Radicación n.° 47474 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9805-2017 Radicación n.° 47474 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ESTELLA MARÍA ESCOBAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el CONSORCIO PROSPERAR.
I.
ANTECEDENTES ESTELLA MARÍA ESCOBAR instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL, SALUD y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refiere que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 3 de febrero de 2010, junto con los intereses moratorios y el incremento del 14% por cónyuge a cargo; que tal trámite se adelantó ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, despacho que en sentencia de 2 de julio de 2015 denegó las pretensiones de la demanda al considerar que la promotora «es beneficiaria del régimen de transición, pero que no reúne las semanas para acceder a la prestación económica, pues cotizó 955 semanas en su vida laboral, de las cuales 342.29 corresponden a los veinte años anteriores al cumplimento de la edad».
Aduce que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, para surtir el grado jurisdiccional de consulta y que dicha Corporación, en proveído de 3 de marzo de 2017, confirmó la decisión de primera instancia, fundamentado en idénticas razones a las expuestas por el a quo. Cuestiona que ante la falta de reconocimiento pensional «quedó sin ninguna protección, por cuanto no cuenta con ningún ingreso adicional que cubra sus gastos médicos»; que padece de «epilepsia», y que no posee recursos económicos para cubrir sus gastos básicos.
Agrega que dada su «avanzada edad y la pobreza extrema en que vive, no le permitieron seguir cotizando y prueba de ello es que su casa esta ad portas de perderse por el no pago de los impuestos, y por consiguiente eso la llevaría a quedar en completa mendicidad». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoque el fallo adiado 3 de marzo de 2017, que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y que, en su lugar, se le reconozca y pague una pensión de vejez.
Mediante auto proferido el 22 de junio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali allegó copia de las providencias censuradas. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la decisión adoptada por el Tribunal accionado en grado jurisdiccional de consulta, en la que confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, donde se determinó que la interesada no tiene derecho a una pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Pues bien, según lo prevé expresamente el ya citado artículo 86 Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, advierte la Sala que en el presente caso el mecanismo resulta improcedente, ya que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que lo omitió sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado, referentes al reconocimiento y pago en forma retroactiva de una pensión de vejez, junto con los incrementos del 14% por cónyuge a cargo y los intereses moratorios a que hubiera lugar.
Se aprecia entonces, que la interesada decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; de modo que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Se trata entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en forma alguna pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser atribuidos a los jueces de conocimiento. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la petente, la vía constitucional deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 aún como mecanismo transitorio, toda vez que, si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión en cuanto al ejercicio de los recursos de ley contra la decisión que le fue contraria a sus intereses, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Por tanto, independientemente que se comparta o no el criterio expuesto en las providencias atacadas, no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el competente, cuando se vislumbra que quien pudo controvertir en las instancias del proceso ordinario la decisión que le fue perjudicial, dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los mecanismos de impugnación a su disposición, lo cual, hace presumir que estuvo conforme con aquella.
Recuérdese que quién acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que la autoridad competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9