República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 59963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9797-2015 Radicación no 59963 Acta no 24 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN –P.A.R. ISS, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 3 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ LEGUIZAMÓN contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO –FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del PAR ISS y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria instauró la presente acción de tutela, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso. Para el efecto adujó que laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales desde el 9 de enero de 1998 al 31 de marzo de 2015, desempeñándose como « Portera ».
Indicó que a través del Decreto 2013 de 2012, se dispuso la supresión y liquidación del ISS; y que mediante decreto 2714 de 2014 se prorrogó la liquidación de la entidad hasta el 31 de marzo de 2015. Expuso que las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003, establecieron la obligatoriedad a las empresa en liquidación de conformar un retén social, el que se encuentra dirigido, entre otras, a los padres o madres cabeza de familia.
Relató que en ese contexto, el 10 de diciembre de 2014 solicitó al liquidador su incorporación al « Programa de Reubicación Ocupacional o laboral», sin recibir respuesta. Luego, el 31 de marzo de 2015, en atención a su «condición de madre soltera, cabeza de familia de hija menor de 25 años que adelanta estudios superiores, razón por la cual no puede trabajar», reclamó su inclusión en el retén social, sin obtener pronunciamiento alguno. Adujo que aun cuando cuenta con otros medios de defensa a fin de obtener la salvaguarda de sus derechos, ellos se muestran insuficientes en atención al «estado de desprotección en mis ingresos habituales ».
Agregó que otras personas que solicitaron su inclusión en el retén social, recibieron respuesta favorable a sus pedimentos; y que con el proceder de las accionadas se le niega el derecho a la protección en salud y a su reubicación laboral en otra entidad. Finalmente afirmó que su hija es menor de 25 años y adelanta estudios universitarios en la República de Argentina, a quien le envía, mensualmente, la suma de un millón de pesos para su manutención y estudio.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela, que conceda el amparo constitucional de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, ordene su inclusión efectiva en « reten(sic) social que tiene a su cargo administrar y ejecutar el PAR ISS liquidado, dada mi condición de madre cabeza de familia, impartiendo la orden respectiva », como también « la respectiva Reubicación Laboral u Ocupacional en cualquier entidad del Estado, dentro del plan de reubicación laboral u ocupacional que tiene la responsabilidad de desarrollar e implementar el PAR ISS de forma tal que se haga efectiva la protección constitucional y legal de retén social como madre cabeza de familia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de mayo de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales adujo, básicamente, que a través de la circular interna No. 2538 de julio 7 de 2014 invitó a los servidores públicos a fin que presentaran su solicitud de inclusión en el retén social, dando respuesta adversa a lo solicitado por la accionante por medio de oficio No. 15200.0015968 de noviembre 12 de 2014, reiterado el 10 de diciembre siguiente, y en el que explicó que no cumplía con las exigencias por cuanto « su hija no se encuentra incapacitada para trabajar en razón a sus estudios », pues pese a tener la condición de estudiante, la intensidad académica era de 15 horas a la semana, es decir, inferior a lo previsto en la ley 1574 de 2012.
Expuso que el 31 marzo del año en curso, la peticionaria nuevamente reclamó su inclusión, petición que le fue resuelta de manera negativa; y que la acción constitucional resulta improcedente en razón a que cuenta con otros mecanismos de defensa, sin que exista un perjuicio irremediable, más aun cuando al momento de la finalización del vínculo le fue cancelada la suma de $57.450.363.
El Ministerio de Salud y Protección Social arguyó que aun cuando el ISS era una entidad vinculada a esa cartera, tal situación no comporta una relación jerárquica o de subordinación. Explicó a su vez que la actora contaba con otro mecanismo de defensa y que no se advertía vulneración alguna a sus derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de junio de 2015, tuteló los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, por lo que ordenó al Patrimonio Autónomo de Remanente del Instituto de Seguros Sociales en liquidación «incluir a la señora SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ LEGUIZAMÓN en el retén social y concretamente en la política de reubicación en el empleo, mediante el cual el PAR ISS deberá asegurar un derecho a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales a las que tenía en el hoy liquidado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, respetando el orden de prioridad de aquellos candidatos que cuenten con sus condiciones constitucionales especiales, mientras se mantengan las condiciones para ser beneficiaria del mismo o hasta el 28 de septiembre de 2017, fecha en la cual su hija ANDREA LIZETH RODRIGUEZ LEGUIZAMON cumple la edad de 25 años, lo que suceda primero».
Para arribar a dicha determinación consideró la colegiatura, que el auxilio constitucional era el medio procedente para garantizar la aplicación de las disposiciones relacionadas con el retén social, bajo ese presupuesto adujo, luego de trascribir algunos apartes de los artículos 23 del Decreto 2013 de 2012, 2º de la Ley 82 de 1993 y el Decreto 190 de 2003 y lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU-388 de 2005 y T-835 de 2012, y de referirse a la protección especial con posterioridad a la finalización del proceso de liquidación y la condición del patrimonio autónomo para ser sujeto de acciones de tutela, que la actora acreditó su condición de madre cabeza de familia.
Sobre dicho aspecto razonó que « Del registro civil de nacimiento se colige que a la fecha, la hija de la accionante tiene 22 años de edad, no obstante, con la certificación de estudios y los recibos de pago aportados, se acreditó que ANDREA LIZETH RODRÍGUEZ actualmente se encuentra cursando estudios de Diseño Industrial en la Universidad de Palermo (Argentina), programa que conforme se extrae del anexo informativo que acompaña la certificación de estudios cuenta con una carga horaria en el tercer año de 676 horas y en cuarto año de 871 horas, situación que acredita su condición de estudiante», a lo que agregó que la accionada no demostró que la intensidad académica fuera inferior; y que «La permanencia en la responsabilidad de la accionante respecto de su hija estudiante, puede colegirse de la continuidad en el programa de educación superior de Diseño Industrial, del cual se tiene acreditado, por le menos, que viene cursando desde el año lectivo 2013, y que su progenitora ha financiado».
Finalmente expuso que en atención a que el ISS fue liquidado, lo pertinente era la inclusión de la actora en la política de reubicación laboral en pro de garantizarle su reubicación laboral en otra entidad. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito obrante a folios 352 a 378 del cuaderno de tutela.
Expuso como razones de su desacuerdo las siguientes: que no existe un nexo de causalidad entre la obligada y la situación que dio lugar al amparo, por cuanto los hechos aducidos tienen su origen en la relación laboral que existió con el ISS, entidad que no existe jurídicamente, y respecto de la cual el PAR no tuvo injerencia alguna; que la quejosa cuenta con otro mecanismo de defensa, por lo que se torna improcedente acudir al auxilio constitucional, el cual es excepcional, subsidiario y residual; que no existe un perjuicio irremediable, toda vez que la peticionaria recibió la liquidación de prestaciones sociales e indemnización generada, quien no demostró además alguna situación excepcional que hiciera procedente el estudio de sus súplicas; que existe una imposibilidad jurídica en dar cumplimiento a la orden de amparo; y que la señora Rodríguez Leguizamón no ostenta la condición de madre cabeza de familia en los términos exigidos en las disposición aplicables.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Del análisis del caso que hoy concita la atención de la Sala, se advierte que la impugnación esta llamada a prosperar, como quiera que la actora dispone de los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir las decisiones motivo de inconformidad, a más que no se advierte vulneración alguna de los derechos cuyo amparo peticiona, conforme pasa a explicarse.
En el sub lite, la inconformidad de Sandra Patricia Rodríguez Leguizamón radica en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la seguridad social, de petición, a la igualdad y al debido proceso, por parte de las accionadas, quienes, según afirma, dentro del trámite liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales, desconocieron su condición de « madre cabeza de familia ».
Por lo tanto, pretende, por vía constitucional, que el juez de tutela ordene su inclusión y, con fundamento en ello, ordene su respectiva reubicación laboral en cualquier entidad del Estado. En lo atinente con el retén social, debe decirse que mediante la Ley 790 de 2002, se autorizó al Gobierno Nacional para adelantar un proceso de renovación y modernización de la Administración Pública con el fin de lograr un cumplimiento efectivo de los fines del estado.
El desarrollo de dicho objetivo trajo consigo la reestructuración de la planta de personal de algunas entidades del Estado, la fusión y la disolución de otras, en lo que se denominó el programa de renovación de la administración pública. Sin embargo, consciente de las implicaciones que tenía para los trabajadores, en su artículo 12 consagró una protección laboral reforzada para tres grupos de trabajadores: madres cabeza de familia – padres también según lo dispuesto en la sentencia C-1039-03 de 5 de noviembre de 2003, personas con limitación física, mental, visual o auditiva y para los servidores públicos próximos a pensionarse.
Dicha disposición fue reglamentada por el Decreto 190 de 2003, el cual, respecto al término de aplicación del beneficio previsto en la norma, consagró en su artículo 16 un límite temporal. Así mismo el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 fue modificado por la Ley 812 de 2003, la cual en su artículo 8º, literal D), dispuso expresamente que los beneficios otorgados, se aplicarían hasta el 31 de enero de 2004 «salvo en lo relacionado con los servidores próximos a pensionarse, cuya garantía deberá respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez».
Norma que con posterioridad fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 991 de 2004, únicamente en lo atinente al límite temporal establecido para el « reten social », al estimar que constituía una violación al principio de igualdad, pues no se había fijado ninguna restricción temporal para la protección de las personas próximas a pensionarse y encontró además que el Legislador desmejoró el resguardo otorgado a algunos sujetos, esto es «se presentó un retroceso en la protección», sin que dicha situación estuviese ajustada a los parámetros de proporcionalidad en sentido estricto, pues el efecto positivo que la aplicación de esta disposición podría reportar, no resultaba superior a la afectación de los derechos e intereses de las madres y padres cabeza de familia y los disminuidos físicos, mentales y psíquicos.
De allí que retiró del ordenamiento jurídico la expresión « aplicarán hasta el 31 de enero de 2004 », con lo cual eliminó el límite temporal que afectaba a la madres cabeza de familia y a los discapacitados. De igual manera el término de protección previsto en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003, fue declarado nulo en decisión proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 19 de abril de 2005, radicación número 11001-03-25-000-2003-00351-01(3701-03), apoyándose para ello en la decisión dictada por la Corte Constitucional y dando aplicación al fenómeno de inconstitucionalidad por consecuencia. En lo atinente a los beneficios o prerrogativas que implica para los beneficiarios del retén social, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, Jul 6, 2011, Rad.39325, expuso: «…advierte la Corte que si bien en los procesos de reestructuración de las entidades públicas la administración está en la obligación de obrar con la mayor diligencia, con miras a salvaguardar al máximo los derechos e intereses legítimos de los trabajadores, en especial de aquellos que gozan de protección laboral reforzada (fuero circunstancial), esta obligación no es absoluta, por cuanto, una vez extinguida jurídicamente la entidad, la protección conferida no encuentra fundamento en derecho para ser aplicada Ello pues la persona jurídica que debiera ser obligada se ha extinguido o está extinguiéndose del ámbito jurídico, lo que se constituye en un insoslayable impedimento para restablecer el contrato de trabajo de la demandante».
Por su parte la Corte Constitucional en sentencia SU-377 de 2014, en lo que respecta a los padres y madres cabeza de familia precisó que: 37. En definitiva, el que no se hubiera asegurado su permanencia en los cargos está justificada, por la clausura de la empresa; pero que no se adoptara ni al menos un plan de reubicación, para las madres y padres cabeza de familia, sin detenerse en sus especiales circunstancias, resulta inconstitucional.
En consecuencia, la Corte les ordenará a los integrantes del Consorcio de Remanentes de TELECOM, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., que en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones -que es el Fideicomitente-, y en el término máximo de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, adopten un plan de reubicación de las personas cabeza de familia que hubieran sido desvinculadas de TELECOM como consecuencia del proceso liquidatorio.
En dicho plan, deben ser incluidos con prioridad quienes obtengan protección específica en esta sentencia, en virtud del retén social. El plan deberá asegurarles, a todas esas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales a las que tenían en la hoy liquidada TELECOM.
Por lo cual, si se presenta una vacante para un empleo con tales condiciones, tengan preferencia sobre candidatos que no cuenten con sus mismas condiciones constitucionales. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas en provisionalidad, o cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.
Ahora bien, en lo que respecta al concepto de « madre cabeza de familia», este fue definido en el punto 1.3 del artículo 1 del Decreto 190 de 2003, en los siguientes términos: «Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada.» Sin embargo, en sentencia CSJ SL1496-2014 esta Sala de la Corte precisó que limitar dicha condición a lo dispuesto en tal disposición, no se aviene con postulados superiores.
Sobre dicho tópico manifestó: « (…) para la Corte el concepto de «madre cabeza de familia» debe integrarse armónicamente con el de «mujer cabeza de familia», a la que el Estado le debe una especial protección, según el artículo 43 de la Constitución Política, y que se encuentra desarrollado en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, según el cual: …es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
(negrillas fuera de texto). Así las cosas, madre cabeza de familia no sólo es la mujer con hijos menores o inválidos, sino también aquella que tiene a su cargo exclusivo la responsabilidad económica del hogar, por la incapacidad para trabajar de los demás miembros, debidamente comprobada. Esta interpretación es la que resulta conforme con los postulados de la Constitución Política, pues preserva el especial interés del Estado de proteger a los núcleos familiares que dependen de un único ingreso, a través de acciones afirmativas, a la vez que no desfigura las reglas y objetivos de las normas que regulan en retén social.
Así lo ha entendido, por otra parte, la Corte Constitucional, que en su reiterada jurisprudencia sobre tal figura y sus alcances frente a las madres cabeza de familia ha dicho: La Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;
(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. (negrillas fuera de texto). Sentencia SU 388 de 2005. Tras lo anterior, se repite, la interpretación que más se amolda a los principios de la Constitución y a la intención del Estado de brindar estabilidad y protección a los grupos tradicionalmente marginados o en condiciones de debilidad manifiesta, es aquella por virtud de la cual la «madre cabeza de familia» es la que tiene a su exclusivo cargo la responsabilidad de su núcleo familiar más cercano, por la existencia de hijos menores u «otros integrantes incapacitados para trabajar».
En el presente asunto, debe decirse, que a folios 235 a 237 y 240 a 241, obran dos respuestas emitidas por el Instituto de Seguros Sociales en liquidación a la solicitud presentada por la accionante tendiente a su inclusión en el retén social, en ellas se le manifiesta que esto no es posible en consideración a lo establecido en el artículo 2º de la Ley 1574 de 2012, por cuanto « después de verificados los documentos allegados por usted, se evidencio(sic) que su hija se encuentra realizando los estudios superiores fuera del país, en la Universidad de Palermo de la ciudad de Buenos Aires (Argentina) en la jornada de la noche, horario 18:55-22:00 de lunes a viernes, es decir con una intensidad académica aproximada de quince (15) horas, semanales.
Por consiguiente, se concluye que su hija no se encuentra incapacitada para trabajar en razón a sus estudios ». Sobre lo aducido por la entidad, sin que resulte menester definir sobre la aplicabilidad del mencionado canon a fin de establecer si la hija de la actora se encuentra imposibilitada para trabajar, lo cierto es que tal postura no luce como arbitraria o antojadiza, al punto que amerite la intervención del juez constitucional, pues ella se fundamentó en disposiciones legales vigentes, cuya aplicación e interpretación está atribuida a las autoridades judiciales y, en ese sentido, no es válido que por vía de tutela se sustituya a la juez natural competente, en asuntos de su exclusivo resorte.
A más de lo anterior, la reflexión bajo la cual el Tribunal dispensó el amparo, se muestra contraria a las pruebas allegadas al expediente, pues realmente estas no dan cuenta de que Andrea Lizeth Rodríguez Leguizamón actualmente se encuentra cursando estudios de Diseño Industrial en la Universidad de Palermo (Argentina), de forma tal que la incapacitaba para trabajar y que dependía económicamente de su progenitora.
En efecto, de la constancia de inscripción que milita a folio 25, la cual fue expedida en el mes de septiembre de 2013, no es posible extraer que en la actualidad Andrea Lizeth Rodríguez Leguizamón se encuentre estudiando en dicha universidad, pues la misma hace relación, lógicamente, al año en que fue expedida, además de ello se especifica que «se encuentra inscrita para cursar en el ciclo lectivo 2013 C 2C, en las asignaciones (…) que se detallan en el anexo adjunto», el cual hace relación a « TERCER AÑO » y « CICLO SUPERIOR CUARTO AÑO », detallando el nombre de la asignatura y la carga horaria.
Luego, acorde a ese documento, en consonancia con la información suministrada por dicha universidad en la página web www.palermo.edu/dyc/diseno_industrial/plan.html, es claro que el programa consta de un plan de estudios de 3 años, bajo el cual se confiere el título de Analista Universitario en Diseño Industrial y el título final es de Diseñador Industrial que requiere un año más de estudios, el cual, por consiguiente, debió finalizar en el año 2014, esto es, con antelación a la solicitud de amparo y la extinción jurídica del ISS, en el cual, valga la pena precisar, la actora laboró hasta el 31 de marzo del año en curso.
Refuerza la anterior conclusión le hecho de que los comprobantes de pago realizados en ese claustro tengan como última fecha 6 octubre de 2014 (fl.19). Incluso, el único documento que da cuenta que Rodríguez Leguizamón se encuentra estudiando, es el que obra a folio 24 del cuaderno de tutela, el cual simplemente corresponde a una constancia de registro en línea en el programa UBAXXI, especificando que son tres materias en las que se inscribió, ICSE, IPC y MATEMÁTICA, el cual, valga la pena precisar es: (…) el Programa de Educación a Distancia de la Universidad de Buenos Aires, dirigido a personas interesadas en cursar algunas de las materias del Ciclo Básico Común a través de esta modalidad.
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Como conclusión, en este caso, contrario a lo concluido por el a quo, la accionante no cumplió con la carga probatoria que le asistía al interior de las diligencias para que fuera incluida dentro de los beneficios del retén social. Así las cosas, al no vislumbrarse razón ius constitucional que amerite el amparo de los derechos deprecados, habrá de revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 3 de junio de 2015, dentro de la acción instaurada por SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ LEGUIZAMÓN contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN –P.A.R. ISS, LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO –FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del PAR ISS y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado por la accionante.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 19