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STL979-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1420 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105695 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL979-2024 Radicación n.o 105695 Acta 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por JAIRO JUVENCIO ZAMORA ESPAÑA contra la sentencia de tutela proferida por la HOMÓLOGA SALA CIVIL, el 25 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que este promovió en nombre propio y en representación de GERENCIA GESTIÓN Y PROMOCIÓN DE DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A.S. contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. 520013103004201800020.

I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en nombre propio en nombre propio y en representación de Gerencia Gestión y Promoción de Desarrollos Inmobiliarios S.A.S., promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae que, el Banco de Occidente S.A. adelantó proceso ejecutivo contra Jairo Juvencio Zamora España, Gerencia Gestión y Promoción de Desarrollos Inmobiliarios S.A.S., Lucy del Carmen Caicedo Yela y PSI Productos y Servicios de Ingeniería S.A.S., con ocasión del contrato de leasing No. 180-104644 del 19 de enero de 2015, suscrito entre la entidad financiera y la última de las sociedades referidas, cuyos cánones se adeudaban desde el 27 de julio hasta el 27 de diciembre de 2017 y el cual tenía como respaldo un pagaré suscrito por todos los demandados por un valor de $1.498.765.107.

El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, autoridad que, mediante proveído del 9 de febrero de 2018, libró mandamiento de pago; asimismo, con autos del 13 y 20 del mismo mes y año, decretó las medidas cautelares « sobre unos bienes muebles e inmuebles de PSI Productos y Servicios de Ingeniería S.A.S., Jairo Juvencio Zamora España y Gerencia Gestión y Promoción de Desarrollos Inmobiliarios S.A.S., incluido el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 240-271815 de esta última, limitadas a $3.169.238.487».

Por lo anterior, la señora Lucy del Carmen Caicedo Yela interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra las anteriores providencias, indicando para tal efecto que « los inmuebles embargados ascendía a $36.757.056.000, siendo ello contrario a lo dispuesto en el artículo 599 de Código General del Proceso »; como fundamento de lo anterior, aportó el avaluó C-102-2018 realizado por el Arquitecto Néstor Jiménez Álvarez y, en consecuencia, solicitó que solo se mantuviera la medida cautelar sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-271815, avaluado en $4.947.456.000.

Con auto de 18 de junio de 2018, el Juez cognoscente declaró improcedente el recurso de reposición formulado y concedió la apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mismo que fue declarado desierto el 29 de octubre de 2018. Con posterioridad, el 4 de diciembre de esa calenda, Gerencia Gestión y Promoción de Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. solicitó, ante el Juzgado accionado, la reducción de los embargos, para lo cual, requirió que se mantuviera únicamente la medida cautelar impuesta sobre el bien con matrícula inmobiliaria No. 240-271815, petición que fue negada el 21 de enero de 2019, teniendo en cuenta que las cautelas no habían sido ejecutadas, requisito necesario de conformidad con el artículo 600 del C.G.P. Contra la anterior determinación, el allí petente formuló recurso de alzada, el cual fue desatado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto con providencia de 31 de mayo de 2019 en la cual dispuso revocar la anterior determinación y, en su lugar:

PRIMERO. - Limitar las medidas cautelares de embargo y secuestro ecretadas (sic) dentro del presente asunto, que recaen sobre el bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 240-27815 y los vehículos de placas MCA 233, AVE 508, T8537, DLU 963, HSV 397, SZZ 385 Y SZZ 390, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Dejar sin efectos las demás medidas cautelares a las que refieren los autos proferidos los días 13, 20 y 27 de febrero de 2018. En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 30 de mayo de 2019, el Juzgado cognoscente declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, dispuso que se practique la liquidación del crédito, ordenó el avalúo y remate de los bienes y condenó en costas a los demandados.

Dentro del término dispuesto para ello, los demandados formularon recurso de alzada el cual fue desatado por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto con providencia del 4 de marzo de 2020, en la cual dispuso revocar parcialmente el fallo de primer grado y, en su lugar: Primero. – […] DECLARAR probada de manera parcial, la excepción de fondo propuesta por GERENCIA GESTIÓN Y PROMOCIÓN DE DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A.S. denominada “Inexigibilidad de las obligaciones contendidas en el Pagaré allegado con la demanda”.

Segundo. - MODIFICAR el numeral segundo del fallo apelado, en el sentido de que la ejecución continuará con exclusión de la suma de $177’123.508, correspondiente a intereses moratorios generados a partir del 28 de julio de 2017 y hasta el 11 de enero de 2018. (Negrilla del texto original) Con proveído de 22 de marzo de 2022, el Juzgado Cognoscente decidió no aprobar la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, para lo cual advirtió que: 1.

Transcurrido el período de traslado de la liquidación de los créditos presentadas por la parte ejecutante, los demandados guardaron silencio. 2. No se aprueba la liquidación presenta por cuanto (i) los intereses moratorios se liquidan por encima de los legalmente autorizados y (ii) la liquidación aportada se incluye un canon adicional correspondiente al número 37, cuando, contrariamente, la obligación fue pactada a 36 meses.

Por lo anterior, en dicha providencia, ajustó los intereses moratorios para los cánones de arrendamiento adeudados desde el 20 de enero de 2018 y respecto del capital acelerado de la obligación contenida en el pagaré a partir del 12 de enero de 2018 hasta el 28 de febrero de 2022, e incluyendo en la liquidación de la deuda derivada del pagaré, como intereses moratorios a 11 de enero de 2018, la suma de $177.123.508, para una deuda total por ese concepto de $2.857.910.305,68.

Contra la anterior decisión, el apoderado de los demandados presentó solicitud de nulidad al considerar que: [ ]al aprobarse la liquidación del crédito, el Juzgado contravino lo dispuesto en la sentencia del 4 de marzo de 2022, porque incluyó los intereses moratorios desde julio de 2017 hasta el 11 de enero de 2018, que el Tribunal había dejado sin efectos al declarar probada parcialmente la excepción de fondo denominada inexigibilidad de las obligaciones contenidas en el pagaré, además que, se ordenó modificar el numeral segundo del fallo apelado, en el sentido de que la ejecución continuara con exclusión de la suma de $177’123.508, correspondiente a intereses moratorios generados a partir del 28 de julio de 2017 y hasta el 11 de enero de 2018.

Con providencia del 20 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, no accedió a la solicitud elevada, sin embargo, procedió a corregir el auto de 22 de marzo de 2022 en los siguientes términos: […] efectivamente le asiste razón al apoderado judicial de la parte ejecutada, habida cuenta que la suma de $177’123.508 no debía hacer parte de esa actuación procesal, pues el Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil Familia la excluyó del mandamiento de pago en la decisión tomada al resolver el recurso de apelación propuesto, error que habrá de subsanarse, no como nulidad pues las causales son taxativas y en el caso bajo estudio no se encuadra ninguna de las allí establecidas, sino como un error meramente aritmético que se puede corregir acudiendo a las normas procesales que lo permiten.

Con auto de la misma fecha, el Juzgado accionado aprobó el avalúo presentado por la parte demandante y realizado por Colliers Internacional Colombia S.A. sobre el bien con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-271815, equivalente a $4.019.808.000, mismo que había sido objetado por los demandados con escrito de 13 de octubre de 2022, objeción frente a la cual, se indicó: […] la objeción no es procedente, pues, para el efecto, debió presentarse un nuevo avaluó, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código General del Proceso, lo cual no aconteció. (Negrilla de la Sala) Frente a la anterior determinación, la parte demandada formuló recurso de reposición y subsidio de apelación; el referido juzgado negó el primero por cuanto la parte interesada no presentó el avalúo correspondiente, dejando fenecer la oportunidad que tuvo y, con respecto al segundo, concedió la alzada, sede en la cual, se confirmó la decisión de 20 de octubre de 2022.

Por último, refirió el petente, que se fijó el 10 de julio del año 2023 como fecha para realizar la licitación pública de remate, con base en el avalúo aprobado. Con fundamento en el recuento procesal anterior, el promotor del resguardo cuestiona que: (i) Se haya aprobado el avalúo comercial del inmueble cautelado que fue radicado por la ejecutante sin tener en cuenta el dictamen de los demandados, que también reposaba en el proceso y que fue avalado incluso por el Juzgado en el auto del 18 de junio de 2018 y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto en el proveído del 31 de mayo de 2019.

(ii) No concedió un término prudencial para presentar un nuevo avalúo, por un formalismo ajeno a la justicia material, máxime que el dictamen presentado por Colliers Internacional Colombia S.A. contiene varios errores. (iii) No decretó pruebas y no cumplió su deber de establecer el precio justo para realizar el remate. (iv) Negó la nulidad invocada, realizando una corrección aritmética que no era lo solicitado y que no era procedente, pues lo efectuado no fue una simple operación de suma o resta, sino que se modificaron aspectos jurídicos que ya habían sido ordenados por el Superior.

Con lo anterior, acude al amparo constitucional con el fin de que se amparen sus prerrogativas fundamentes y, en consecuencia: […] Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por nosotros frente a los autos deprecados de 20 de octubre de 2022 y 27 de enero de 2023, que aprueban el avalúo presentado por la parte demandante. Inadmitiendo el avalúo de COLLIERS INTERNACIONAL COLOMBIA S.A. por ser contrario a los lineamientos del decreto 1420 de 1998 y la resolución IGAC 620 de 2008.

Se acepte el avalúo C-025-2023 que se aporta con la presente acción, mismo que fue solicitado en los autos reprochados. Se informe a las autoridades que corresponda, del actuar arbitrario y antijurídico al interior del proceso del Juez Cuarto Civil del Circuito, el Banco de Occidente S.A. como responsable directo de la actuación de sus apoderados Se coadyuve la consulta elevada al IGAC-NARIÑO prueba 11 aportada.

Se solicite las pruebas de oficio que el Juez Constitucional tenga a bien pedir, para mayor claridad de la acción demandada. Como medida provisional, solicitó: frente a la simple amenaza de violación de un derecho fundamental; es decir, que protege también en sede cautelar o preventiva y cuyo petitum está dirigido a evitar que efectivamente se materialice el daño, solicito al Honorable Juez de Tutela ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, suspender la LICITACIÓN PÚBLICA DE REMATE del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-271815 establecida en el hecho 26, programada para el 10 de julio de 2023 a las 10:00 am II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de octubre de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y a las demás partes e intervinientes dentro del trámite tutelar, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido para ello, la apoderada del Banco de Occidente S.A., remitió memorial en el cual se pronuncia frente a los hechos y pretensiones del líbelo introductor y, para tal efecto, advirtió que el propósito del accionante es revivir términos judiciales ya fenecidos y retomar un trámite procesal que no se ejerció en su debida oportunidad.

Jairo Juvencio Zamora España, como liquidador de PSI Productos y Servicios de Ingeniería S.A.S. -en liquidación- coadyuvó la acción de tutela. Solicitó que se decretaran las pruebas pedidas en el escrito genitor, así como que: i) Se oficie al Banco de Occidente S.A., para que informe la fecha de aprobación de los créditos ordinarios, las condiciones de la deuda y del desembolso ii) Se cite a la empresa que realizó el avalúo de la parte demandante, que fue aprobado por el Juzgado accionado, para que rinda testimonio, así como a la gerente del Banco que diligenció el pagaré y a su apoderada, al señor Zamora España y a Lucy del Carmen Caicedo Yela, para que también rindan su declaración. iii) Se requiera al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que responda la consulta elevada por la parte actora. iv) Finalmente, pidió que se condene al Banco de Occidente S.A., por los perjuicios causados con las medidas cautelares excesivas pedidas y decretadas por el Juzgado.

Por su parte, una Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto refirió que, desde dicha dependencia, se profirieron las decisiones de 31 de mayo de 2019, 05 de marzo de 2020 y 16 de febrero de 2023, sin que las mismas sean reprochadas por el accionante, por lo que, solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar.

No se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 25 de octubre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, resolvió « NEGAR » el amparo solicitado, al considerar que: (i) En relación con la pretensión formulada frente a la providencia del 4 de marzo de 2020, la misma desconoce el principio de inmediatez.

(ii) Frente al proveído de 16 de febrero de 2023, por medio del cual se confirmó el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto el 20 de octubre de 2022, en cuanto negó la nulidad solicitada en relación con la decisión de corregir un error aritmético, el mismo es razonable. (iii) En cuanto a lo resuelto en auto de 20 de octubre de 2022 y de 27 de enero de 2023, el Juzgado motivó sus decisiones en lo dispuesto en el artículo 444 del Código General del Proceso y en atención a las circunstancias particulares del asunto, dado que la parte interesada no presentó un avalúo en la oportunidad contemplada en el numeral 1º de la norma en comento.

Asimismo, sobre el avalúo allegado como prueba dentro del expediente constitucional, el a quo precisó que el juez de tutela no está instituido para reemplazar al juez de la causa, muchos menos para imponer un dictamen pericial ni para ordenar que una venta por subasta pública se realice por determinado valor, pues esta no es una instancia que pueda sustituir las formas propias de cada juicio.

En igual sentido, sobre la posible incursión en faltas disciplinarias o penales de los funcionarios judiciales involucrados, indicó que el petente cuenta con procedimientos ordinarios de defensa. Por último, con respecto al escrito presentado por la empresa coadyuvante refirió: […] se aclara que la institución de la coadyuvancia tiene como propósito prestar ayuda o apoyo a la postura planteada, en este caso, por la parte actora, pero en modo alguna el tercero llega a ser parte y, mucho menos, puede formular sus propias pretensiones, por lo que corre la suerte de lo que se decida frente a la parte tutelante, razón por la cual no hay lugar a hacer un pronunciamiento expreso sobre sus alegaciones (CSJ STC9558-2020).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Jairo Juvencio Zamora España en nombre propio y en calidad de representante legal de la empresa Gerencia Gestión y Promoción de Desarrollos Inmobiliarios S.A.S, la impugnó y, para tal efecto, advirtió: 1. En auto fechado de 12 de octubre de 2023 se negaron las medidas cautelares solicitadas en el escrito genitor, sin que se motivara dicha decisión. 2.

Indica que el término de inmediatez alegado por el a quo constitucional, no puede aplicarse mecánicamente, pues el mismo no está previsto en el Decreto 2591 de 1991. 3. No comparte la decisión de encontrar razonable la decisión de corregir, a través de la figura de error aritmético, el auto de 22 de marzo de 2022. 4. El juez de primera instancia constitucional no valoró el concepto emitido por el IGAC frente al avalúo objeto de debate y tampoco el avalúo C-025 de 2023. 5.

Se incurre en exceso de ritual manifiesto al omitir el decreto oficioso de pruebas ya que, « se habría incurrido en un posible delito, toda vez que como bien pudo constatar el Juez de Conocimiento en la audiencia de 30 de mayo de 2019 en la declaración de parte de la demandada, los señores Lucy del Carmen Caicedo Yela y Jairo Juvencio Zamora España, reconocieron las deudas cobradas por el Banco de Occidente SA correspondían a un leasing y una cartera ordinaria de PSI PRODUCTOS Y SERVICIOS DE INGENIERIA SAS que habían sido otorgados desde el 2008 ». 6.

No se valoraron los hechos presentados por la parte coadyuvante. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primer grado constitucional y, en su lugar, se profiera un fallo acorde con los argumentos presentados. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero precisar, tal como lo expuso el juez constitucional en la primera instancia, que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamentó la acción de tutela, consagra que: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Ahora bien, al descender al sub judice, se tiene que, la parte recurrente, en su escrito de impugnación, manifestó su inconformidad respecto de (i) no haberse concedido la medida provisional solicitada en el escrito genitor; (ii) el término de inmediatez no puede aplicarse de manera mecánica; (iii) no es razonable la decisión de haber corregido el auto de 22 de marzo de 2023;

(vi) no haber valorado ni decretado las pruebas necesarias para emitir un fallo ajustado a derecho y v) no haber valorado el escrito presentado por la coadyuvante. Al respecto, esta Magistratura pasará a desarrollar cada uno de los reproches anteriormente descritos. a) Sobre la medida provisional Del escrito genitor se extrae que el petente solicitó como medida provisional: frente a la simple amenaza de violación de un derecho fundamental; es decir, que protege también en sede cautelar o preventiva y cuyo petitum está dirigido a evitar que efectivamente se materialice el daño, solicito al Honorable Juez de Tutela ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, suspender la LICITACIÓN PÚBLICA DE REMATE del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-271815 establecida en el hecho 26, programada para el 10 de julio de 2023 a las 10:00 am Frente a lo anterior, con auto de 12 de octubre de 2023, a través del cual se admitió el presente amparo, se dispuso:

SEXTO. Negar la medida provisional solicitada, pues no es posible determinar, a primera vista, la vulneración directa de los derechos alegada y, por ende, carece de los elementos de juicio respecto de la necesidad y urgencia que se requieren para su protección de manera inmediata. Así, resalta esta Sala de la Corte, que de conformidad con lo reglado en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, para que esta petición resulte procedente, es necesario que se cumplan las siguientes exigencias: Medidas provisionales para proteger un derecho.

Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. Por lo anterior, avizora esta Magistratura que, tal como lo advirtió el a quo constitucional, en el presente asunto, no se cumplen los requisitos establecidos en la norma ibidem, razón por la cual, no había lugar a conceder dicha petición. b) Frente al cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de tutela relativo a la inmediatez Encuentra esta Corporación que, uno de los reproches formulados en el escrito tutelar se encuentra relacionado con el proveído de 30 de mayo de 2019 a través del cual, el Juzgado accionado declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, decisión que fue revocada parcialmente el 4 de marzo de 2020, con decisión de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto.

Por lo anterior, tal como lo refirió la Homóloga Civil, frente a dicho pedimento se desconoce el requisito de procedibilidad de la acción de tutela relativo a la inmediatez, tal como pasa a explicarse. Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia CC T-1028 de 2010, reiterada en la SU–168 de 2017, CC T–038 de 2017 y SU–108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

Pues lo cierto es, que este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica; sin embargo, la Corte constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente».

En efecto, en el sub judice, se itera que, entre el 4 de marzo de 2020, data de la sentencia, y la fecha de interposición del presente amparo, el 6 de julio de 2023, ha transcurrido un lapso temporal que sobrepasa el término que esta Corporación ha estimado como prudencial, para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental. Por lo anterior, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, pues si bien, como se ha reseñado, constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. c) Frente al reproche formulado contra el auto de 22 de marzo de 2022 Con respecto a este reproche, la Sala encuentra: (i) Con proveído de 22 de marzo de 2022, el Juzgado accionado decidió no aprobar la liquidación de crédito presentada por la demandante y, en su lugar, ajustó los intereses moratorios adeudados.

(ii) Contra la anterior determinación, el apoderado de los demandados presentó solicitud de nulidad por considerar que, con dicha decisión, se contravino lo dispuesto en el fallo de 4 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal accionado. (iii) El 20 de octubre de 2022, el Juez Cognoscente consideró que no procedía la solicitud de nulidad; sin embargo, procedió a corregir el auto de 22 de marzo de 2022, en relación con el ajuste de los intereses.

(iv) Por lo anterior, el demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación; el Juzgado refutado negó el primero y, con respecto al segundo, concedió la alzada, sede en la cual, el 16 de febrero de 2023, se confirmó la determinación de primer grado. En este entendido, frente a los reproches formulados, esta Magistratura encuentra que, contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto el 22 de marzo de 2022, a través del cual se ajustaron los intereses moratorios « contraviniendo lo dispuesto en sentencia de 4 de marzo de 2022 », el aquí accionante no interpuso recurso de reposición ni apelación pese a encontrarse legitimado para ello, por lo que conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, en el presente caso, se configura la causal de improcedencia relativa a la subsidiariedad frente al amparo invocado.

Lo anterior por cuanto, si bien el petente tuvo a su alcance los recursos pertinentes contra la determinación refutada, escenario en el cual pudo haber manifestado los mismos reproches que por esta senda refiere, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la libelista decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a un nuevo trámite de tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora bien, en relación con la procedencia de la modificación de dicho auto, a través de la figura de corrección aritmética, dicho reproche fue zanjado con proveído de 16 de febrero de 2023, en el cual, el Tribunal accionado, refirió que: […] la posición del Juzgado A quo fue garantista con el extremo pasivo de la litis, si en cuenta se tiene que la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante ascendía a un valor de $3.308´592.380.72 y sobre ella no se presentó ninguna objeción por la parte ejecutada; aún así, en su deber legal de control oficioso, el Juzgado la modificó, tasándola en $2.857’910.305,68 y, aunque cometió un error al incluir los $177.123.508,00 ya enunciados, procedió a corregirlo cuando se percató de ello, pese a que el auto donde adoptó la determinación de modificar la liquidación tampoco fue objeto de recurso de apelación del cual era susceptible, al tenor del numeral 3° del artículo 446 del C. G. del P. En ese sentido, lo que se advierte, es que la parte apelante utilizó la nulidad alegada como herramienta para modificar una liquidación de crédito respecto de la cual no se pronunció oportunamente y que, en efecto, repercutía en sus intereses; no obstante, debe destacarse que finalmente la inconsistencia se superó, dado que a la liquidación de crédito se le aplicó la deducción ordenada por este Tribunal, mediante la corrección contemplada en el artículo 286 ibídem.

En este orden, considera la Sala, que la decisión confutada en relación con la procedencia de la corrección del proveído de 22 de marzo de 2022, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. d) Sobre la valoración probatoria Al respecto, el accionante solicitó en el escrito tutelar que, dentro del presente trámite constitucional (i) se estudiara y aprobara el avalúo allegado como prueba y, en consecuencia, (ii) se ordene que la subasta pública se realizara con fundamento en dicho valor.

Al respecto, esta Magistratura advierte, al igual que el a quo constitucional, que dicho pedimento resulta improcedente, toda vez que, « el juez de tutela no está instituido para reemplazar al juez natural […] pues esta no es una instancia que pueda sustituir las formas propias de cada juicio, como se pretende, dado que tal experticia debió presentarse en el proceso y no en esta sede de naturaleza residual y subsidiaria». e) Sobre el escrito de la coadyuvante Revisado el escrito allegado por el señor Jairo Juvencio Zamora España, como liquidador de PSI Productos y Servicios de Ingeniería S.A.S. -en liquidación-, se advierte que en el mismo se plantean hechos y pretensiones adicionales a los expuestos en el escrito genitor, razón por la cual, esta Sala de la Corte recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la coadyuvancia tiene las siguientes reglas: (i) La participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales (ii) La coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso.

De modo que, frente a los reproches formulados por la coadyuvante, se advierte que los mismos no pueden ser estudiados, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. [1: Véase, por ejemplo, la CCT-269 de 2012.] Lo anterior, conlleva a indicar, tal como lo señaló la Homóloga Civil que « en modo alguno el tercero […] puede formular sus propias pretensiones, por lo que corre la suerte de lo que se decida frente a la parte tutelante».

De conformidad con las anteriores consideraciones, para la Sala, resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZUÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00