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STL9809-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 73531 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL9809-2017 Radicación 73531 Acta n° 23 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROBERTO CARLOS DE JESÚS PEÑA contra el fallo proferido el 25 de abril de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES ROBERTO CARLOS DE JESÚS PEÑA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, BUEN NOMBRE, DEBIDO PROCESO y « HABEAS DATA », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refirió el actor que formuló demanda contra la Corporación Internacional de Educación Integral Elyon Yireh, a fin de obtener, entre otros, el pago de salarios, prestaciones sociales, reajustes de aportes a la seguridad social, indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa.

Relató que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que el 12 de octubre de 2016 dispuso el rechazo de la demanda por falta de competencia por factor territorial, por no corresponder al último lugar donde prestó el servicio el demandante y, por tanto, ordenó enviar las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú –Córdoba-.

Señaló que el 21 de octubre de 2016, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión; sin embargo, el juzgado de conocimiento a través de oficio no. 1265 de 19 de octubre de esa anualidad, remitió las diligencias al despacho aludido, «sin esperar el vencimiento del término de ejecutoria» de aquella providencia. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena que proceda a conceder el recurso de apelación que formuló contra el auto de 12 de octubre de 2016.

Asimismo, pretendió que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la conducta del juez accionado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a la parte convocada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en tanto no incurrió en una vía de hecho, pues explicó que el auto que rechazó la demanda se notificó por estado del día siguiente y que se mantuvo el expediente en secretaria durante el término de ejecutoria, pero que una vez vencido y sin recibir recurso de reposición, se remitieron las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú - Córdoba.

Agregó que no ha vulnerado los derechos del petente, por cuanto el auto que rechaza la demanda por falta de competencia no es susceptible de apelación, conforme lo dispone el « artículo 148 del Código de Procedimiento Civil». Agotado el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de abril de 2017, denegó el amparo deprecado, al considerar que la autoridad censurada actuó conforme a derecho y con respeto de las garantías procesales, toda vez que contra el auto que declara la falta de competencia no procede recurso de apelación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, por lo que insiste en que el juzgado convocado incurrió en un error al no conceder el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por falta de competencia, para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Al descender al sub judice, se observa que mediante decisión de 12 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena rechazó la demanda intentada por el tutelante, tras advertir falta de competencia territorial al considerar que «la prestación del servicio fue en el municipio de Tuchín y San Andrés en las sedes de la entidad demandada, por lo que corresponde de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del CPLYSS» y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú - Córdoba.

Seguido a ello, se observa que el 13 del mismo mes y año dicha decisión fue notificada por estado, oportunidad en la que comenzó a correr el término de ejecutoria; sin embargo, ante la falta de interposición de recurso de reposición el juzgado de conocimiento en oficio no. 1265 de 19 de octubre siguiente procedió a enviar el expediente al juzgado competente.

Posteriormente, el 21 de octubre de esa anualidad, la apoderada del hoy convocante interpuso recurso de apelación contra la decisión que dispuso el rechazo de la demanda por falta de competencia (folios 21 y 22). Al respecto advierte esta Corporación que si bien el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, enlista como apelable el auto a través del cual se rechaza la demanda, lo cierto es que cuando aquella está sustentada en la falta de competencia, sigue la regla del artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en laboral por remisión analógica contemplada por artículo 145 de la normativa adjetiva laboral, según el cual: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. De lo anterior, resulta claro que esta clase de providencia no es apelable. Además de ello, se advierte que la autoridad judicial que se declara incompetente para conocer del asunto, debe remitirlo a quien estime es el llamado a conocer el asunto y, en caso que el juez al que arribe el expediente considere que no debe asumir conocimiento, este deberá generar el correspondiente conflicto de competencia, situación que se cumplió por las autoridades judiciales, pues la primera de ellas, remitió el asunto al juzgado de Chinú, quien asumió su conocimiento sin reproche alguno, pues así lo afirmó el recurrente, bajo la gravedad de juramento.

Sobre el particular, esta Sala de la Corte, dentro de un asunto de similares características al presente caso, en providencia CSJ STL, 10 abr. 2013, rad. 37940 consideró que es razonable la decisión de declarar inadmisible el recurso contra el auto que rechaza la demanda por carecer de competencia, así indicó: (…) Resulta acertado que el juez que considera no ser competente para conocer de un determinado asunto, lo remita, por competencia, al conocimiento del que así lo considera, decisión que, en este preciso caso aparece debidamente fundamentada y, por lo mismo, debe entenderse como fruto del ejercicio racional y autónomo de la función judicial; por demás, debe esta Sala indicar que el auto por medio del cual el juez de conocimiento manifiesta no ser competente para conocer de un determinado asunto, no es susceptible de ningún recurso, por así disponerlo el artículo el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, por así disponerlo el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

(…) Y en lo que atañe con la decisión que por esta vía reprocha la actora, al Tribunal, no queda más que decir que la misma resulta razonable pues al haber sido el motivo del rechazo de la demanda, la falta de competencia, no resultaba apelable el auto que así lo dispuso. (…) Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre asuntos que, como éste, fue resuelto de manera razonable.

Decisión reiterada en STL3652-2013, en la que además adoctrinó: «Así las cosas, el Tribunal Superior de Cundinamarca al concluir que “se declara inadmisible el recurso propuesto contra el auto que rechazó la demanda por falta de competencia y se ordena remitir el expediente al juzgado de origen para que se surta el trámite conforme a la ley, y no pretender que sea resuelta su competencia por apelación, como lo requiere el apoderado de la parte demandante”, no vulneró los derechos fundamentales alegados, pues su decisión no es arbitraria ni caprichosa, sino que por el contrario es razonable».

En este orden de ideas, la actuación del despacho convocado dirigida a remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, una vencido el término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda por falta de competencia, no resulta arbitraria o caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, en la medida que contra aquella providencia no procede el recurso de apelación, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Con todo importa, precisar que, si el petente pretendió formular el recurso de apelación contra el auto de 12 de octubre de 2016, se tiene que la alzada se radicó el 21 del mismo mes y año, esto es, de forma extemporánea, en tanto que debía interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conforme el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se confirma el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2