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STL981-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación 81143 Radicación n.º 82655 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL981-2019 Radicación n ° 82655 Acta n° 03 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la impugnación interpuesta por AURELIO CASTAÑEDA FORERO, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 3 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, de esta misma localidad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 11001-31-03-024-2006-00034-02.

I.

ANTECEDENTES El accionante, instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó, que ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, promovió proceso reivindicatorio contra la sociedad Villa Hernández & Cía Ltda y Leonardo Villa Hernández, con el propósito que se declarara la pertenencia en domino pleno a la sucesión de la causante Inés Cortes Castañeda, (su cónyuge), el bien inmueble con folio de matrícula Nº 50N – 20071223; sin embargo, por sentencia del 13 de diciembre de 2010, se negaron las pretensiones, con fundamento en que « si bien, suficiente material probatorio de demostró la calidad de cónyuge supérstite, por parte del accionante, lo cierto es que dicho estado civil no le es sufriente, para legitimarlo en el ejercicio de una acción reivindicatoria, tratándose de bienes herenciales, pues dicho derecho está reservado para todos los herederos del de cujus», decisión que aunque apeló, desistió del recurso el mismo el 9 de febrero de 2011.

Y que por auto seguido, se realizó la liquidación de costas, en cuantía de $60.730.339, a favor de la demandada. Indicó, que la sociedad Villa Hernández & Cía Ltda, el 13 de febrero de 2012, solicitó que librara mandamiento de pago, por el valor antes referido, más los intereses moratorios correspondientes, y por proveído del 24 de febrero de 2012, se libró orden de apremio, y dispuso el enteramiento de la decisión a él, trámite de notificación en el que se envió el citatorio de notificación personal a la dirección Calle 39 Bis No. 29 – 71 de Bogotá, y luego aviso a la misma dirección, con nota de devolución de la empresa de correos «se negó a recibir », circunstancia, por al que el despacho por auto del 26 de agosto de 2013, ordenó su emplazamiento, designándosele curadora, quien procedió a contestar la demanda el 2 de mayo de 2013, continuándose así con el trámite del proceso.

Manifestó, que el 8 de julio el 2015, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, formuló incidente de nulidad, por indebida notificación del mandamiento, con invocación de la causal 8 del artículo 140 del C.P.C., despacho que mediante auto del 6 de diciembre de 2017, declaró no probados los hechos que dieron lugar al incidente de indebida notificación y de falso juramento, por lo que interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, resueltos los días 9 de julio y 14 de septiembre de 2018, manteniéndose incólume la decisión recurrida.

Afirmó, que las decisiones cuestionadas, en especial la última, es violatoria del derecho fundamental invocado, al partir del raciocinio equivocado: «que la parte demandante para el cobro de costas no tenía obligación alguna de evacuar todas las posibles direcciones conocidas para surtir la notificación »; que el cómo demandado «se sustrajo de recibir el aviso de que trata el artículo 320 del C.P.C., no quedando mayor reparo de la empresa demandante que la de proceder a su emplazamiento »; que en el proceso ordinario de reivindicación, se reportó como sitio de notificación la Carrera 19 No. 24 – 19 de la ciudad de Bogotá, pero que también reposaba la otra dirección, esto es, Calle 39 Bis No. 29 – 71 de misma ciudad, y que la sociedad Villa Hernández & Cía. Ltda, hoy Villa Hernández S.A.S., no tenía ningún tipo de obligación de conocer la dirección referida anteriormente y, por ende, al tener el aviso rehusado le era razón más que suficiente para acudir al emplazamiento, con lo que a juicio del promotor, se dio el desconocimiento de normas constitucionales, cuando al interior del expediente se contaba « con más direcciones […], para logar efectivamente la notificación de la pasiva».

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que luego de declararse, que en la mentada decisión se incurrió en vías de hecho por las causales de defecto procesal y fáctico, se declare «fundado el incidente de nulidad promovido […] al amparo de la causal 8 del artículo del C.P.C., esto es por indebida notificación del mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo por cobro de costas procesales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervienes en el proceso ejecutivo, y notificar a las autoridades accionadas e intervinientes, para que el término de dos (2) días, se pronunciaran si a bien lo tenían.

La sociedad Villa Hernández & Cía. Ltda, a través de apoderado, afirmó que reiteraba los argumentos expuestos frente al incidente y recursos promovidos al interior del mismo, resaltando que el señor Castañeda Forero « dentro del interrogatorio de parte decretado de oficio por la juez de ejecución, confesó que efectivamente, su domicilio estaba fijado por más de treinta años, en la calle 39 bis No. 29 – 71 de Bogotá, justamente en el lugar donde se practicó la notificación cuya nulidad propone», y en el mismo sentido afirmó «la apoderada del accionante, la abogada Astrid Castañeda Cortés, que se habían enterado de la existencia del proceso ejecutivo, por dos comunicaciones enviadas a su domicilio en la Calle 39 bis No. 29 -71, de donde se podía colegir sin asomo de duda que « la parte ejecutada y aquí accionante confesó tanto como provocada como espontanea, que su lugar de domicilio era precisamente, en el que se practicó la notificación cuya inconformidad manifiesta […].».

La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, indicó que en las actuaciones judiciales cuestionadas, se les ha impartido el trámite procesal oportuno, y las mismas se encuentran ajustadas a derecho, pues bastaba ver las decisiones para concluir que «la causal suplicada por indebida notificación del mandamiento de pago de fecha 24 de febrero de 2012 […] no se encuentra llamada a prosperar, ya que, la orden de apremió le fue notificada conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 315 y 320 del CPL, vigente para el momento», por lo tanto, era improcedente el amparo invocado.

La Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, indicó que a partir del momento en que el proceso ejecutivo fue remitido al juzgado de ejecución de sentencias, dicho despacho se convirtió en el único competente, para la toma de decisiones dentro de la cusa ejecutiva, por lo que solicitó su desvinculación del trámite de amparo. Los abogados Astrid Castañeda Cortes y Mario Rigoberto Acosta Ramos, como apoderados del accionante en el proceso reivindicatorio y ejecutivo, manifestaron que la protección deprecada por el señor Castañeda Forero, debía ser atendida por habérsele vulnerado el debido proceso, ya que no recibió el enteramiento del mandamiento de pago, en debida forma.

Allegan una serie de documentos, incluyendo copia de los autos aquí cuestionados. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2018, negó el amparo, al establecer luego de analizar, las consideraciones del tribunal accionado, que: « el juzgador de segunda instancia, en ningún momento desconoció el cúmulo de direcciones que obraban en el proceso reivindicatorio, pues contrario a lo dicho por el tutelante, explicó los motivos por los cuales no era necesario agotar el acto de notificación en la forma reclamada, así como también le explicó el porqué no era procedente aplicarle al ejecutante la sanción que prevé el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil –vigente para la época-. 3.

Así las cosas, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera le desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

III. IMPUGNACIÓN El accionante, en escrito de folio 205, manifiesta que impugna, «al verse afectado con la decisión adoptada en esta sede, toda vez que al no tutelar sus derechos, se avala la conducta de la actora en el citado proceso […]» IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez examinada la determinación controvertida, se advierte que la autoridad jurisdiccional accionada expuso con suficiencia los razonamientos, para concluir que en el asunto debatido no se configuró la causal 8 de nulidad prevista en el artículo 140 del C.P.C, por indebida notificación del mandamiento del pago al ahora accionante, lo que descarta de plano la vía de hecho aludida, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva.

En efecto, el tribunal accionado, al abordar el análisis probatorio, señaló: «Ciertamente, la actora envió el 21 de marzo de 2013, bajo las prescripciones del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, el citatorio para que el señor Castañeda Forero se notificara personalmente del mandamiento de pago librado en su contra, comunicación que fue remitida a la calle 39 bis No. 29 - 71 de Bogotá. Dicha diligencia tuvo resultados positivos, por lo que la respectiva empresa de correo certificado hizo constar que "el destinatario vive o labora en este lugar", y ante su no comparecencia a la sede del juzgado para recibir la respectiva notificación, se procedió al envío del aviso de que trataba el artículo 320 de la mencionada codificación, el que en principio fue devuelto por "residente ausente", y con posterioridad porque el receptor "se negó a recibir" (fls. 6, 9 y 17, copias cdno. ejecutivo).

(Sic). De allí se advierte que el convocado sí se encontraba en la dirección informada por Villa Hernández y Cía. Ltda., a fin de realizar su correspondiente enteramiento, lo que quedó plenamente corroborado en esta articulación, pues el mismo señor Castañeda Forero manifestó que allí podía ser ubicado». De lo anterior extrajo que: «Por una parte, en el escrito incidental afirmó -a través de su apoderado judicial- que se enteró de "la continuación del proceso ejecutivo que nos ocupa por comunicaciones escritas de ofrecimiento de compra del predio bajo cautelas recibidas el día 05 de julio de la presente anualidad [ ] las cuales se allegan".Y revisadas las mismas, se observa que fueron enviadas a nombre de Audelio Castañeda Forero precisamente a la calle 39 Bis No. 29 - 71 de esta ciudad.

De otro lado, el incidentante al ser indagado en su interrogatorio de parte acerca del lugar donde recibe notificaciones personales, asentó con claridad que lo hacía tanto "en la carrera 19 No. 24 -19", como en "la calle 39 bis No. 29 - 71", agregando que en uno de esos sitios vivía hace unos 38 años, mientras que en el otro trabajaba desde hace 40 años.

Es más, esa última dirección también la había informado cuando declaró al interior del juicio reivindicatorío que precedió la ejecución, y a la que, insístase, fueron remitidas las comunicaciones de que trataban los artículos 315 y 320 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, sin que se lograra tal enteramiento bajo los apremios del aviso regulado en la norma en cita porque el destinatario en un primer momento estaba ausente y en otra oportunidad se negó a recibirlo».

Para finalmente concluir: «Desde esa óptica, no podía concluirse que el emplazamiento por el que en últimas optó la ejecutante con el fin de vincular al extremo pasivo para evitar la parálisis del proceso fue irregular porque debió intentarse con antelación la notificación en todas las direcciones reportadas en el citado litigio declarativo, pues el material probatorio evidencia que el señor Castañeda Forero sí habitaba en el lugar al que fueron remitidas esas citaciones, solo que su notificación no se perfeccionó por la falta de recepción del aviso, procediéndose entonces a su emplazamiento».

De otra parte, precisó que « a pesar que el 19 de diciembre de 2005 el ahora ejecutado al ejercer la acción de dominio sostuvo que su dirección para notificaciones era la "carrera 20 No. 24 - 19 de Bogotá", lo cierto es que no existe prueba certera para predicar que el ejecutante o su apoderado conocían que en esa dirección habitaba o laboraba el señor Castañeda Forero para cuando se inició la notificación del juicio coactivo (mediados de 2013), más cuando éste sostuvo que perdió el contacto con los representantes de la accionante "desde que iban a comprar el lote, no me acuerdo cuantos años fue, [pero] en los años 2014 y 2015 nada", de cualquier forma, y como había quedado dicho « los contornos fácticos de este asunto permiten colegir sin dubitación alguna que el demandado podía ser ubicado en la calle 39 bis No. 29 - 71 de esta ciudad, información que al ser veraz y suministrada por el extremo ejecutante impedía sancionarlo con sustento en el artículo 319 del C.P.C., según lo pretendió el incidentante, en la medida que el emplazamiento se verificó finalmente por la renuencia en recibir el aviso en que se le comunicaba de la ejecución, más no porque el actor ocultara la dirección de notificación».

En ese orden, debe reiterarse que el juez de tutela puede intervenir, sólo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes, circunstancias que no ocurrieron en el sub lite, pues tal como lo advirtió el juez de primera instancia, y se consta en esta, la decisión del tribunal es razonable, y respetable, para lo que vale recordar que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos y que le den mayor certeza.

Y, al margen de que pueda o no compartirse, se itera, que se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, por lo que no se configura la violación constitucional, sino que, por el contrario, se vislumbra un criterio ampliamente respetable, lo cual descarta la intervención del juez de tutela en el proceso objetado.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO. Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2 11 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL981 - 2019 Radicación n ° 82 655 Acta n° 03 Bogotá, D.C., treinta ( 3 0 ) de enero de dos mil diecinueve (201 9 ).

Decide la Sala la impugnación inter puesta por AURELIO CASTAÑEDA FORERO, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE L A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 3 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovi ó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL S UPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el J UZGADO CUARTO CIVIL DEL CIR CUITO DE EJECUCIÓN DE SENTE N CIAS, de esta misma localidad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 11001 - 31 - 03 - 024 - 2006 - 00034 - 02.

I.

ANTECEDENTES El accionante, instaur ó la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL981-2019 Radicación n° 82655 Acta n° 03 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por AURELIO CASTAÑEDA FORERO, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 3 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, de esta misma localidad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 11001-31-03-024-2006-00034-02.

I.

ANTECEDENTES El accionante, instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas.