CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 73359 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9811-2017 Radicación n° 73359 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROBERTO GRANADOS contra el fallo proferido el 20 de abril de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró contra las SECRETARÍAS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE y de MOVILIDAD de esa ciudad, LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES.
I.
ANTECEDENTES ROBERTO GRANADOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Refirió que el 19 de octubre de 2016 al conducir el vehículo de placas VCH243, se le elaboró una orden de comparendo a través del sistema de foto detección, cuyo término para su notificación venció el 24 de octubre del mismo mes y año. No obstante, aseguró que el trámite de comunicación no se surtió en forma debida, toda vez que se practicó hasta el 26 de octubre siguiente, esto es, por fuera de los tres días siguientes a la infracción que establece el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.
Con base en lo anterior, acudió a la presente acción de tutela a fin de que le sea protegido el derecho invocado y, para su efectividad, pidió que se deje sin valor y efecto los «actos jurídicos de la foto – detección número 76001000000014519178 y demás actos administrativos». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de marzo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades convocadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali manifestó que a través de la empresa de mensajería Servientrega S.A., remitió la orden de comparendo no. 76001000000014519178 de 19 de octubre de 2016 a la dirección de Julio César Mendieta Martínez, por ser quien figura como propietario del vehículo de placas VCH243, en el que se cometió la infracción de tránsito.
Explicó que el 26 de octubre de 2016 el aquí accionante, compareció a la audiencia pública donde «aceptó» que el día en que se detectó la referida infracción era quien conducía el automotor, motivo por el cual, en Resolución no. 004648143 de esa data, se exoneró de responsabilidad al propietario y se le impuso la sanción al accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de abril de 2017, denegó la protección procurada, tras considerar que al asistir a la audiencia, el petente « se enteró de la infracción donde pudo ejercer su derecho a contradecir e impugnar la decisión».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el proponente la impugna sin indicar los motivos de su desconcierto. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Pues bien, al efectuar un análisis de la solicitud de amparo se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de primer grado, en cuanto negó la concesión del resguardo invocado por no estar acreditado el agravio al derecho que se estima vulnerado y por no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, que en virtud del artículo 86 Superior es indispensable para su procedencia, por lo tanto, habrá de ser confirmada, como procederá a explicarse.
En efecto, estima esta Sala que el reproche constitucional se dirige contra la actuación administrativa que finalizó con la imposición de una multa al tutelista en audiencia pública llevada a cabo el 26 de octubre de 2016, en la que estuvo presente. Pues bien, para dilucidar el asunto, hay que tener en cuenta que se observa a folios 24 y 25 que el 22 de octubre de 2016 se entregó la notificación de la foto – detección no. D76001000000014519178 a Julio César Mendieta Martínez, en su calidad de propietario de vehículo de placas VCH243.
Asimismo, se encuentra a folios 26 y 27 copia de la Resolución no. 0004648413 de 26 de octubre de 2016, en la cual se hizo constar que Roberto Granados asistió a la audiencia pública celebrada en esa fecha, oportunidad en la que aceptó que el día que se detectó la infracción a las normas de tránsito era quien conducía el automotor aludido, para lo cual aportó copias de su cédula de ciudadanía, de la del propietario y de la foto detección del carro, por lo que, en ese orden, se le impuso al tutelista el comparendo que viene de mencionarse.
Ahora bien, el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 establece que las autoridades competentes «podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario».
Aunado a ello, el artículo 129 del Código Nacional de Transito establece que se le debe imponer la multa a quien comete la infracción según lo advertido en sentencia C-980/2010. De este modo, si bien la convocada comunicó infracción a Julio César Mendieta Martínez, en su condición de dueño del automóvil, lo cierto es que este le informó tal situación al hoy accionante, quien asistió a la audiencia de «reconocimiento de la presunta infracción a las normas de tránsito», donde aceptó de manera libre y voluntaria que era el transgresor de las reglas de tránsito imputadas, lo que descarta la vulneración que enrostra el promotor, si se tiene en cuenta que conoció del trámite que le impuso la sanción. Adicionalmente, debe decirse que la tutela no tiene vocación de prosperidad, ya que una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, lo que impide su concesión ante la existencia de otros mecanismo idóneos y que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
Ello es así, si se tiene en cuenta que el proponente tiene a su alcance las acciones que la ley consagra a su favor para controvertir la actuación administrativa materia de reproche, a fin de obtener la nulidad del acto administrativo sancionador y el restablecimiento de sus derechos e incluso, pudo activar los recursos señalados en el artículo 142 de la Ley 769 de 2002; sin embargo, dejó precluir la oportunidad para ello, sin manifestar las inconformidades que por esta vía plantea.
Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2