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STL9796-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 3047 de 2013Ley 1122 de 2007Ley 1438 de 2011Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9796-2015 Radicación n.° 61039 Acta 24 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HERIBERTO DE JESÚS CASTILLO CARDONA y la PERSONERA DELEGADA DE ENVIGADO, quien actúa en representación de HERIBERTO DE JESÚS CASTILLO CARDONA, MARTHA LUCÍA SERNA MARÍN, JUAN SEBASTÍAN CASTILLO BLANDÓN, ISIS PAMELA CASTILLO SERNA, NATALIA ISABEL ZAPATA TOVAR, ANDREA GALLEGO PANESSO, LUZ YANETH MONSALVE y NÍCOLAS MAYA MONSALVE contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 16 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes y MIGUEL ÁNGEL MARÍN VALDÉS, FRANKLIN EDWIN LONDOÑO GÓMEZ, OSCAR ALONSO TIRADO VELASQUEZ, CLAUDIA PATRICIA SALAZAR JARAMILLO, CRISTIAN DAVID SALAZAR JARAMILLO, LUZ AIDE VÁLDES MEJÍA y EHILYN SOFÍA ANDRADE SALAZAR en contra del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la EPS SURA, trámite al cual se vincularon la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA y la SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y a la seguridad social presuntamente vulnerados por las accionadas. Manifiestan que son víctimas del conflicto armado por hechos victimizantes de desplazamiento forzado; que solicitaron, a través de la Dirección Local de Salud del Municipio de Envigado a la EPS SURA, que se procediera a trasladarlos del Régimen Contributivo al Régimen Subsidiado, de conformidad con el Decreto 3047 de 2013, que dispone las reglas de movilidad entre regímenes y la Resolución N°2635 de 2014 art. 3 num. 3.4, en particular para las poblaciones especiales.

Señalan que la EPS SURA manifestó no ser posible el traslado a través de la movilidad, para lo cual indicó: (…) Nuestra entidad realizó la consulta en el portal definido por la Dirección de Planeación Nacional e identifica que hay una diferencia en la información que el afiliado registra, pues a pesar de sustentar su condición de desplazado su puntaje del Sisben supera lo dispuesto por la norma para acceder al beneficio del Régimen Subsidiado en Salud.

De acuerdo con lo anterior, la EPS SURA, no puede aprobar su solicitud de vinculación al régimen subsidiado a través de nuestra entidad en virtud de la mencionada figura de movilidad entre regímenes, pues su puntaje no se encuentra focalizado en los niveles I o II del Sisben. Aducen que ante la anterior respuesta la Dirección Local de Salud de Envigado solicitó concepto ante la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, en el cual se advirtió que: (…) los usuarios que hagan parte de los listados censales de cada municipio en calidad de población especial, según Acuerdo 415 de 2009, se les puede aplicar proceso de movilidad entre regímenes dentro del SGSSS dado que estas personas pueden contar con el beneficio de subsidio en salud (estar afiliados el régimen subsidiado sin necesidad de tener encuesta del Sisben) por ser reconocidos como población especial…En otras palabras es de interpretación de la norma el que se le niegue la aplicación de movilidad a la víctima considerando que tiene puntaje superior a los rangos de afiliación, lo que no se debe hacer o realizar por parte de la EPS (…).

Afirman que es importante aclarar que la EPS SURA ha intentado cargar los usuarios a la Base Única de Datos de Afiliados, pero el sistema arroja la glosa del Ministerio de Salud N°GN257 (nivel sisben diferente a nivel I y II) esta glosa obedece al cumplimiento de la Resolución N°2321 de 2011, del Ministerio de Salud, convirtiéndose en un obstáculo para el aseguramiento en salud de las víctimas del conflicto armado, quienes en la actualidad se encuentran sin seguridad social.

Por tanto, solicitan que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se le ordene al Ministerio de Salud y a la EPS SURA la continuidad del aseguramiento a las víctimas de desplazamiento forzado, permitiéndoles migrar al régimen subsidiado, sin que ello origine la suspensión del servicio o la obligación de cambiar de EPS.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 29 de mayo de 2015, admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vincular a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y a la Secretaría de Salud del Municipio de Envigado y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia informó que no es competente frente a lo peticionado, puesto que las personas encuestadas por el Sisben, reciben asignación de EPSS por medio de la Oficina de Planeación Municipal donde residen, a la cual deberán dirigirse para la realización de dicho trámite y la respectiva entrega de carnet de servicios.

Por su parte, la Secretaría de Salud del Municipio de Envigado manifestó que todos los accionantes tienen en común que se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; que todos se encuentran afiliados a la EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., a través del Régimen Contributivo, en calidad de cotizantes o beneficiarios y su estado actual es retirado, encontrándose sin aseguramiento en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, excepto Cristian David Salazar Jaramillo y Ehilyn Sofía Andrade Salazar, quienes registran afiliados en el Municipio de Suárez Cauca, con estado activo en la Asociación Indígena del Cauca.

Agregó que se le requirió a la EPS SURA para garantizar la continuidad en la afiliación del señor Heriberto de Jesús Castillo Cardona y su grupo familiar, pero la solicitud se negó, porque según la consulta realizada en el portal definido por la Dirección Nacional de Planeación, se encontró una diferencia en la información que el afiliado registra, pues a pesar de sustentar su condición de desplazado, su puntaje supera lo dispuesto en la norma para acceder al beneficio del régimen subsidiado en salud; que bajo los mismos argumentos se les ha negado a los demás accionantes la movilidad al régimen subsidiado en su condición de víctimas del conflicto armado.

Sostuvo que el Decreto 3047 de 2013 y su reglamentación deben ser armonizados con la Ley 1448 de 2011 art. 52, en el sentido que toda persona incluida en el RUV, accederá por ese hecho a la afiliación contemplada en el artículo 32.2 de la Ley 1438 de 2011 y se considera elegible para el subsidio en salud, salvo en los casos en que se demuestre capacidad de pago de la víctima o en caso de no hallarse afiliadas a ningún régimen tendrán que ser afiliadas en forma inmediata al régimen subsidiado.

Finalmente, señaló que tiene total voluntad para efectos de direccionar el proceso de afiliación de los accionantes, a través de las EPS que en principio operan para el Régimen Subsidiado en dicho municipio, no obstante, es menester que se defina si les asiste derecho a afiliarse a través de dicho régimen y por ende, si tienen derecho a movilidad, porque de ser así, no sería procedente coartar su libre derecho a elección de EPS.

El Ministerio de Salud y Protección Social expuso que mediante el Decreto 3047 de 2013 se reglamentó la movilidad desde el régimen subsidiado hacia el régimen contributivo y viceversa, en el Régimen de Seguridad Social en Salud, según el cual el afiliado que se encuentre focalizado en los niveles I y II del Sisben, junto con su núcleo familiar tienen la posibilidad de pasar de un régimen a otro sin solución de continuidad y sin tener que cambiar de EPS cuando se cumpla los requisitos para pertenecer a uno u otro régimen.

La EPS SURA informó que Luz Aide Váldes Mejía y Miguel Ángel Valdés, madre e hijo, respectivamente se encuentran activos en el Régimen Contributivo en salud, desde el día 1° de mayo de 2015, por ser beneficiarios del mecanismo de protección al cesante; también Franklin Edwin Londoño Gómez, Oscar Alonso Tirado Velásquez, Claudia Patricia Salazar, Cristian Salazar Jaramillo y Ehilyn Sofía Andrade Salazar, están activos en el Régimen Subsidiado en Salud, ambos regímenes administrados por la EPS SURA y todos cuentan con cobertura integral.

Respecto de los demás accionantes informó que actualmente se encuentran retirados del Régimen Contributivo en Salud administrado por la EPS SURA, que tienen puntajes en el Sisben que oscilan entre 69.97 y 90.14 y que no procede la movilidad en el sistema, dado que no cumplen los requisitos del Decreto 3047 de 2013. En virtud de la sentencia del 16 de junio de 2015, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, para lo cual consideró que no se cumple el requisito de procedibilidad denominado subsidiariedad respecto a los tutelantes HERIBERTO DE JESÚS CASTILLO CARDONA, MARTHA LUCÍA SERNA MARÍN, JUAN SEBASTÍAN CASTILLO BLANDÓN, ISIS PAMELA CASTILLO SERNA, NATALIA ISABEL ZAPATA TOVAR, ANDREA GALLEGO PANESSO, LUZ YANETH MONSALVE y NÍCOLAS MAYA MONSALVE, a quienes les corresponde acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud, haciendo uso del mecanismo de defensa establecido en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 para definir este tipo de conflictos, sin que se advierta que los accionantes, se encuentren frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Agregó que respecto de los demás accionantes se declara improcedente la acción de tutela, toda vez que se presenta un hecho superado por carencia actual de objeto, puesto que ha desaparecido el hecho que presuntamente vulneraba o amenazaba sus derechos fundamentales, estando reconocido y certificado por la EPS SURA que estas personas se encuentran afiliadas y activas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de dos regímenes administrados por la EPS accionada –contributivo o subsidiado- teniendo derecho a cobertura integral y sin que se advierta vulneración a derecho fundamental alguno. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, HERIBERTO DE JESÚS CASTILLO CARDONA y la PERSONERA DELEGADA DE ENVIGADO la impugnaron, para lo cual, esta última, solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de tutela respecto del numeral segundo de la parte resolutiva, específicamente, cuando indicó: « Se NIEGA POR IMPROCEDENTE, la tutela promovida a través de la Personería Municipal de Envigado, a favor de HERIBERTO DE JESÍS CASTILLO CARDONA …MARTHA LUCÍA SERNA MARÍN… JUAN ESTEBAN CASTILLO BLANDÓN… ISIS PAMELA CASTILLO SERNA… NATALIA ISABEL ZAPATA TOVAR… ANDREA GALLEGO PANESSO…LUZ YANETH MOPNSALVE …y NÍCOLAS MAYA MONSALVE… por las razones de la parte considerativa, en especial, no cumplirse requisito de subsidiariedad y sin que exista perjuicio remediable (sic)» y en su lugar, ordenar a la EPS SURA que dé aplicación a la movilidad al régimen subsidiado de los citados ciudadanos. Agregó que es necesario considerar que la población víctima del conflicto armado interno, por su condición de población especial son aptos para movilidad entre regímenes independientemente del puntaje de la encuesta del Sisben, por lo que la respuesta de la EPS para negarles la movilidad entre regímenes no puede centrarse en el puntaje, pues vulnera sus derechos a la seguridad social y a la salud.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso de marras, la pretensión de los impugnantes se dirige a que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud al ordenar a la EPS SURA dar « aplicación a la movilidad al régimen subsidiado », pues por ser víctimas de desplazamiento forzado se les debe permitir migrar del régimen contributivo al régimen subsidiado, haciendo uso de la figura de movilidad, sin tener en cuenta « el puntaje del Sisben» y sin que ello implique la suspensión del servicio o la obligación de cambiar de EPS.

El asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional es claro, en el sentido de existir otro medio judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo, pues la procedencia de la pretensión, como la que aquí se reclama, es un asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, en razón a que bien pueden los impuganantes para reclamar su inconformidad, acudir a la Superintendencia de Nacional de Salud, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por los artículos 126 y 127 de la Ley 1438 de 2011, a esa Superintendencia se le asignaron funciones jurisdiccionales para atender determinados asuntos dentro de los cuales se encuentran: « Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.» (Negrilla fuera de texto).

La Resolución de estos conflictos, entonces se adelanta mediante un procedimiento preferente y sumario, sin ninguna formalidad y sin necesidad de apoderado, en el cual se pueden ordenar medidas provisionales para la protección de los usuarios del Sistema, debiendo emitir decisión dentro de los diez días siguientes a la solicitud; mecanismo que se considera idóneo para protección de los derechos presuntamente conculcados, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse y por ello el amparo por esta vía constitucional no es procedente.

De otra parte, los impugnantes no demostraron que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional y que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa. En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 16 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la PERSONERA DELEGADA DE ENVIGADO, actuando en representación de HERIBERTO DE JESÚS CASTILLO CARDONA, MARTHA LUCÍA SERNA MARÍN, JUAN SEBASTÍAN CASTILLO BLANDÓN, ISIS PAMELA CASTILLO SERNA, NATALIA ISABEL ZAPATA TOVAR, ANDREA GALLEGO PANESSO, LUZ YANETH MONSALVE, NÍCOLAS MAYA MONSALVE, MIGUEL ÁNGEL MARÍN VALDÉS, FRANKLIN EDWIN LONDOÑO GÓMEZ, OSCAR ALONSO TIRADO VELASQUEZ, CLAUDIA PATRICIA SALAZAR JARAMILLO, CRISTIAN DAVID SALAZAR JARAMILLO, LUZ AIDE VÁLDES MEJÍA y EHILYN SOFÍA ANDRADE SALAZAR en contra del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la EPS SURA, trámite al cual se vincularon la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA y la SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13