Radicación n° 73331 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL9804-2017 Radicación nº 73331 Acta 23 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2017 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, dentro de la acción de tutela que adelanta YAZMÍN ROCÍO SANTOS MORA, en calidad de agente oficiosa de los menores KAITTEN DANIELA MENDOZA BERMÚDEZ, RUDDY FERNANDA y BEIKER STEVER ESTRADA VELANDIA, MERBIN AMÍLKAR y NICOLÁS SEBASTIÁN VARGAS VILLAMIZAR, NICOLE MARIANA y JHOAN MANUEL VALENCIA PEÑA, MATEO JOSUÉ y LUIS ALEJANDRO VILLAMIZAR RUIZ, VALERY ANTONELLA SOTO CONTRERAS, DARWIN JESÚS PEÑA GELVEZ, CLEYNER ALEXANDER y SHIRLEY GABRIELA BATECA GRANADOS, ANDY YOHAN MENDOZA MENDOZA, DUBÁN JESÚS CHACÓN VALENCIA, ELÍ SAÍN, MILEIDY MARILIN y ROSMARY ALEJANDRA SALINAS VILLAMIZAR contra la impugnante y la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE TOLEDO, trámite al cual fueron vinculados el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TOLEDO – NORTE DE SANTANDER, la PERSONERÍA de esa localidad, la REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL DE NORTE DE SANTANDER y los padres de cada agenciado.
I.
ANTECEDENTES YAZMÍN ROCÍO SANTOS MORA, en calidad de agente oficiosa de los menores aludidos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la EDUCACIÓN, SALUD, DIGNIDAD HUMANA y «NACIONALIDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relató la promotora en el escrito de tutela, que la crisis de Venezuela ha ocasionado que los ciudadanos colombianos residentes en ese país, retornen en busca de mejores oportunidades.
Agregó que al municipio de Toledo –Norte de Santander- han llegado familias con menores de edad, hijos de colombianos, que cumplen con los requisitos para que les sea reconocida tal nacionalidad. Informó que la Registraduría Municipal de Toledo, ha «dilatado» tal trámite, por cuanto requirió la presentación de los documentos apostillados.
Por último, arguyó la petente que es urgente buscar una solución para poder brindar a los niños la posibilidad de disfrutar de salud, educación y programas de alimentación escolar, entre otros. Explicó que actúa en calidad de agente oficiosa, por cuanto es psicóloga del programa de «Cero a siempre» modalidad familiar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, situación que la motivó a promover la presente acción de tutela en favor de los derechos de los infantes nacidos en el vecino país. Consideró que las entidades accionadas, vulneran las garantías fundamentales de los menores y, por ello, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales, para que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que proceda a registrarlos como nacionales colombianos, sin dilaciones.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de abril de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes pasiva y a los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que si los menores de edad cumplen con los requisitos de la Ley 1260 de 1970, basta con que sus padres presenten los documentos apostillados, para diligenciar los formatos de registro civil de nacimiento colombiano. Agregó que no ha negado la inscripción de personas nacidas fuera del territorio nacional, para lo cual es necesario aportar los soportes pertinentes.
Por lo dicho, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, dado que en su concepto existe carencia actual de objeto. La Personería municipal de Toledo –Norte de Santander-, informa que ha recibido a varias familias venezolanas por la crisis económica y social del vecino país; que ha adelantado lo necesario para garantizar los derechos de los menores de edad, pero que la Registraduría ha dilatado el proceso de reconocimiento de nacionalidad de estas personas.
La Registraduría del Estado Civil de Norte de Santander manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, por cuanto existen medios idóneos para que los padres de los menores soliciten la inscripción en el registro civil de nacimiento. De otra parte, la Defensora de Familia del ICBF Regional Pamplona señaló que solicitó al comisario de familia, la personería y la alcaldía del municipio de Toledo que iniciaran las actuaciones administrativas tendientes al restablecimiento de los derechos de los menores, conforme a la Ley 1098 de 2000.
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció en primer grado de este asunto constitucional, mediante sentencia de 9 de mayo de 2017 concedió el amparo a los derechos a la educación, salud, dignidad humana deprecados y ordenó al Registrador del Estado Civil Municipal de Toledo que si aún no lo ha hecho, de manera expedita proceda a registrar como colombianos a los menores agenciados.
Para ello, adujo que se acreditó la nacionalidad de los padres de cada niño, por lo que era necesario que la entidad, los registrara como nacionales con el acompañamiento de la Comisaria de Familia y la Personería de Toledo. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Registraduría Nacional del Estado Civil la impugna, para lo cual indica que los progenitores de los infantes venezolanos pueden acudir a las autoridades de ese país para ejercer sus derechos y obtener el apostillado de su acta de nacimiento, para así solicitar a las autoridades colombianas el respectivo registro.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El inconformismo de la Registraduría Nacional del Estado Civil radica en que, si los menores de edad cumplen con los requisitos de ley para el reconocimiento de la nacionalidad colombiana, sus padres pueden solicitar la inscripción del registro civil ante la autoridad competente, siempre y cuando alleguen el acta de nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela debidamente apostillada.
Pues bien, sea lo primero indicar que la Carta Política consagró para los niños, las niñas y los adolescentes, la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado de suerte que se autorizó su protección integral, su interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar.
Conforme el artículo 44 de la Constitución Política, dentro de los derechos fundamentales de los niños se encuentra el de contar con un nombre y nacionalidad, como parte de su derecho a la identidad, así como también lo prevé el artículo 25 de la Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia. Del mismo modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 24 que «todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre» y el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, indica que « el niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos».
Por su parte, el artículo 42 Superior estableció que la ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes, por lo que se expidió el Decreto Ley 1260 de 1970 que en su artículo primero, establece: El estado civil de la persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.
En tal sentido, la Ley 43 de 1993 establece que son nacionales colombianos de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política, los siguientes: 1. Por nacimiento: a. Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones; que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento; b. Los hijos de padre o madre colombianos, que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaran en la República Igualmente, el Decreto 1869 de 1994 dispuso que la documentación requerida para obtener la nacionalidad colombiana debe estar debidamente actualizada y que los documentos otorgados en el exterior deberán cumplir con la apostilla con la finalidad de proceder a su inscripción. De lo anterior, se tiene que si bien la apostilla se exige para obtener la nacionalidad colombiana por nacimiento, lo cierto es que no se puede desconocer que la entidad recurrente expidió la Circular 025 de 20 de febrero de 2017 en la que prorrogó las medidas excepcionales para garantizar la inscripción al registro civil de nacimiento de los menores de edad, hijos de colombianos que regresaran de Venezuela, en la que suscribió lo siguiente: (…) Se autoriza a las Registradurías Especiales de cada departamento y a las Registradurías Municipales de Villa del Rosario y los Patios (Norte de Santander), así como a la auxiliar de Chapinero (Bogotá) a adelantar las inscripciones al Registro Civil de nacimiento de los menores nacidos en Venezuela y cuando alguno de sus padres sea colombiano y no cuenten con un documento extranjero debidamente apostillado.
Cuando se presente estas condiciones excepcionales, es decir, que el certificado de registro civil o certificado de nacido vivo en el exterior no esté apostillado, los padres de los menores tendrán que adelantar el trámite del registro civil con las declaraciones de dos testigos, según lo contemplado en la ley (…). En tal sentido, la impugnante omitió dar oportunamente tales instrucciones o alternativas de solución a los menores hijos de colombianos, de modo que no es admisible en este punto acoger sus argumentos para revocar la orden proferida en la primera instancia, toda vez que ello implicaría dilatar aún más la protección de los derechos fundamentales de los agenciados y entorpecería la efectividad de este mecanismo de amparo, máxime que es la misma entidad la que fijó las directrices para omitir la exigencia de apostilla cuya obligatoriedad se contradice en la alzada.
Sobre el particular, esta Sala de la Corte, dentro de un asunto de similares características al presente caso, en providencia STL8369-2017 consideró que era procedente el registro de los menores hijos de nacionales colombianos sin exigir la apostilla de documentos, conforme a la circular antes referida. Visto lo anterior, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11