CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL9812-2014 Radicación n.°36982 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por WILLIAM ENRIQUE SÁENZ MERCADO, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la « eficiencia de la administración de justicia ». Refirió que cotizó ante el ISS –hoy Colpensiones- por los conceptos de invalidez, vejez y muerte, un total de 595, semanas por el período comprendido entre el 1º de abril de 1996 al 30 de septiembre de 2010; que es beneficiario del régimen de transición previsto en la L.100/1993 art.36, toda vez que al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años.
Adujo que presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su derecho pensional; que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla puso fin a la primera instancia, mediante sentencia absolutoria del 25 de noviembre de 2011, tras estimar que el demandante no era beneficiario del régimen de transición, porque a 1º de abril de 1994, no se encontraba afiliado ni cotizaba al sistema general de pensiones; que apeló y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, en proveído del 30 de noviembre de 2012, confirmó lo decidido por el a quo.
Afirmó que oportunamente presentó recurso extraordinario de casación, el que fue admitido por el Tribunal; « no obstante (…), por motivos ajenos a su voluntad no logró sustentar el recurso ». Argumentó que tiene derecho a la pensión porque cotizó al ISS, hoy Colpensiones, 500 semanas dentro de los últimos 20 años, anteriores a la edad mínima, como lo establece el A.049/1990 aprobado por el D. 0758 de igual año. En consecuencia solicitó que se revoque la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se profiera nueva providencia condenando a Colpensiones al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, a partir del 9 de mayo de 2009.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que la originó, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No se recibió respuesta dentro del término concedido.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en este asunto. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni a sustituir recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado es improcedente, toda vez que el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa, pues aunque recurrió en casación la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, como lo admite en el escrito de tutela y lo demuestran las autos, lo cierto es que mediante providencia del 30 de octubre de 2013, esta Sala de Casación declaró desierto el recurso extraordinario.
Por manera que esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue sustentado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se reitera que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.
Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir más de ocho (8) meses de haberse proferido el auto que declaró desierto el recurso extraordinario, lo que constituye una violación del principio de la inmediatez, ya que, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no se pueden superar los seis (6) meses, como término razonable para su presentación, término que además, por sí sólo, desvirtúa el apremio con que pueda estar requerir el amparo suplicado.
En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, se impone denegar el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7