República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67281 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9803-2016 Radicación n° 67281 Acta 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016.) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDI ALBERTO VANEGAS GÓMEZ contra el fallo proferido el de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, dentro de la acción de tutela que promovió contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al que se vinculó César Augusto Calvo Valencia. I.
ANTECEDENTES El accionante fundó su petición en los siguientes hechos: Que se vinculó al sector público desde el 22 de abril de 1986, fecha en la que lo nombraron en el cargo 51-20 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que mediante Resolución 2309 del 23 de mayo de 1989, se inscribió en el escalafón de la carrera administrativa como empleado de dicho ente ministerial; que la Oficina Seccional de la Carrera Judicial de Popayán, mediante Resolución 10 de 1990 «POR LA CUAL SE PRODUCE LA PROMOCIÓN DE EMPLEADOS DE LA OFICINA SECCIONAL DE LA CARRERA JUDICIAL DE POPAYÁN Y SE INCORPORA UN PERSONAL DE TRASLADO DEL MINISTERIO DE HACIENDA», lo incorporó al cargo de Técnico Administrativo Clase I, grado 9, nombramiento que se realizó de conformidad con lo ordenado en el Decreto 2283 del 07 de octubre de 1989; que por Resolución OCJ-0195 del 21 de diciembre de 1990, fue nombrado en el cargo de Jefe de la Oficina Judicial grado 14; que por el Acuerdo PSAA6196 del 2 de septiembre de 2009 se suprimió el cargo que venía desempeñando, por lo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán profirió Resolución 741 del 7 de septiembre del mismo año, mediante la cual se designó en el cargo de Profesionales Universitario Grado12; que la Sala Administrativa del Consejo Superior de Judicatura, a través del Acuerdo PSAA09-6245 del 30 de septiembre de 2009, creó «…a partir del 1 de octubre de 2009, en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán los siguientes cargos: …Profesional Universitario Grado 14» y ordenó que la provisión de los cargos se debía realizar con los servidores judiciales que los hubieren ocupado, y que fueron suprimidos por el Acuerdo PSAA09-6196, por lo que mediante el acta 440 del 1 de octubre de 2009, lo nombraron el cargo que precede; que el 8 de septiembre de ese año, se expidió el Acuerdo 189, «por el cual se convocó al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleo de carrera de la Sala Jurisdiccional y disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura a del Cauca y Dirección Seccional Administrativa Judicial del Distrito de Popayán», dentro de los cuales se ofertó el que él ocupaba; que surtido el proceso de selección, el 13 de abril de 2011 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, publicó el listado de aspirantes, entre ellos, Cesar Augusto Calvo Valencia, quien ocupó el primer lugar según consta en la Resolución 160 del 19 de noviembre de 2015, y el 11 de marzo del 2016 sin haber solicitado la homologación regulada en el Acuerdo PSAA07-4156 de 2007, interpuso acción de tutela con la pretensión de que lo nombraran en el cargo de Profesional Universitario grado 12 del Área Financiera, conociendo del asunto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, Corporación que concedió el amparo, por lo que mediante oficio DESAJ 16-002244 del 18 de abril de 2016, se le comunicó el retiro del servicio, aduciendo que se nombró en propiedad a César Augusto Calvo Valencia. Que su trabajo es su único medio de subsistencia y que tiene a cargo a la menor A.I.V.P., así como a su cónyuge.
Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al trabajo, y en consecuencia se revoque la Resolución 558 del 14 de abril de 2015, por la cual se nombró en propiedad César Augusto Calvo Valencia, en el cargo de Profesional Universitario grado 12, y el oficio DESAJ16-002244 del 18 de abril de 2016, mediante el que se le informó su desvinculación del referido cargo, para en su lugar se ordene su reincorporación «al cargo del que fue ilegítimamente despojado, con el pago de salarios y de las prestaciones dejados de percibir » II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán admitió la acción, vinculó al atrás descrito, ordenó la notificación y el traslado correspondiente, para que ejercieran el derecho de defensa. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán –Cauca, hizo un recuentro de los cargos ocupados por el accionante y del trámite surtido en la tutela que dio cabida al retiro del mencionado ex trabajador, solicitando que se declare la improcedencia del amparo invocado.
César Augusto Calvo Valencia se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto la situación suscitada ya fue debatida por esta vía excepcional. Por sentencia del 25 de mayo de 2016, el juez plural negó el amparo solicitado por improcedente en tanto el acto administrativo de nombramiento cuestionado « …fue producto de la acción de tutela instaurada por el señor CALVO VALENCIA, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil Familia del TRIBUNAL Superior del Distrito Judicial de Popayán…, la cual culminó con sentencia del 29 de marzo de 2016…», agregando que dicha decisión se encuentra ejecutoriada y en firme, toda vez que no fue objeto de impugnación por las accionadas ni por el aquí accionante.
III. IMPUGNACIÓN Insistió en los argumentos del escrito de tutela, agregando que «la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán…concedió el amparo constitucional y ordenó la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, procediera publicar las opciones de sede para el cargo de PRFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 12,…pero el fallo no se refiere al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 14…» Afirmó que no impugnó el fallo por haber sido desvinculado de la acción constitucional mencionada, además porque la decisión ahí proferida no hizo referencia al cargo por el ocupado.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisados los argumentos expuestos por el accionante, es evidente para la Sala que el presente amparo está dirigido contra la decisión judicial proferida en la acción constitucional, que originó la expedición de la Resolución 558 del 14 de abril de 2015, por la cual se nombró en propiedad a César Augusto Calvo Valencia, en el cargo de Profesional Universitario grado 14, y del ofició DESAJ16-002244 que notificó al promotor del amparo sobre su retiro del mismo.
Sobre el particular se debe precisar que esta Sala ha reiterado la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de dicho rango, porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, implicaría instituir un recurso adicional de revisión de tutelas, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, por cuanto se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico que la Carta Política ha confiado a la Corte Constitucional.
No obstante a lo anterior, resulta indiscutible que lo aquí pretendido escapa de la competencia del juez constitucional, pues implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por esta vía, ya que ello está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dada la naturaleza de la petición, trámite en donde es posible solicitar al juez la suspensión provisional del acto administrativo lesivo de sus garantías constitucionales.
Así las cosas, la razón acompaña al Tribunal en cuanto consideró que no era procedente el amparo de los derechos fundamentales cuya protección se invocan, como quiera que la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no puede convertirse en un instrumento opcional o paralelo frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo u ordinaria laboral, pues evidentemente para ello no fue instituida.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2