Micelio
STL9808-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37028 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL9808-2014 Radicación n.°37028 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CÉSAR ANTONIO ROJAS HERAZO, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia y dignidad humana que considera vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que el 26 de febrero de 2003, presentó demanda ejecutiva laboral en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y, solidariamente, de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de obtener el pago de acreencias laborales insolutas, teniendo como título ejecutivo la sentencia proferida en el proceso radicado 1998-918.

Afirmó que el 9 de mayo de 2007, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria; que en proveído del 12 de julio de la misma anualidad, se adicionó la providencia y también se libró orden de apremio contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por ser la matriz y controlante de la primera.

Señaló que la apoderada de la Federación interpuso recurso contra el mandamiento de pago y se opuso al mismo, mediante excepciones; que el despacho judicial, en providencia del 26 de febrero de 2008, ordenó seguir adelante la ejecución únicamente contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria; que recurrió en reposición y en, subsidio, apelación la citada decisión, pero el proveído se mantuvo.

Explicó que la Superintendencia delegada para los procedimientos de insolvencia por, autos 400-010928 del 28 de agosto, 4000-016211 del 22 de noviembre y 400-017728 del 18 de diciembre de 2012, declaró terminada la liquidación de la citada Compañía de Inversiones y extinguida su personería jurídica. Adujo que la parte ejecutante, el 9 de mayo de 2013, solicitó la vinculación al proceso de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como sucesora procesal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, petición que fue denegada por el despacho de conocimiento, en auto del 12 de noviembre de 2013, decisión que confirmó la Sala Laboral de Descongestión, al desatar el recurso vertical, en providencia del 30 de mayo de 2014.

Argumentó que la decisión de la colegiatura contiene un defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta, siendo ostensible, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, era matriz y controlante de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y, por ello, es la llamada a responder por todo tipo de obligaciones a cargo de la subsidiaria, lo que constaba en el Certificado de la Cámara de Comercio de la última de las nombradas, prueba que hacía parte del proceso y sobre la cual el Tribunal no se pronunció, arguyendo únicamente que la Federación Nacional de Cafetero es la mayor accionista de la Compañía. Dijo que el argumento que le sirvió de base a la decisión del Tribunal, consistente en que, la Corte Constitucional estableció únicamente la responsabilidad de la Federación frente al pago de mesadas pensionales, afiliaciones y aportes al sistema de seguridad social, y no frente al pago de acreencias laborales, ha sido desvirtuado « en innumerables providencias ».

Reiteró que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, debe comparecer al proceso para responder por las obligaciones de su subordinada a quien se le extinguió la personería jurídica, en su condición de matriz y controlante, vínculo jurídico que está demostrado, « y que hace palmario que debe entrar a sustituir a la extinta subordinada ».

En consecuencia, solicitó que se declare que la providencia del 30 de mayo de 2014, es contraria al ordenamiento constitucional y se deje sin validez; que se ordene al Tribunal accionado que revoque el auto del 12 de noviembre de 2013 y ordene la vinculación de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, al proceso ejecutivo. Mediante auto de fecha 15 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que la originó, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de la acción señalando que la sucesora procesal de la demandada, es la FIDUPREVISORA S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el asunto que nos ocupa, César Antonio Rojas Erazo acude a este amparo constitucional, porque estima que el proveído del 30 de mayo de 2014, proferido por el Tribunal accionado, que confirmó el interlocutorio de primer grado, negando la vinculación de la Federación Nacional de Cafeteros, como sucesor procesal en el ejecutivo que adelanta el accionante contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en liquidación obligatoria, es constitutivo de vías de hecho y quebranta los derechos fundamentales invocados.

Pues bien, la Sala no encuentra que la providencia de la que se duele el actor contenga defectos protuberantes que ameriten la protección solicitada, toda vez que los argumentos que allí se consignaron, son razonables dentro del criterio de la hermenéutica jurídica. En efecto, la colegiatura accionada, luego de hacer cita textual del CPC art. 60, precepto que establece la figura de la sucesión procesal, consideró que el sucesor procesal ingresa al litigio en las condiciones que se encontraba quien ya no existe para el derecho, « arrogándose las consecuencias jurídicas que debería haber asumido el sucedido », en tal sentido argumentó que la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, no es sucesora procesal de la Compañía de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria, pues desde la sentencia SU 1023 de 2001, la obligación que se generó a su cargo fue la de transferir los recursos « para el pago de las pensiones », obligación que fue reiterada « en el auto proferido por la Superintendencia de Sociedades de Bogotá que declaró extinguida la persona Jurídica denominada Compañía de Inversiones de al Flota Mercante ».

Después de citar los apartes pertinentes, tanto de la sentencia SU 1023 de 2001 y del referido auto (no se indicó número ni fecha), concluyó que « la Federación Nacional de Cafeteros no es la persona jurídica llamada a responder por las acreencias pensionales y menos aún laborales provenientes de un contrato de trabajo que se encuentran a cargo de la Compañía de la Flota Mercante hoy liquidada, toda vez que su obligación se circunscribe a la transferencia de recursos para el pago de las pensiones y los aportes a salud, correspondiéndole a la Sociedad Fiduciara Previsora S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo PLANFLOTA su pago conforme al artículo vigésimo quinto del auto 2012-01-231487 expedido por la Supersociedades – Bogotá (…), si bien es cierto la Federación pluricitada es la mayor accionista de la Compañía de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria lo es con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café los cuales tienen la característica particular de parafiscales con una destinación específica y por ende no pueden ser utilizados para el pago de obligaciones de índole laboral o pensional ».

Así las cosas, la argumentación aquí reseñada, al margen de que sea compartida o no por esta Sala, se encuentra debidamente sustentada en la jurisprudencia y en los autos que expidió la Superintendencia de Sociedades con ocasión de la Liquidación de la Compañía de la Flota Mercante en liquidación obligatoria. Por manera que mal podría tildarse de arbitraria o caprichos y, por ende, constitutiva de vías de hecho.

En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, se impone denegar el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2