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STL9810-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 72907 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9810-2017 Radicación n.° 72907 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIANA MARCELA ALMEIDA NÚÑEZ y MARÍA GRACIELA NÚÑEZ RUEDA contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan las recurrentes contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incurso en la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. I.

ANTECEDENTES DIANA MARCELA ALMEIDA NÚÑEZ y MARÍA GRACIELA NÚÑEZ RUEDA, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Manifestaron que el 24 de julio de 2006, Emiliano Almeyda González contrató con Seguros de Vida Colpatria S.A., la póliza de seguro de vida no. 9604365 denominada «Plan futuro hoy», S.A., en la que registró como beneficiarias a las aquí promotoras en una proporción del 50% para cada una.

Expusieron que el objeto de la póliza era amparar riesgos de vida, incapacidad total y permanente y enfermedades graves, por lo que el 18 de mayo de 2008 el tomador del seguro al sufrir una insuficiencia renal con deterioro progresivo, reclamó ante la aseguradora la indemnización, entidad que el 23 de junio de 2008, denegó el pago por cuanto presentaba un diagnóstico de «Diabetes Mellitus de 6 años de evolución», que conocía al momento de tomar el seguro, situación que según la compañía, vició el contrato de seguro con nulidad relativa.

Relataron que el 27 de mayo de 2010 Emiliano Almeyda González junto con las hoy accionantes, promovieron proceso de responsabilidad civil contractual contra Seguros de Vida Colpatria S.A., con miras a que fuera condena a pagar una póliza de seguro por valor de $80.000.000, por concepto de incapacidad total y permanente, más un valor de $20.000.000 por el riesgo de enfermedad grave, junto con los intereses moratorios causados del 26 de junio de 2008 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, debidamente indexado.

Indicaron que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que en auto de 19 de marzo de 2010 admitió la demanda y ordenó notificar a la enjuiciada. Narraron que el 30 de agosto de 2013, el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que resolvió declarar imprósperas las excepciones propuestas y, en consecuencia ordenó a la « COMPAÑÍA DE SEGUROS COLPATRIA pagar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia a las beneficiarias de la póliza No 9604365, la suma de ochenta millones de pesos, - $ 80.000.000, más los intereses moratorios liquidados desde el 26 de junio de 2008».

Informaron que la parte pasiva interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Corporación que en providencia de 31 de agosto de 2016, revocó el fallo de primer grado, y declaró probada la excepción de « nulidad relativa del contrato de seguro recogido en la póliza N° 9604365 por reticencia» y negó las suplicas de la demanda.

Explicaron que para adoptar dicha decisión, el Colegiado consideró que Emiliano Almeyda González, al momento de tomar el seguro «Plan futuro hoy», sabía que sufría de «diabetes mellitus» y que lo ocultó al rendir su declaración de asegurabilidad, por lo que incurrió en reticencia. Cuestionaron que en la decisión de segunda instancia no se valoró en debida forma las pruebas allegadas al proceso, pues «de manera sesgada se omitió realizar un análisis en derecho de la prueba en su conjunto, de las atestaciones rendidas por las tres personas que declararon como testigos de parte y de oficio».

Conforme los anteriores hechos, las accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y para su efectividad, pretendieron que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 31 de agosto de 2016 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en consecuencia, se confirme el fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y a los intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga sostuvo que el trámite dado en primera instancia se surtió bajo los lineamientos legales pertinentes; que no existió vulneración al debido proceso y que la providencia fue emitida con apego a las condiciones propias del caso.

La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo Distrito se limitó a hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso censurado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de marzo de 2017, denegó el amparo reclamado tras aludir las razones que tuvo la autoridad cuestionada para decidir como lo hizo, con base en lo cual, estimó que la providencia censurada es razonable y destacó que no se puede emplear la acción de tutela para cuestionar los argumentos del juez de la causa ordinaria, cuando no se advierten las desviaciones a las que indican las accionantes.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo actor la impugnan, para lo cual insisten en que el Tribunal censurado incurrió en una indebida valoración probatoria y que lo manifestado en su sentencia es contrario a la ley y la Constitución. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se debe precisar que las impugnantes desplegaron la inconformidad frente a la sentencia dictada el 31 de agosto de 2016 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó la de primer grado y declaró probada la excepción de « nulidad relativa del contrato de seguro recogido en la póliza N° 9604365 por reticencia», luego de considerar que se estructuró tal figura al momento de constituirse la garantía y, en tal medida, denegó las pretensiones de la demanda.

Pues bien, al analizar el asunto sometido a consideración de la Sala, no le asiste razón a la parte actora, al pretender que se ordene al Colegiado censurado, dejar sin efectos la providencia impartida, toda vez que no se observa que esta haya sido caprichosa o arbitraria. En efecto, el Tribunal convocado al desatar el recurso de apelación, comenzó por decir que la entidad recurrente sustentó su alzada en que el asegurado antes de adquirir la póliza padecía de «diabitis mellitus», información que omitió a la compañía. En virtud de ello, la referida Corporación procedió a analizar el material probatorio allegado al expediente, por lo que tuvo en cuenta la póliza aludida, donde enfatizó que al momento de constituirse no se dejó constancia de que el tomador de esta padecía de enfermedad alguna.

También valoró la historia clínica en la que precisó lo siguiente: (…) si en el dictamen médico laboral N° 441-08 se consignó en “evolución clínica” que se trataba de un “paciente de 53 años de edad con diabetes mellitus de 6 años de evolución” y tanto en los “hallazgos positivos” así como en el acápite “diagnóstico” se consignó sin ambages “secuelas de diabetes”.

Si ese dictamen se lo notificaron el 22 de abril de 2008, al mismo EMILIANO ALMEYDA GONZÁLEZ, quiere ello significar que para cuando tomó la póliza, sabía que era paciente diabético, única manera posible de que su hija Diana Marcela Almeyda Núñez, para el momento en que toma la póliza, esto es el 24 de julio de 2006 supiera que tenía la enfermedad aunque controlada.

Para abundar más, en la consulta por nefrología llevada a cabo el 24 de enero de 2006 a EMILIANO ALMEYDA GONZÁLEZ, en el “resumen” se consignó: “remiten por diabetes de 6 años de diagnóstico, hiperglicemia de difícil control…”. Milita igualmente en autos la consulta del 12 de octubre de 2001 en la Clínica Santa Teresa de Bucaramanga, en donde el médico Alfonso Castillo Zambrano, consigna en el motivo de consulta: “paciente diabético” (…).

Luego de ello, concluyó que al momento de suscribir la póliza, esto es el 24 de julio de 2006, el tomador tenía conocimiento que: «(i) sufría de diabetes mellitus (ii) que conociéndolo lo ocultó deliberadamente al rendir su declaración de asegurabilidad, a la aseguradora, (iii) ese encubrimiento de una enfermedad catastrófica, como la llaman unos; crónica como la denominan otros, es un comportamiento contrario a la buena fe, de debía haber observado en esa etapa contractual, tal como lo denuncia SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. (iv) indudablemente esa reserva sobre su verdadero estado de salud, permite calificarlo como un tomador reticente y por consecuencia a la luz del artículo 1058 del Código de Comercio».

De ahí que advirtió que el contrato de seguro «deviene en nulo relativamente, por vía de principio y más cuando en este caso, la inexactitud o la reticencia no está justificada, pues como se vio, el demandante EMILIANO ALMEYDA GONZÁLEZ sabiendo de su estado de salud, nada dijo al momento de la declaración de asegurabilidad». Así las cosas, la providencia proferida por el Tribunal que hoy se controvierte a través de la presente acción constitucional, al margen que se comparta o no, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el Colegiado para declarar probada la excepción propuesta por la demandada, en tanto que, a partir del acervo probatorio advirtió estructurada la reticencia por la omisión del tomador del deber de declarar su estado de salud al momento que la adquirió, razones suficientes para denegar el amparo deprecado.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11