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STL9805-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL9805-2014 Radicación n.° 36868 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN PAR, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Adujo que Luz Amparo Barco Villada, laboró en TELECOM, de la ciudad de Medellín, desde el 8 de mayo de de 1986 hasta el 31 de enero de 2006; que mediante fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, del 3 de junio de 2009 y confirmado por el Juzgado Penal del Circuito de la mencionada municipalidad, la citada ciudadana obtuvo la orden de ser incluida en el plan de pensiones anticipadas de la extinta Telecom.

Señaló que el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom, en cumplimiento del fallo de tutela, pagó a la demandada $ 5´605.266,oo por concepto de mesadas causadas desde el 27 de julio de 2009, cuando ordenó su inclusión en nómina; y que el valor indexado más las costas se « modificó » a $19’787.382,oo. Explicó que posteriormente la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 274 del 16 de abril de 2010, revocó las sentencias de tutela; que entonces el PAR promovió proceso ordinario laboral contra Luz Amparo Barco Villada, con el fin de obtener el reintegro de la suma antes indicada, debidamente indexada, dado el pago irregular que forzosamente debió realizar el PAR, en cumplimiento de los fallos de tutela.

Expresó que el Juzgado Adjunto al Juzgado Diecisiete de Medellín, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2011, acogiendo las pretensiones incoadas; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por proveído del 17 de marzo de 2014, argumentando que las sumas reclamadas fueron recibidas por la demandada de buena fe; que la demandante no ejerció ningún acto fraudulento; y que la revocatoria de las sentencias de tutela surtieron efecto hacia el futuro.

Argumentó que el fallo del Tribunal incurre en « defecto sustantivo », y además no fe motivado. Así, solicita que se deje sin efecto la sentencia del 17 de marzo de 2014 y, en su lugar, se confirme la sentencia del 2 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Adjunto al Juzgado Dieciséis de Medellín. Mediante auto de fecha 10 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y enterar a los demás intervinientes en el proceso ordinario que la originó, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Las partes no se pronunciaron dentro del término concedido.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Del análisis de la documental allegada con el escrito de tutela, no se observa que el Tribunal accionado, al revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver a la demandada, haya quebrantado los derechos fundamentales invocados, pues la decisión obedeció a un razonado análisis de los fallos de tutela que ordenaron incluir en nómina de pensión anticipada a Luz Amparo Barco Villalba y las normas que regulan su cumplimiento.

En efecto, el juez plural en su amplia motivación tuvo en cuenta que la demandada « actuó en forma legítima y amparada en una decisión judicial de carácter obligatorio, con base en la cual, de buena fe, recibió las mesadas pensionales con las que fue favorecida mientras produjo efectos el amparo constitucional de tutela », y así concluyó que la pretensión del demandante relacionada con que la parte pasiva « reintegre los dineros pagados en cumplimiento de una orden de tutela, recibidos durante los años 2009 y 2010 por valor de $19787.382,oo (…), es improcedente, porque la señora Luz Amparo Barco Villada recibió las mismas amparada en el principio de la buena fe, restableciéndose el orden jurídico, esto es, dejando sin efecto la pensión reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales, según resolvió la Corte Constitucional, a partir de dicha providencia y hacia el futuro».

De manera que, la interpretación que el Tribunal hizo del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela, máxime que en este asunto la sentencia T-274 de 2010 que dejó sin efecto los fallos de primera y segunda instancia, no tuvo como fundamento alguna actuación dolosa o de mala fe de la señora Barco Villada en el trámite constitucional.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D.2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE