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STL9813-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37036 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL9813-2014 Radicación n.°37036 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ÁNGELA PATRICIA CUESTA CAICEDO, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de febrero de 2007, condenó al ISS –Hoy Colpensiones-, a reliquidar la pensión de su padre –Félix E. Cuesta Asprilla, en cuantía de $575.997,oo a partir del 15 de marzo de 1997, ya que la pensión reconocida había sido de $499.182,oo con efectividad al 21 de junio de 2000.

Que el citado ciudadano falleció el 2 de enero de 2007, por lo que el despacho de conocimiento por providencia del 8 de mayo de la misma anualidad, « admitió la sucesión procesal en cabeza de sus hijos en calidad de herederos », entre ellos a la hoy accionante. Que a continuación del ordinario adelantaron proceso ejecutivo, con el fin de obtener el pago de las condenas, esto es las mesadas pensionales causadas entre el 15 de marzo de 1997 y el 20 de junio de 2000 y las diferencias entre el valor reconocido y la suma reliquidada, entre el 21 de junio de 2000 y el 30 de diciembre de 2006.

Adujo que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de septiembre de 2010, libró mandamiento de pago por todos los conceptos determinados en la sentencia proferida el 9 de febrero de 2007, y por providencia del 2 de noviembre de ese año, ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito. Explicó que el despacho judicial « se apartó de la liquidación presentada el 10 de noviembre de 2010 » y acudió a la Oficina de Apoyo de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, la cual, en criterio de la actora, efectuó una liquidación totalmente equivocada y apartada de la sentencia que fulminó las condenas; que la liquidación fue aprobada mediante proveído del 30 de marzo de 2011, en la suma de 50’780.511,49; que apeló y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, revocó el auto impugnado y devolvió el expediente para que el juzgado realizara nueva liquidación del Crédito; que finalmente el a quo aprobó una liquidación del crédito por la suma de $ 88’830.964.7, valor que junto con las costas de primera instancia ascendió a la suma de $90’830.964,7; que recurrió la decisión en apelación, consignado « en forma diamantina » los yerros en que incurrió el juzgado, pero la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de junio de 2014, confirmó el auto recurrido.

Argumentó que la exclusión que hicieron las providencias de primera y segunda instancia, « del pago de los intereses moratorios a los herederos del causante Félix E. Cuesta Asprilla, resulta violatoria del derecho a la igualdad ». Afirmó que la sentencia que impuso las condenas, que se encuentra debidamente ejecutoriada, determinó que la cuantía de la pensión de jubilación de su padre, correspondía a la suma de $575.979,00 a partir del 15 de marzo de 1997, y el despacho judicial « en la liquidación efectuada el 4 de junio de 2013, deduce la pensión de jubilación (…), en al suma de $383.929,5 », lo que modifica la sentencia condenatoria del proceso ordinario y desconoce el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas.

Dijo que el Tribunal accionado al decidir el recurso vertical, no hizo un análisis de la impugnación presentada y confirmó el auto recurrido con los yerros que se habían endilgado en el escrito de apelación y el alegato presentado en la segunda instancia. En consecuencia, solicitó que se revoque la providencia de fecha 4 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la de fecha 26 de junio de 2014, del Tribunal accionado que confirmó la anterior y, en su lugar, se ordene al despacho judicial, que « por intermedio del grupo de apoyo de liquidaciones practique la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo No.2007-0689, teniendo en cuenta la sentencia de fecha 09 de febrero de 2007 ».

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y enterar a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los convocados no se pronunciaron dentro del término concedido.

II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el sub judice la documental allegada con el escrito de tutela permite establecer, en primer lugar, que la sentencia dictada el 9 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario que adelantó Félix E. Cuesta Asprilla contra el Instituto de Seguros Sociales, resolvió « Condenase al demandado Instituto de Seguros Sociales, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses por mora a reajustar la mesada pensional de la pensión de vejez que le reconoció al demandado Félix Cuesta Asprilla, de la suma de $499.182 a la suma de $575.979 M/cte a partir del 15 de marzo de 1997, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído ».

En el proceso ejecutivo que siguió al ordinario se observa, que el auto del 30 de marzo de 2011, por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito en la suma de $50’780.511,49 fue recurrido en apelación, argumentando de una parte, que no se observaron las reglas señaladas en el CPC art.521, toda vez que, « como la liquidación fue practicada por un tercero se debió correr traslado a las partes y tener la posibilidad de formular las objeciones respectivas», y por no compartir el valor de la liquidación. El Tribunal dictó providencia del 23 de agosto de 2012 y para resolver advirtió, que el despacho de conocimiento « en la oportunidad procesal pertinente corrió traslado de la liquidación del crédito presentada por el ejecutante » y no fue objetada por la ejecutada; que el Juzgado solicitó la Colaboración del Grupo de Apoyo en Liquidaciones, creado por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de verificar la veracidad de la liquidación pendiente de aprobación. Concluyó, que se había dado estricto cumplimiento a lo preceptuado el CPC art 521, aplicable por analogía en matera laboral.

Así mismo, el juez plural « con el fin de tener los suficientes elementos de juicio para determinar si realmente la liquidación efectuada por el Grupo de apoyó de Liquidaciones está acorde con lo señalado en el mandamiento ejecutivo », solicitó nuevamente el apoyo del citado grupo, para tener « un concepto claro de los valores liquidados».

Finalmente determinó que el proyecto de liquidación que efectuó el aludido grupo al ser comparado con la liquidación aprobada por el juez de conocimiento, tiene « una notable diferencia en valores (…).En consecuencia, procederá esta Corporación a revocar el auto apelado y devolver el proceso al juzgado de origen con el fin de que el juez de conocimiento realice la liquidación del crédito ».

Resolvió, « revocar el auto apelado por las razones expuestas ». En cumplimiento de la providencia reseñada, el a quo por auto del 14 de diciembre de 2014, ordenó remitir el expediente al Grupo de Apoyo de Liquidaciones, para que practicara nueva liquidación del crédito, conforme al mandamiento de pago y teniendo en cuenta lo ordenado en la sentencia base del recaudo.

La liquidación presentada por el Grupo de Apoyo de Liquidaciones, vista a folios 24 y 25, según indica, tomó como base « la pensión calculada de $575.979 y se establece el retroactivo desde el 15/03/97 al 20 /06/2000, a partir del 21 /06/2000 y hasta el 31/12/2012, se establece la diferencia pensional entre la pensión calculada y otorgada por el ISS, incrementada anualmente acorde al IPC vigente para cada anualidad ».

Ahora, entrado el expediente al despacho judicial para que resolviera sobre la liquidación, el juez de conocimiento apartándose de lo ordenado en el título ejecutivo, estimó que las mesadas causadas del 15 de marzo de 1997 hasta el 20 de junio de 2000, tiempo durante el cual el ISS no canceló pensión, debían calcularse en cuantía inicial de $383.929,90 ya que el valor de $575,971,5 correspondía a la mesada del año 2000, la cual, dijo que, se establecía « aplicando en forma inversa la ecuación contenida en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, (…) ».

Igualmente el juzgador de primer grado, luego de establecer el IBL aplicable, determinó que la taza de de remplazo era del 75%. Finalmente, calculado el valor de las mesadas pensionales que se debían cancelar al señor Cuesta Asprilla, los intereses moratorios e « intereses legales », aprobó la liquidación por un total de $88’830. 964,7 a lo cual le sumó las costas de primera instancia por $2’000.000,oo., esta decisión fue apelada y la Sala de Descongestión Laboral del Tribual Superior de Bogotá la confirmó, en providencia del 26 de junio de 2014.

De la anterior reseña, claramente se evidencian graves yerros de procedimiento en las actuaciones adelantadas por los despachos judiciales desde el auto dictado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de agosto de 2012, hasta el auto proferido por la misma Corporación y que en este reclamo constitucional se solicita dejar sin efecto, por ello desde ya se anuncia que se dejara sin validez todo lo actuado desde la primera de las providencias indicadas.

En efecto, como quedó señalado, el recurso de apelación que presentó la ejecutante contra el auto del 30 de marzo de 2011, que aprobó la liquidación del crédito, tuvo dos argumentos fundamentales, el primero, errores de procedimiento porque no se observaron las reglas señaladas en el CPC art.521, toda vez que no se corrió traslado de la liquidación a las partes, quienes podían formular las objeciones respectivas, y el segundo, inconformidad con el valor de la liquidación. El juez colegiado para resolver encontró, que no existieron los alegados errores de procedimiento porque el juzgado había dado estricto cumplimiento a lo preceptuado el CPC art 521, aplicable por analogía en matera laboral.

Ahora, el juez plural para determinar si le asistía o no razón al recurrente en la inconformidad con el monto de la liquidación, solicitó al grupo de liquidaciones que le elaborara un proyecto, el que al ser comparado con la liquidación aprobada por el juez de conocimiento, tenía « una notable diferencia en valores ». Por ello, revocó la providencia impugnada y dispuso a devolución del proceso al juzgado de origen con el fin de que el juez de conocimiento realizara la liquidación del crédito.

Así las cosas, es claro que el ad quem al no encontrar acreditados los yerros procedimentales que eran objeto de su estudio, no le era dado devolver el expediente al inferior para que éste volviera a realizar la liquidación del crédito, pues, como superior funcional, estaba en la obligación de corregir el defecto que halló al comparar la liquidación que era objeto de censura con el proyecto que, por su orden, elaboró el Grupo de Apoyo en Liquidaciones, creado por el Consejo Superior de la Judicatura, y de esa manera ponerle fin a la actuación. El Tribunal accionado erradamente devolvió el proceso ejecutivo para que el juzgado hiciera una nueva liquidación y éste en cumplimiento de la orden, olvidándose que se trataba de una ejecucuón, cuya base de recaudo era la sentencia del juicio ordinario de fecha 9 de febrero de 2007, en la que claramente se ordenó « Condenase al demandado (…), incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses por mora a reajustar la mesada pensional de la pensión de vejez que le reconoció al demandado Félix Cuesta Asprilla, de la suma de $499.182 a la suma de $575.979 M/cte a partir del 15 de marzo de 1997, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído », emitió una providencia en la que tras analizar el IBL aplicable y la taza de remplazo que se debía utilizar, determinó que la pensión a reconocer a partir de 1997, no era de $575.979, como allí se ordenaba, sino de $383.929,90, con lo que modificó lo decidido con efectos de cosa juzgad, además de liquidar un interés legal que tampoco ordenaba el título ejecutivo.

No conforme con lo anterior, sin percatarse de que su providencia se dictaba para cumplir lo ordenado por el superior, quien había resuelto un recurso de apelación, volvió a conceder recurso vertical sobre esa decisión y el juez colegiado sin objeción alguna lo desató. En este orden de ideas, es evidente la falta de curia que demostraron los funcionarios judiciales en el trámite del asunto que nos convoca.

Se insiste, que era Tribunal accionado al resolver recurso de apelación contra el auto del 30 de marzo de 2011, el competente para realizar la liquidación del crédito, teniendo en cuenta lo ordenado en el título ejecutivo, que no es otra cosa, que calcular las mesadas pensionales, incluidas las adicionales de julio y diciembre, con los reajustes de ley, que le correspondían al señor Félix Cuesta Asprilla, a partir del 15 de marzo de 1997, hasta el 21 de junio de 2000, fecha de efectividad de la pensión reconocida por el ISS, con un valor de $575.979,oo, y el reajuste pensional que corresponda entre el 21 de junio de 2000 hasta la fecha del fallecimiento del citado ciudadano (2 de enero de 2007), mas los intereses moratorios también hasta la fecha de la muerte del causante, pues las obligaciones pensionales que se presenten después de esa última fecha no serían objeto del asunto que nos ocupa.

Dado lo anterior, se concederá el amparo al debido proceso de Ángela Patricia Cuesta Caicedo y, en consecuencia, se dejará sin efecto lo actuado desde la providencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de agosto de 2012, para que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, la citada Corporación rehaga la actuación teniendo en cuenta los lineamientos aquí señalados III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora en el presente asunto, conforme a las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto lo actuación surtida desde la providencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de agosto de 2012, para que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, la citada Corporación rehaga la actuación teniendo en cuenta los lineamientos aquí señalados TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

D.2591/1991 Arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13