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STL9808-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 73439 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9808-2017 Radicación 73439 Acta n° 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALEJANDRO RICARDO ESPINOSA OTERO contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2017 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I.

ANTECEDENTES ALEJANDRO RICARDO ESPINOSA OTERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En sustento de su pretensión, informó que se desempeñó en la Gobernación de Córdoba como Director Administrativo con Funciones de Seguimiento y Control a Procesos de Ley 550 de 1999.

Arguyó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería mediante «Resolución no. 017 de 22 de septiembre de 2016» le impuso una sanción equivalente a 5 s.m.l.m.v., por incumplimiento en el registro de unas medidas de embargo que ordenó dicha autoridad judicial. Aseguró que el aludido acto administrativo no se tuvo en cuenta que la responsabilidad de retener dineros embargados recaía sobre el tesorero de la Gobernación de ese departamento.

Manifestó que el 5 de octubre de 2016 a las 5:15 p.m. se notificó personalmente de la anterior decisión y que el 6 del mismo mes y año a las 9:00 a.m., «sustentó el recurso de reposición ». Agregó que el juzgado de conocimiento en «resolución» no. 019 de 11 de octubre siguiente, declaró improcedente el recurso por extemporáneo. Cuestionó que el endilgado incurrió en un «abuso del derecho», pues de « su posición dominante en el proceso, se sustrae del estudio y resolución [del] recurso de reposición que oportuna y legalmente interpu [so]» en los términos del artículo 59 de la Ley 270 de 1996.

Con base en los hechos narrados, acudió a la presente acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos y, para su efectividad, solicitó que se declare la nulidad de la resolución no. 019 de 11 de octubre de 2016 mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería decretó la improcedencia del recurso de reposición por extemporáneo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de abril de 2017 la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Montería admitió la tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad explicó que las sanciones por incumplimiento se impusieron porque existía una orden de embargo del crédito a favor de la sociedad Escanográfica de la Costa en la Gobernación de Córdoba, sin que esta se registrara.

Sostuvo que en el acto de notificación de la Resolución no. 017 de 22 de octubre de 2016 se le informó al promotor que contra ella procedía el recurso de reposición; no obstante, en el acto, el sancionado guardó silencio y hasta el 6 de octubre siguiente, lo interpuso y sustentó. En ese orden, concluyó que en aplicación del artículo 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, estas impugnaciones deben presentarse al momento de la notificación y sustentarse al día siguiente.

Adujo que el trámite se adelantó conforme a la normativa que regula el asunto, por lo que la acción de tutela es improcedente. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de mayo de 2017, denegó la protección procurada, tras encontrar incumplido el presupuesto de residualidad porque el interesado dejó fenecer la oportunidad de interponer el recurso de reposición contra la Resolución no. 017 de 22 de septiembre de 2016 en el acto de su notificación, por lo que, en ese trance debió manifestar su intención de reponer la decisión y no al día siguiente con el escrito de sustentación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, sin expresar los motivos del reproche. IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto de marras, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En este orden de ideas, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la Resolución no. 019 de 11 de octubre de 2016, adoptada por el juzgado convocado, a través de la cual declaró inadmisible el recurso de reposición por extemporáneo, pues en sentir del accionante, procedió dentro del término establecido para ello, a sustentar las razones de su inconformidad.

Pues bien, revisada la decisión cuestionada, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita su revocatoria, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución. En efecto, observa esta Sala que el despacho censurado hizo un examen razonado de la forma en que se realizó la interposición del recurso de reposición, en tanto evidenció que el recurrente no cumplió con las exigencias del artículo 59 de la Ley 270 de 1996.

Visto lo anterior, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 44 del Código General del Proceso que establece lo siguiente: PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…) 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. (…)

PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta. Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.

Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano (…). De este modo, la normativa aludida remitió al artículo 59 de la Ley Estatutaria de Justicia que contempla: PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa.

Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo. Bajo ese panorama, importa recapitular que la actuación censurada tiene su origen en el procedimiento sancionatorio que adelantó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería ante el incumplimiento de registrar la medida de embargo del crédito que existe en la Gobernación de Córdoba – Oficina de Acreencias Ley 550- a favor de la parte ejecutada sociedad Escanografía de la Costa, el que finalizó con la expedición de la Resolución no. 017 de 22 de septiembre de 2016 en la que se impuso al tutelista una sanción con multa de cinco s.m.l.v. a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

A continuación, el 5 de octubre de 2016 el promotor, se notificó personalmente del referido acto administrativo, oportunidad en la que se le informó que contra este procedía el recurso de reposición, conforme el artículo 44 del Código General del Proceso. Al día siguiente, el actor interpuso y sustentó el recurso aludido ante la autoridad hoy convocada, despacho que en Resolución no. 019 de 11 de octubre de esa anualidad, lo denegó por extemporáneo (folios 134 a 141).

De lo anterior, se tiene que el recurso de reposición contra la Resolución no. 017 de 22 de septiembre de 2016 no fue interpuesto dentro del acto de notificación como lo dispone el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, por lo que es acertada la determinación de denegar su concesión. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, como la parte actora no hizo uso adecuado del medio de defensa con que contaba para confutar la primera decisión del juez censurado, conforme la exigencia señalada en la normativa que regula el asunto, desechó el mecanismo idóneo de defensa, razón por la que la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que no puede utilizarse para suplir las falencias de la parte interesada y reabrir un debate debidamente clausurado.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2