República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9799-2015 Radicación n.° 60939 Acta n.° 24 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso NOHELIA CRUZ BERNAL contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 11 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO, TERCERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, todos de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de la presente tutela.
I.
ANTECEDENTES La señora NOHELIA CRUZ BERNAL instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO, TERCERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, todos de la misma ciudad, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna, a la igualdad, a la defensa técnica y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL Y COMERCIAL 3C LTDA. contra la sociedad MCFISCH LTDA., en el cual se le negó su reconocimiento como tercera poseedora del inmueble ubicado en la calle 23 N°18 – 36 del Barrio Santafé de la Localidad de los Mártires del Distrito Capital, que fue objeto de remate y del cual se pretendía su entrega.
En sustento de su petición, la accionante afirmó que ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, la Compañía Agroindustrial y Comercial 3C Ltda. presentó proceso ejecutivo hipotecario contra la sociedad MCFISH LTDA., sociedad que había adquirido la nuda propiedad del inmueble antes referido, toda vez que nunca ostentó la posesión; que en el año 2011 ella intervino en el proceso, mediante apoderado para acreditar su posesión pero por carencia de recursos económicos no pudo prestar la caución necesaria para que se tramitara el incidente.
Agregó que la ejecución continuó ante el Juzgado Tercero Civil de Ejecución del Circuito de Bogotá, quien finalmente aprobó el remate del predio y expidió despacho comisorio para que se materializara la entrega a la rematante, Flor Ángela Guerrero Guerrero, quien era la cesionaria del crédito; que la diligencia de entrega le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en la cual se cometieron las siguientes irregularidades: i) no se identificó el predio por su dirección, cabida, linderos y construcción o estado actual; ii) se rechazó la oposición que hizo a la entrega con fundamento en el art. 38 num. 2 del CPC, a pesar de que estaban presentes los testigos que daban fe de su posesión desde hacía más de 13 años, la cual había ejercido de manera continua, pública, pacífica y de buena fe; que aportó pruebas documentales y que presentó copias de la demanda de pertenencia que interpuso y se encontraba en trámite ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá; que contra esa decisión de rechazó a la oposición expresó que interponía recurso de reposición y apelación, pero no quedó consignado en el acta de la diligencia que había apelado, porque en ese momento hubo un corte de electricidad y el computador se apagó. Finalmente, señaló que llegado el proceso en apelación al Tribunal accionado inadmitió el recurso, por cuanto leída la diligencia no encontró manifestación respecto de su interposición; que contra la inadmisión de la alzada promovió recurso de súplica, pero la decisión fue confirmada con fundamento en que se trataba de una diligencia de entrega de un inmueble rematado y no era posible la oposición ni mucho menos el recurso de apelación; que el juez comisionado y los magistrados habían desconocido su derecho real de propiedad adquirido con anterioridad a la rematante, quien a sabiendas de la existencia de un proceso de pertenencia debidamente inscrito y cuyas consecuencias de orden jurídico debía asumir por disposición legal, « pretende que se le entregue lo adquirido mediante remate como cesionario de un crédito, cuando ella ya es propietaria por el modo de prescripción».
Con base en este sustento fáctico, la accionante procuró que le fueran amparados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se suspendiera toda actuación tendiente a obtener la entrega a favor de la rematante hasta tanto no culminará el proceso declarativo de pertenencia promovido y que es de conocimiento del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de esta tutela, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado 28° Civil del Circuito de Bogotá se limitó a manifestar que el proceso ejecutivo que originó la acción de tutela se remitió al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá. Por su parte, el Juzgado 17 Civil del Civil del Circuito informó que el proceso de pertenencia propuesto por la accionante fue remitido al Juzgado 4º Civil del Circuito, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10300, que dispuso que ese despacho ingresara al sistema de oralidad.
A su vez, el Juzgado 2° Civil Municipal de Descongestión solicitó se declarara que no le había vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, pues actuó bajo los parámetros establecidos en la ley. El Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá manifestó que el proceso de pertenencia fue repartido a ese despacho, en virtud del Acuerdo PSAA15-1030 del 25 de febrero de 2015 y se encontraba en trámite de traslado de las excepciones de fondo, de conformidad con el art. 399 del C.P.C.; y advirtió que en cuanto a los derechos que la actora estimaba vulnerados no había sido el infractor.
El Juzgado 3° de Ejecución Civil del Circuito sostuvo que era de su conocimiento el proceso ejecutivo hipotecario en el que se remató el inmueble del cual la accionante se proclamaba poseedora y aseveró que no había vulnerado derecho fundamental alguno, que en el plenario no existía incidente de desembargo pendiente por resolver y que en la diligencia de secuestro no hubo oposición alguna.
Por último, el Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de las providencias que se cuestionaban y solicitó negar la acción, porque las mismas se ajustaron a las normas que regulaban la materia. Surtido el trámite de rigor, la citada Sala, mediante sentencia de 11 de junio de 2015, negó el amparo solicitado, al considerar que al analizar las providencias censuradas, no se advertía la transgresión de las prerrogativas constitucionales invocadas, pues los accionados realizaron una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitieron una decisión coherente, razonable y motivada.
Que en efecto: (…) en la primera decisión, relativa a rechazar la oposición, la juez comisionada, dando aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, coligió que no era procedente acceder a tal solicitud por cuanto el precepto citado prevé que no se admiten oposiciones a la entrega de bienes inmuebles rematados dentro de litigios de tal naturaleza, máxime cuando la tutelante no se opuso a la diligencia de secuestro y si bien inscribió la demanda de pertenencia por ella promovida en el folio de matrícula desde el año 2013, no puede desconocerse que desde el año 2006 se embargó el aludido bien en favor de la ejecución hipotecaria que dispuso su entrega y no existe orden de suspensión alguna que impida realizar la diligencia, postura que reiteró al resolver el recurso de reposición. Y respecto de la inadmisión del recurso de apelación que concedió la sede judicial antes mencionada, nótese que el Tribunal, tras analizar en su integridad el acta de 5 de febrero de 2015, precisó que la opositora no interpuso recurso de apelación, por lo tanto no es admisible la alzada, al margen de ello, afirmó que el auto que decide tal rechazó, no es susceptible de esa herramienta vertical, tesis que se explicó con profundidad al resolverse la súplica propuesta por la actora.
Además consideró que la inconforme fundó su legitimación para interponer la tutela en la condición de poseedora del inmueble y que por tal motivo debían protegerse sus derechos suspendiendo la diligencia de entrega, sin embargo, al revisar el plenario, se observaba que la actora había desaprovechado las herramientas previstas por el legislador para alegar su situación, pues si bien había presentado incidente de desembargo por medio del cual pretendió hacer valer la calidad que decía ostentar, no prestó la caución para que se diera trámite al mismo, y aunque adujó en el escrito de tutela, que ello obedeció a la falta de recursos, tal situación podía haberla manifestado al interior del proceso, pues incluso tenía a su alcance el amparo de pobreza para intervenir en el juicio sin necesidad de sufragar tal costo, mecanismos que no había utilizado y que excluyeron la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de amparo en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas. Señaló que en la diligencia de secuestro del inmueble estuvo presente el señor Carlos Alberto Vargas, quien manifestó que le pagaba arriendo, lo que constituía en su criterio un hecho notorio que demostraba su « derecho de propietaria como poseedora del inmueble», lo cual no ha sido tenido en cuenta con la relevancia que el derecho legal y constitucional exigen; que el comisionado para la diligencia de secuestro no cumplió con lo establecido en el art. 37 del C.P.C., pues se limitó a dejar constancia de la presencia de terceras personas en el inmueble, pero no estableció ni averiguó como era su deber, la calidad en que dichas personas se encontraban allí. Agregó que entre la fecha de la diligencia de secuestro, 21 de junio de 2011 y la de entrega 5 de febrero de 2015, no existió un solo acto por parte de los interesados en el proceso que afectara «sus derechos de posesión y mejoras».
Que para efectos del remate la exigencia de aportar el certificado de tradición y libertad del inmueble se convirtió en « letra muerta », pues en el mismo aparece anotada la inscripción de la demanda de pertenencia de Nohelia Cruz Bernal contra MCFISH LTDA., la cual no fue tenida en cuenta ni por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá ni por la rematante, siendo dicha anotación vinculante para quienes manifiestan interés en el inmueble.
Por último, advirtió que si bien es cierto el art. 531 del CPC establece que no es procedente contra la diligencia de entrega oposición alguna, el caso que nos ocupa es uno excepcional dados los hechos y las circunstancias que se presentaban; que es una persona de la tercera edad, cabeza de familia, víctima de la violencia y tiene a su cargo muchas personas, por lo que merece más que la rematante el derecho a ser protegida; que se revise con lupa la actuación, porque hay muchas irregularidades, y por tanto decrete la nulidad del proceso.
CONSIDERACIONES Con la presente impugnación, pretende la accionante se suspenda toda actuación tendiente a obtener la entrega del inmueble a favor de la rematante hasta tanto no se culmine el proceso declarativo de pertenencia que promovió ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y que en la actualidad es de conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, para lo cual cuestionó, en especial, las providencias de 5 de febrero de 2015, que rechazó la oposición que formuló a la diligencia de entrega; 19 de marzo, por medio de la cual se inadmitió el recurso de apelación contra la decisión anterior; y 27 de abril de los corrientes, que negó el recurso de súplica.
Frente al tema, la Sala debe recordar que la jurisprudencia constante y pacífica ha sostenido que la acción de tutela no ha sido prevista por el ordenamiento jurídico como un mecanismo que reemplace o sustituya los medios de defensa judicial, sea ordinarios o extraordinarios y que buscan la protección efectiva de los derechos dentro de un proceso judicial, pues aquélla tiene una finalidad netamente constitucional, al pretender determinar si existe o no una vulneración a los derechos de carácter fundamental de las partes.
Una vez revisado su contenido, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo porque el examen que hizo la Sala de Casación Civil, permite establecer que las providencias cuestionadas resultan razonables y están suficientemente motivadas, sino porque, a juicio de esta Corporación, las decisiones censuradas no son caprichosas o arbitrarias, ni contienen un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.
Las decisiones de cuyo contenido se aparta la accionante, fueron edificadas en razones plausibles y acordes con el ordenamiento jurídico aplicable al caso, como es el artículo 531 del CPC., el cual no admite excepciones, y al estudio del material probatorio que hicieron los juzgadores, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que están investidos, sin que se avizore en dicho ejercicio valoratorio y hermenéutico, capricho o arbitrariedad alguna que permita la intervención excepcional del juez de tutela.
Debe recordarse que el ejercicio de las funciones del juez natural, investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia, no puede ser usurpado por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica al proferir las decisiones censuradas, breves razones por las cuales se confirmará el fallo impugnado.
Aunado a lo anterior, es de resaltar que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para que se tuviera en cuenta la condición de poseedora que alega, como era haber hecho esa manifestación en la diligencia de secuestro del inmueble y oponerse a la misma, sin que sea viable trasladar tal carga al juzgador, pues no puede ahora pretender que el juez basado en conjeturas estuviera obligado a reconocerle dicha condición, cuando no la alegó en ese momento.
De otra parte, si bien presentó incidente de desembargo, en el cual pretendía hacer valer su calidad de poseedora, no prestó la caución legalmente dispuesta para que se diera trámite al mismo, ni solicitó amparo de pobreza. Por tanto, no hay evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance. La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los interesados que intervienen en el proceso.
Por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé o lo hace inoportunamente, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.
Finalmente, cabe agregar que conforme a las actuaciones surtidas en las instancias, al interior del proceso, se evidencia que la actora tuvo acceso a la administración de justicia, a la posibilidad de ejercer su legítima defensa y derecho de contradicción ante el juez natural competente, con plenas garantías, decisiones motivadas, fáctica, probatoria y jurídicamente, razones por las que no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados; amén de que esta acción extraordinaria y residual no puede emplearse como si se tratara de una tercera instancia, so pena de desquiciar el ordenamiento legal y constitucional dispuesto en nuestro Estado Social de Derecho.
En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2