que se daban «los supuestos previstos en la Ley para condenarnos por la comisión de los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Desplazamiento Forzado a Mario Mármol Montero y únicamente por Desplazamiento Forzado a Gustavo de Jesús Sierra Mayo».

Los libelistas indicaron que el punible de «desplazamiento forzado» lo describe el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (literal d, artículo 7.2.) como la «deportación o traslado forzoso de la población, se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional» y que dicha regulación internacional introdujo el elemento de la legitimidad al tipo penal del Código Penal colombiano, «lo cual es permitido de acuerdo al principio de legalidad extendido y al bloque de constitucionalidad».

Por lo que, consideraron que dicho ingrediente normativo debió tenerse en cuenta a la hora de valorar la configuración de la conducta, pues no quedó establecido en el proceso la legitimidad de los ocupantes de la hacienda «Las Pavas» como para que su desalojo fuera considerado ilegal. Sobre lo anterior, los recurrentes manifestaron que, «la condición de ilegitimidad de quienes ocupaban la hacienda Las Pavas es un hecho irrefutable, suficientemente demostrado en el plenario, con los testimonios de los miembros de Asocab y otros residentes en el corregimiento de Buenos Aires, unos manifiestan que entraron a los predios […]» porque «se encontraba abandonada e inexplotada económicamente, entre tanto otros, dicen que entraron al predio por la concesión de un permiso de su administrador para el cultivo de pan coger».

Los accionantes sostuvieron que los campesinos pertenecientes a Asocab, de manera fraudulenta iniciaron un proceso para obtener el fundo, lo cual lograron a través del Incoder, entidad que decretó la extinción del derecho de dominio en contra de la empresa «Aportes San Isidro S.A.»; no obstante que se había «constatado que el bien sí era explotado económicamente por su propietario, contrario a lo que se había dicho (…)».

Igualmente, la parte activa adujo que el subgerente de tierras rurales del Incoder, uno de los testigos, declaró que: […] le pareció inusual que los campesinos de Asocab ofertaran para comprar esos predios, lo cual es obvio, teniendo en cuenta que la regla general es que los campesinos acudan al Incoder solicitando les adjudiquen tierras, porque son pobres y no tienen cómo pagar por ellas, sin embargo, Asocab propuso comprar Las Pavas, una tierras de gran extensión y con un valor comercial alto, por esas razones y apoyado en pruebas […] no hubo desplazamiento forzado […] la procuraduría también concluyó que no hubo desplazados y la comunicación de unos campesinos que pertenecían a Asocab donde el tal desplazamiento era una farsa, un montaje (…).

Citaron tratados internacionales y jurisprudencia que trata de la legalidad. Y, puntualizaron que «en el proceso penal no existe una sola prueba que demuestre la legalidad o legitimidad de los ocupantes irregulares del predio, luego de habérsele solicitado la restitución del mismo, en la reunión del 26 de octubre de 2003, aún en las coercitivas y amenazantes condiciones, presuntamente dadas en dicha reunión», pues que las declaraciones de los líderes y miembros de Asocab, tales «como Misael Payares Guerrero, Eliud Alvear Cumplido, Enit Torres, Alejandro Guzmán, entre otros, quienes manifestaron que ellos se metieron o invadieron los terrenos del predio Las Pavas por su abandono e inexplotación económica, circunstancia que en sí misma lleva implícita el ingrediente de ilegalidad, violencia y clandestinidad en la ocupación que realizan en dicho fundo».

Así las cosas, la parte activa rogó la protección de sus garantías superiores invocadas y, en consecuencia, que se deje sin efecto las decisiones de 9 de febrero de 2022 y 22 de marzo de 2023 dictadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Sala de Casación Penal, respectivamente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de julio de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso notificar a la autoridad y entidades accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Fiscalía Cuarenta y Cuatro Especializada – Dirección Especializada Contra Violaciones de Derechos Humanos consideró que el amparo no estaba llamado a prosperar, por cuanto «se torna evidente [que] los accionantes formularon su propio examen probatorio, convirtiendo así su recurso constitucional en una tercera instancia en la que pretenden debatir su inocencia».

La Procuraduría Ochenta y Tres Judicial II Penal se opuso a la prosperidad del amparo tutelar, por cuanto no se advertía vulneración de garantías fundamentales a los actores, pues las decisiones se dictaron conforme a las pruebas y normas pertinentes al caso; además, pretendían utilizar este mecanismo como «una especie de tercera instancia, frente a la discusión de aspectos sustanciales y probatorios (ampliamente debatidos en las instancias)».

La Sala de Casación Penal, después de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite de marras, defendió la decisión adoptada en sede de impugnación especial la cual adujo que estuvo precedida de un análisis «ponderado de todos los medios de prueba incorporados a la actuación seguida bajo los lineamientos de la ley 600 de 2000»; a su vez, que el fallo se apoyó en las premisas convencionales, legales y las pruebas allegadas, por lo que consideró que se trataba de un debate agotado en las instancias, que no era viable revivir a través de la acción constitucional.

Misael Payares, Etni Torres y Eliud Alvear, vinculados, pertenecientes a la Asociación de Campesinos de Buenos Aires – Asocab -, parte civil del proceso objetado, señalaron que, los argumentos de la presente acción de tutela «son idénticos a los reclamos que los condenados hicieron en su apelación de la sentencia condenatoria y sobre los que la Sala de Casación Penal se refirió explícitamente en su sentencia confirmatoria de la condena».

Por lo tanto, «estos mismos argumentos ya fueron discutidos en sede penal donde se controvirtieron por completo y la parte accionante pretende de manera reprochable, utilizar el amparo para reabrir debates que ya fueron cerrados por la Corte Suprema de Justicia». Enfatizaron que se buscaba reabrir un debate de tipo penal que ya había sido culminado, máxime cuando la tutela no era el medio para ello.

Jhonny Mercado González, quien fungió como defensor de confianza de los aquí accionantes, coadyuvó las pretensiones de la demanda y enfatizó que no se configuraron los delitos de desplazamiento forzado y concierto para delinquir. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 27 de julio de 2023, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación denunciada de 22 de marzo del mismo año que zanjó el asunto e indicó que la misma no era antojadiza o irrazonable, pues adujo que el colegiado denunciado: Tomó cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del recurso de impugnación especial, así como las pruebas aportadas y practicadas en el juicio penal para examinarlas y darles el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.

Y, agregó que «el solo hecho de no compartir el mérito probatorio dado a las declaraciones de los testigos y la apreciación de las demás pruebas practicadas, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela; es decir, la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional» y que el juez constitucional sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto».

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; reiteraron sus argumentos iniciales, es así que se refirieron al planteamiento de la tipicidad extendida, que la Sala de Casación Penal dijo: […] sobre el planteamiento de la tipicidad extendida a fin de que se considerara la descripción de la conducta penal prevista en el Estatuto de Roma, aclaró la Sala tutelada que, “al acusado no se le atribuye un delito de lesa humanidad, que es el ejecutado “como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”, sino un delito común, cuya tipicidad no exige reenvío a un ordenamiento internacional.

La pretensión del impugnante es equivocada. El delito de desplazamiento forzado no es un tipo penal que para su estructuración deba completarse con otro, pues en acatamiento del principio de tipicidad previsto en el artículo 10 del Código Penal se halla definido de manera inequívoca, expresa y clara. De lo que indicaron que dicha afirmación era un «exabrupto jurídico su manifestación de que el desplazamiento forzoso y/o deportación o traslado forzoso de la población no es constitutivo de un delito de lesa humanidad, postura con la que se contraría abiertamente el artículo 7 del Estatuto de Roma» y citó apartes de tal normatividad.

Manifestaron que era «vergonzoso que dentro del análisis al que está obligado el operador judicial eche de menos el estudio profundo de la condición o relación jurídica del ocupante ilegítimo de un predio, siendo que es precisamente allí donde se establece la normatividad aplicable al caso», esto era que al dejar de valorar «probatoriamente la calidad de la permanencia en el fundo Las Pavas, de quienes penetraron en él de manera clandestina y por vías de hecho, conlleva al desconocimiento y transgresión de nuestros derechos y garantías constitucionales fundamentales, al ignorar la valoración probatoria de elementos cruciales, incurriendo en el defecto fáctico negativo».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se busca dejar sin efecto las decisiones de 9 de febrero de 2022 y 22 de marzo de 2023 dictadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Sala de Casación Penal, respectivamente, pues a juicio, de la parte activa, se hizo una indebida valoración de pruebas, lo que afectó sus garantías superiores.

Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, se estudiará la determinación de 22 de marzo de 2023 que zanjó el asunto reprochado. Oportunidad en la que la autoridad judicial accionada relató los hechos ocurridos frente al caso particular, se refirió a las normas penales de los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado y mencionó apartes del Protocolo Adicional II de los Convenios de Ginebra frente a la población civil de cara al segundo delito mencionado, como también hizo alusión al Estatuto de Roma que contempla los crímenes de lesa humanidad y jurisprudencia de la Corte Constitucional, para hacer así un estudio de aquellas conductas.

Luego, se refirió a la prescripción de la acción penal y lo dicho por el tribunal en algunos ítems. Mencionó el contexto geopolítico y, de ahí que: En relación con las observaciones del defensor de SIERRA MAYO, conforme las cuales la conducta se ubicaría en el tipo penal de constreñimiento ilegal o en la contravencional de ejercicio arbitrario de las propias razones, debido a que el tribunal pasa por alto que el predio Las Pavas no era bien baldío, no podía ser objeto de posesión, adjudicación o expropiación ni fue abandonado por su dueño, quien permitió a los campesinos cultivar en él y como invasores estaban obligados a indemnizarlo, es preciso advertir que están sustentadas en la comprensión equivocada del delito de desplazamiento forzado.

Mencionó la norma del constreñimiento ilegal, se pronunció sobre ella y expresó que: En este asunto, SIERRA MAYO ni el grupo paramilitar eran propietarios del predio o tenían derecho alguno para desalojar a los campesinos que lo ocupaban. 6.1.3 Tal como se dijo en las consideraciones dogmáticas del delito, la configuración típica no exige que la población o una parte de ella obligada mediante la violencia, amenaza o intimidación a cambiar su lugar de residencia, deba hallarse en un baldío u ocupándolo legalmente.

La conducta descrita en el tipo penal no alude a ninguna de las situaciones alegadas por el recurrente. La prueba testimonial enseña que a partir de 1993, los habitantes del corregimiento de Buenos Aires municipio de El Peñón Bolívar, vecinos a la hacienda Las Pavas, debido a que su propietario la abandonó por la intervención de la guerrilla, quedó mal con las “vacunas”, comenzaron a ocuparla y cultivarla, algunos lo hicieron bajo permiso del administrador.

Bajo tal situación, Las Pavas no era un bien baldío. Su propietario había adquirido los predios formalmente englobados en esa denominación genérica, mediante escrituras públicas 395 de 20 de septiembre y 5456 de 24 de noviembre de 1983. Ahora bien, como en este asunto no se trata de discutir la naturaleza del bien inmueble ni la titularidad del derecho real o personal, contrario a lo sostenido por el recurrente, la heredad podía ser objeto de posesión en los términos de la ley civil.

De ahí, que los campesinos de manera pacífica y pública tomaran posesión de Las Pavas y comenzaran a explotarla aprovechando aquella circunstancia, dado que no existe prueba de que la misma haya sido violentamente o motivada por ellos. Si su propietario buscaba restablecer la situación de hecho al estado anterior a la pérdida de la posesión sobre la finca, debió solicitar el amparo policivo para restablecer el statu quo y promover las acciones reivindicatorias y no acudir, como lo hizo SIERRA MAYO, a grupos armados ilegales para su restitución. Acto seguido manifestó: El recurrente reprocha el análisis probatorio del ad quem por preferir la prueba de cargo sobre la de descargo, ya que a su juicio, de haber aplicado el mismo rasero, habría reconocido la duda a favor del acusado.

Fundamentalmente reclama tener en cuenta la retractación de Pedro Moreno Redondo, socio fundador de ASOCAB, y las manifestaciones de algunos comuneros, según las cuales, no existió ni hubo desplazamiento de Las Pavas, pero no expresa las razones por las cuales deba ser privilegiada esta prueba, más allá de advertir que al controvertir la de cargo deviene la duda que ha de resolverse a favor del acusado.

Pasa por alto el libelista, que el tribunal al referirse a la reunión del 26 de octubre de 2003 señaló los motivos por los cuales descarta que el grupo armado ilegal acudiera a la persuasión para que los campesinos abandonaran la finca, como lo sostuvieron Ángel Darío Gutiérrez, Pedro Moreno Redondo y Marcial Machuca Martínez; explicó por qué la declaración de Edil Rangel no es coherente frente a lo dicho por los demás testigos; y, calificó las aseveraciones de Pedro Moreno Redondo de poco creíbles y carentes de poder suasorio.

Por el contrario, frente a quienes asistieron a dicha reunión y afirmaron que fueron amenazados, el ad quem encontró coincidencias en los lugares donde se desarrolló la reunión, el jefe paramilitar que la presidió, el sitio donde este les dijo que podían cultivar en vez de hacerlo en las Pavas, y en la expresión utilizada por SIERRA MAYO para referirse al valor que los campesinos creían valía la hacienda.

Por lo demás consideró que la presencia paramilitar era suficiente para intimidar y causar temor a los habitantes del corregimiento que ocupaban la finca, grupo ilegal que al llegar en diciembre de 1998 a la región lo hizo a sangre y fuego, como quiera que la prueba testimonial indica que varias, por lo menos tres personas, fueron ejecutadas en ese mes acusadas de ser auxiliadores de la guerrilla, toda vez que ante las amenazas proferidas en la reunión de octubre 26 de 2003 a la que fue convocada la población, los agricultores al día siguiente debieron abandonar sus cultivos y no regresaron a Las Pavas, sino hasta cuando inició el proceso de desmovilización de las autodefensas.

De ahí que, el colegiado indicó: Para la Sala en orden a determinar la veracidad de la prueba, es preciso tener en cuenta los intereses que llevaron a la creación en 2011 del movimiento Nuevo Liderazgo Campesino, propiciada por Aportes San Isidro S.A.S, empresa propietaria desde 2009 de la Finca Las Pavas, opuestos a los de la Asociación de Campesinos de Buenos Aires ASOCAB creada en 1998, que llevaron a fracturar el tejido social de la comunidad y a varios de sus miembros a modificar su versión. Esta situación explica que Pedro Moreno Redondo, quien el 9 de mayo de 2009 denunciara el desplazamiento forzado de que fuera objeto la comunidad en 2003, el 15 de junio de 2011 en declaración extrajuicio vertida en la Notaría Única de San Martín de Loba manifestara que tal hecho no había acontecido, versión que mantuviera en su declaración rendida el 11 de octubre de 2016.

Sin embargo, la versión de Moreno Redondo no constituye retractación de su denuncia como lo expresa el recurrente, mientras el tribunal encuentra contradicciones desacreditantes de su mérito suasorio. Moreno Redondo en la declaración extra juicio como en la rendida en la audiencia de juzgamiento, en lo concerniente con este proceso, admite la presencia paramilitar, “no lo podemos negar militó, primero la guerrilla, después los paramilitares”; la reunión del 26 de octubre, presidida por “El señor “Rapidito”, sí se dio la reunión, allí se trató tema de la comunidad, tema también basado en la problemática de Las Pavas”; y, manifiesta que no hubo desplazamiento, porque “la comunidad de Buenos Aires o de Asocab ni una sola persona, no tuvo asentamiento en las pavas”.

Además de referirse a los hechos sucedidos a partir de 2009, los cuales no interesan a esta investigación, lo primordial es el reconocimiento del testigo de los aspectos fundamentales a los cuales se refirieron los campesinos de Buenos Aires, mientras su aseveración poniendo en duda el desplazamiento proviene de la circunstancia de que para esa época, año 2003, no vivían las 24 horas en las Pavas.

En principio, es pertinente señalar que la Asociación de Campesinos de Buenos Aires ASOCAB constituida el 3 de octubre de 1998 e inscrita en la Cámara de Comercio de Magangué el 15 de diciembre de ese año, cuyo objeto social es el de producir, comercializar y procesar productos agropecuarios, nació antes de la llegada al brazuelo de Papayal de los Paramilitares.

Como también tener en cuenta que la comunidad de ese corregimiento, desde 1993 ocupaba Las Pavas y establecido en ella su proyecto de vida, toda vez que durante el día cultivaba la tierra y, en “ranchos o cambuches”, construidos por algunos de sus integrantes, descansaban, tomaban los alimentos, se refugiaban del agua, guardaban las herramientas y las cosechas, mientras en la noche pernoctaban en sus casas de Buenos Aires.

Por esta razón, y no otra, es que muchos de los comuneros en principio señalaron que no hubo desplazamiento forzado, porque como lo advirtieron Hernán Rico García, “la gente piensa que como no nos desplazaron del pueblo, nos desplazaron del lugar de trabajo que por eso es que no hubo desplazamiento”; Moreno Redondo, los habitantes no estaban “asentados” en la finca; y otros testigos, indicaron que Las Pavas nunca fue abandonada por su dueño y trabajaban en ella con permiso del administrador.

De otro lado, Samuel Alonso Sepúlveda San Pedro, desmovilizado del frente Vencedores del Sur y Combatientes de la Serranía San Lucas del bloque Central Bolívar de las autodefensas, expresó que ante el interés de las empresas palmicultores en adquirir los terrenos, los jefes impartieron la “orden a los que fungíamos como comandantes en la zona referida para planear y ejecutar el desplazamiento de las familias que vivían en los terrenos de las pavas, eso venía desde el año 2002 y 2003”;

“rapidito es Jorge Eliécer Pérez, quien fue el comandante militar encargado para llevar a cabo ese desplazamiento”. Por ello, resaltó que: Desde esta perspectiva, es evidente que la reunión de 26 de octubre de 2003 convocada por los paramilitares y llevada a cabo en el centro educativo del corregimiento Buenos Aires, en la que intervinieron SIERRA MAYO y MÁRMOL MONTERO, tenía como propósito desplazar a los campesinos de Las Pavas, conforme lo afirmaron muchos de los asistentes, quienes ante las amenazas e intimidación de alias “Rapidito”, al día siguiente, lunes, no regresaron y abandonaron los cultivos que tenían sembrados allí, toda vez “que si no hacíamos caso, bajaríamos desmembrados y muertos como los que bajaban por el río”; y, “que nos diéramos cuenta de lo que estaba pasando por el río, que si no desocupábamos las tierras nos podía pasar lo mismo”.

Lo anterior, no hace otra cosa que complementar lo dicho por Moreno Redondo, cuando dijo que la reunión se ocupó de “la problemática de Las Pavas” y aclara su manifestación, según la cual, no hubo desplazamiento porque ellos no estaban “asentados” en esa finca, cuando a la pregunta si podía dar fe de la existencia de campesinos en la hacienda, respondió: “Si puedo dar fe que no, con asentamientos y familia allí viviendo no”.

Por lo demás, su testimonio acerca del objeto de la reunión y de las amenazas proferidas en ella, es insular y opuesto a la mayoría de los asistentes a la reunión, quienes debido a las mismas debieron abandonar la finca. Ahora que los integrantes de Nuevo Liderazgo Campesino, que antes fueron asociados de ASOCAB, sostengan contra toda evidencia que la reunión no existió, revela la fractura del tejido social de la comunidad propiciado por Aportes San Isidro S.A, empresa que vinculó como uno de sus trabajadores al acusado MÁRMOL MONTERO, pero de ningún modo desvirtúa, como con tino lo señala el tribunal, los hechos acaecidos a partir del 26 de octubre de 2003.

Enfatizó que: Hay suficiente prueba irrefutable de la reunión llevada a cabo en el centro educativo de Buenos Aires, en la que alias “rapidito”, jefe de los paramilitares asentados en Papayal, acompañado de SIERRA MAYO y de MÁRMOL MONTERO, conminó a la comunidad, mediante amenazas, a desocupar la hacienda Las Pavas, aunque quien la presidiera niegue su existencia, al igual que algunos comuneros que dejaron de pertenecer a ASOCAB para integrar Nuevo Liderazgo Campesino, movimiento creado en 2011 para dividir a los pobladores de Buenos Aires.

Para el apoderado de SIERRA MAYO no existió el delito de desplazamiento forzado, porque los campesinos “continuaron viviendo en sus mismas casas, corregimiento de Buenos Aires”; “en las Pavas solo existían algunos cultivos, pero ninguna vivienda construida, solo algunos rústicos cambuches para resguardase (sic) el producto recolectado y protegerlo del sol y la lluvia, nunca apto para vivienda humana”; y “el mismo ejercito ilegal, supuestamente les indicó que podrían ir a tomar tierras”.

Y, por otro lado, el colegiado manifestó: Ahora bien, no hay prueba que los paramilitares desde su llegada en diciembre de 1998 a Papayal hasta octubre de 2003, autorizaran a los habitantes de Buenos Aires a cultivar la tierra, ya que conforme lo expresa Eliud Alvear Cumplido, aquellos el año 2000 lo citaron a él para que como presidente de la junta de acción comunal les hiciera saber a sus ocupantes que Las Pavas era de uno de sus jefes.

En todo caso, tal conocimiento no hace atípica la conducta atribuida a SIERRA MAYO, con independencia de la situación en que ocupaban la tierra, los campesinos de Buenos Aires no podían mediante las amenazas ser obligados a abandonar y cambiar su lugar de residencia, en el sentido explicitado en esta decisión. Debido a que la Sala acoge parcialmente la petición del impugnante al declarar prescrita la acción penal del delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado, no hará consideración alguna, por innecesaria, acerca de que SIERRA MAYO no se habría concertado con las autodefensas por haber sido circunstancial su presencia en la reunión de 26 de octubre de 2003, señalando que los interesados en desplazar al acusado por su condición de administrador de Las Pavas eran los jefes paramilitares Castaño, Mancuso y Jorge, quienes desde 1999 afirmaban ser sus propietarios.

Ahora bien, la Homóloga penal frente a lo alegado por uno de los procesados, esto es, « la base de la prelación de los tratados internacionales, invocando la tipicidad “extendida”, pide que la descripción típica del artículo 180 del Código Penal sea complementada con el elemento normativo “legítimamente” del crimen de lesa humanidad de deportación o traslado forzoso de población», señaló que: En principio, es pertinente aclarar que al acusado no se le atribuye un delito de lesa humanidad, que es el ejecutado “como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”, sino un delito común, cuya tipicidad no exige reenvío a un ordenamiento internacional.

La pretensión del impugnante es equivocada. El delito de desplazamiento forzado no es un tipo penal que para su estructuración deba completarse con otro, pues en acatamiento del principio de tipicidad previsto en el artículo 10 del Código Penal se halla definido de manera inequívoca, expresa y clara. Por el contrario, contempla un ámbito de mayor protección para la víctima que la descripción típica no prevea el ingrediente normativo echado de menos por el impugnante, en cuanto pune la situación de quien es desplazado de su lugar de residencia, sin consideración alguna a la condición en que la ocupa.

De ahí que sea innecesaria determinar la relación jurídica que vincula a la persona con el lugar del cual es desplazada, por no ser un elemento de la conducta típica. En consecuencia, sin que la posesión de la finca haya sido mediada por la violencia, algunos de los ocupantes sostienen fue autorizada por el administrador, su propietario como ya se dijo disponía de instrumentos legales para recuperarla, amparo policivo y acciones posesorias, toda vez que su ocupación de hecho y no ilegítima, no le otorgaba patente de corso para acudir a los grupos armados ilegales y concertado con ellos, mediante las amenazas desalojarlos de sus cultivos.

El impugnante aduce que como el desplazamiento forzado no existió tampoco hubo actos preparatorios, mientras añade que el tribunal no podía hablar de un contexto de violencia frente a personas que no acudieron a la reunión del 26 de octubre de 2003. El recurrente desconoce en este punto que en diciembre de 1998 en el corregimiento de Papayal las autodefensas habían establecido un frente y, para hacerlo, entraron a sangre y fuego, ejecutando a varios pobladores y, en 1999, habían mostrado interés en la hacienda Las Pavas, tal como en su oportunidad lo expresara el desmovilizado Hermes Anaya Gutiérrez.

Igualmente que GUSTAVO DE JESÚS SIERRA MAYO a mediados de 2003 regresó a Las Pavas por encargo de su dueño, con el conocimiento de la existencia del grupo armado ilegal al que buscó enseguida de su arribo a la hacienda, para hacerle saber al jefe de las autodefensas que operaba en la región que iba en representación de su propietario con la intención de recuperar la hacienda.

En ese contexto, en el que la sola presencia paramilitar infundía temor, la circunstancia de que varios pobladores no hayan asistido a la reunión, pero se enteraran de su realización, no hace atípica la conducta, toda vez que la violencia o amenazas contempladas en el tipo penal sobre un sector de la población puede recaer en “uno o varios de sus miembros”.

En este sentido, baste tener en cuenta lo dicho por Luz Enith Machuca Navarro, quien aunque no estuvo en la reunión, “la orden era para todos”. Conforme lo anterior, resulta infundados los reparos que el libelista hace a las consideraciones y apreciaciones probatorias del tribunal. Asimismo, el juez plural aseveró que: […] el recurrente critica al Tribunal por no tener en cuenta el acta de inspección ocular realizada a finales de julio de 2006, el informe y las resoluciones 1473 de 2009 y 14 de noviembre de 2012, prueba documental que probaría que los miembros de ASOCAB no tuvieron la posesión de Las Pavas y por tanto no hubo desplazamiento.

En relación con tales cuestionamientos, olvida el recurrente que esta investigación, como lo precisara la fiscalía, enderezada a determinar los desplazamientos ocurridos en octubre de 2003 y 2006, este último atribuido a Jesús Emilio Fernández Escobar, persona fallecida antes de la iniciación de esta instrucción, no guarda relación con las resoluciones que dieron lugar a suspender en 2009 el trámite de extinción de dominio y en 2012 a declararlo, pues lo discutido no es la situación jurídica en la que se hallaba el predio en la época en la que la comunidad pidió la intervención de INCODER, sino la determinación de las amenazas e intimidaciones proferidas en la reunión de octubre de 2003 que llevaron a los campesinos que ocupaban la hacienda a desalojarla.

Adicionalmente frente a la prueba testimonial indicativa de la posesión que los habitantes de Buenos Aires ejercían sobre Las Pavas, agrega que la sentencia se sustenta en ella, pero el libelista no señala las razones por las cuales el tribunal debía descartarla, ni tampoco menciona la prueba documental demostrativa de que no existió posesión y desplazamiento forzado.

Sobre la falta de prueba de la pertenencia de MARMOL MONTERO a las autodefensas, ya que su eventual participación en la reunión de octubre de 2003 no lo hace miembro de esa organización ilegal, el impugnante califica de contradictoria a la sentencia por sostener al mismo tiempo que el acusado es paramilitar y carece de antecedentes penales.

Afirmó que a Mármol Montero no se le atribuye pertenencia a las autodefensas únicamente por haber asistido a la citada reunión, sino por el señalamiento que se le hace sobre las actividades que ejecutaba como miembro del grupo criminal asentado en Papayal, pues «los testigos le atribuyen distintos roles en la organización ilegal: ser comisionista, informante, encargado de recoger los animales domésticos del pueblo para la organización ilegal y colaborador».

Ahora bien, expuso que: […] la circunstancia de que el acusado no aparezca enlistado por el comandante alias “Macaco” como miembro del bloque Central Bolívar y ni como desmovilizado en enero 31 de 2006, no enseña que MÁRMOL MONTERO no haya pertenecido a las autodefensas, pues si tales hechos fueran prueba de ello, alias “rapidito” no habría hecho parte de esa organización ilegal, ya que al igual que aquel no se desmovilizó ni aparece registrado en justicia y paz.

Por el contrario, ella es demostrativa de su prosecución en las actividades criminales reseñadas, en tanto no se acogió a los beneficios de la ley de justicia y paz que en parte propició la desmovilización de las autodefensas. Adicionalmente, la ausencia de antecedentes penales no es prueba de su ajenidad al grupo armado ilegal, sino un hecho demostrativo de la buena conducta anterior del acusado, que como bien se anota en el fallo tiene incidencia únicamente en la dosificación de la pena, o bien sus actividades delictivas no habían sido descubiertas, de modo que el fallo no resulta contradictorio por ese aspecto.

Finalmente, su insistencia en que el desplazamiento forzado fue una farsa ideada por los comuneros de Buenos Aires, es una alegación reiterativa a partir de lo manifestado por Pedro Moreno Redondo y algunos otros antiguos asociados de ASOCAB, que ante el fracturamiento del tejido social, por el movimiento Nuevo Liderazgo Campesino impulsado por la empresa propietaria de la hacienda, llevaron a señalar que tal hecho no existió porque ellos no vivían en Las Pavas, bajo el entendimiento equivocado de restringir el tipo penal al sitio donde se vive y no al lugar donde se desenvuelve el proyecto vital de la persona que es desplazada.

De la extensa transcripción, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se avizora que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, en las que encontró que, en efecto, los actores incurrieron en las conductas típicas que les fueron endilgadas y por las que fueron condenados y, en la que no se dejó a un lado el estudio de los tratados internacionales y normas de cara al cúmulo de los elementos de juicio aportados, por lo que dichas apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares.

De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales.

Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala   FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ  CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 2 SCLAJPT-12 V.00