CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 73375 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL9806-2017 Radicación n° 73375 Acta 23 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por BEATRIZ ELENA ESCOBAR RESTREPO y CARLOS ALBERTO VALENZUELA CHARRY, contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES BEATRIZ ELENA ESCOBAR RESTREPO y CARLOS ALBERTO VALENZUELA CHARRY presentaron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encausadas. Refirieron que el 31 de julio de 2014, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín los absolvió de los delitos de abuso de condiciones de inferioridad y estafa; decisión que apeló la Fiscalía Ochenta y Uno Seccional de esa ciudad ante la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial, en proveído de 26 de febrero de 2015, quien revocó el fallo impugnado para, en su lugar, condenarlos a la pena principal de 60 meses de prisión y multa de 90 S.M.L.M.V por la conducta punible de estafa.
Adujeron que contra el anterior proveído, a través de la Defensoría Pública, presentaron recurso extraordinario de casación que el 5 de agosto siguiente fue inadmitido por la Sala de Casación Penal, bajo el argumento de indebida sustentación. Agregó que, posteriormente, formularon el mecanismo de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación, autoridad que el 7 de septiembre de 2015 denegó dicha petición. Los promotores estimaron que las autoridades accionadas incurrieron en: (i) error en la valoración de las pruebas, toda vez que el peritaje practicado en el juicio no demostró la «falsedad de firma y huella en escritura pública» y, (ii) que quebrantaron el principio de non bis in ídem al disponer «la cancelación de la escritura pública no. 4955», por cuanto la legalidad de este documento estaba en discusión en un proceso civil que había sido resuelto a favor de sus intereses.
Con base en lo anterior, acudieron a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendieron, según se infiere del escrito inaugural, que se les absuelva de la responsabilidad atribuida por el delito de estafa. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades involucradas y vincular al trámite a todas las partes y los intervinientes en la causa penal que dio origen al presente asunto, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la homóloga Sala Penal sostuvo que el mecanismo ius fundamental es improcedente, por cuanto los actores pretendieron debatir temas que ya fueron resueltos por la autoridad competente.
Los demás intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 10 de mayo de 2017, denegó el amparo constitucional, al considerar que la acción carece del principio de inmediatez, en tanto era «evidente que Beatriz Elena Escobar Restrepo y Carlos Alberto Valenzuela Charry resolvieron voluntariamente dejar transcurrir el tiempo sin ejercer el comentado mecanismo, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad del mismo, pues el amparo fue creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, en tanto afirman que lo manifestado por la Sala de Casación Penal es contrario a la ley y la Constitución y que se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto las actuaciones censuradas generaron un daño que permanece en el tiempo. Por último, reiteran que agotaron todos los medios ordinarios para hacer valer sus derechos, cuya resolución se prolongó lo que incidió directamente en la interposición de este mecanismo constitucional.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sea lo primero indicar que el argumento de inconformidad de la parte recurrente lo hace consistir, en que la presente acción cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que el daño es actual y, porque, además, estaban a la espera que se definieran todos los medios ordinarios para ejercer su defensa, para así confutar la sentencia que los condenó por el delito de estafa, a través del escenario constitucional, por lo que solicitan se declare la nulidad de las providencias censuradas y, en consecuencia, se ordene la absolución de las conductas punibles endilgadas.
Al respecto, se debe precisar que desde el momento en que los tutelistas tuvieron conocimiento de los hechos que consideran lesivos y que motivaron la presente acción, tenían el deber de interponerla con miras a obtener la protección de los derechos que hoy aducen conculcados, lo cual no hicieron, pese a que los argumentos expuestos en aquella oportunidad ante las autoridades censuradas para obtener la absolución de la conducta punible atribuida son los mismos que hoy sustenta en sede de tutela.
Así las cosas, se advierte la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, por cuanto el reproche constitucional está dirigido contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, así como el auto inadmisorio del recurso extraordinario de casación dictado el 5 de agosto de 2015, de lo cual surge la ostensible demora de esta solicitud de amparo, sin que su justificación sobre el incumplimiento del requisito de temporalidad sea suficiente, pues este debe analizarse a partir de la configuración del presunto hecho generador, que para este caso se estructuró con la emisión de las providencias ya mencionadas.
En ese orden de ideas, y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferida la última decisión de la homóloga Sala Penal –5 de agosto de 2015 - y la de interposición de la presente acción -4 de abril de 2017- supera la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte interesada, lo cual torna en improcedente el amparo.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9