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STL9786-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1921 de 2012Decreto 2726 de 2014Ley 1448 de 2011Ley 1537 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67521 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9786-2016 Radicación n° 67521 Acta 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ANÍBAL YATE PINTO contra el fallo de 10 de junio de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. 1.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital y a la vivienda digna. Relata que es víctima de desplazamiento forzado; que pidió a Fonvivienda la inscripción en el «programa de vivienda gratis» y el reconocimiento de la «indemnización parcial», sin embargo le contestaron que «una vez recibida la información el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE…»; que actualmente afronta una difícil situación económica y que a pesar de estar pendiente de nuevas postulaciones a proyectos de vivienda, a la fecha «no lo han llamado para saber que documentos necesita para entrar en los programas de vivienda».

Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la parte accionada que le brindara información sobre «cuándo se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 o el programa de cien mil viviendas gratis», si «falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como indemnización parcial y se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado»; que se ordene a Fonvivienda contestar el derecho de petición «de fondo y de forma», particularmente respecto de la fecha en que le van a entregar la vivienda o la asignación del subsidio correspondiente. 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 27 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento, dispuso notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Fonvivienda manifestó que revisado el «módulo de consultas del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio», se estableció que el accionante se postuló a fin de acceder a un subsidio para la adquisición de vivienda nueva o usada para hogares propietarios, en la modalidad reubicación, dentro de la convocatoria para desplazados de 2007, «hogar que se encuentra en el estado EXCLUIDO por agotamiento de la vía gubernativa.

Proceso: Cuarto proceso asignación SFV PD CONV 2007 – RES 174 2007», ello debido a que no interpuso los recursos que procedían contra el acto administrativo que lo excluyó del proceso de asignación, quedando así en firme dicha actuación. Que al momento de la postulación, el aspirante a un subsidio debe diligenciar un formulario, «y una vez se corre el proceso en el sistema, de acuerdo al software diseñado para tal fin, si la persona no reúne los requisitos legales para la bolsa a la cual se postuló, de manera automática es rechazado el subsidio»; que en el caso del accionante «al momento de verificar el cruce de información arrojó que el postulante aparece con un CRUCE», rechazado «por no estar reportado en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD- de Acción Social».

Que ese Fondo no administra las base de datos, solo se atiene a la información que aporta el solicitante el momento de diligenciar el formulario y a la información que arroje cada entidad consultada, de modo que en el presente caso no es posible continuar con el trámite solicitado porque el accionante no cumple los requisitos para vivienda gratis.

En lo relacionado con la petición elevada por el señor Yate Pinto, señaló que por oficio Nº 2016RR0034405 del 26 de abril de 2016, dio respuesta a la misma, la cual fue entregada en la dirección de residencia informada por él, según certificación de la empresa de servicio postal 472, de modo que se debe negar la protección reclamada por carencia actual de objeto.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indicó que por oficio Nº 20162010499261 del 3 de mayo de 2016 dio respuesta a la petición del accionante, en la que se le informó que no era posible atender su solicitud de vivienda e inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita, porque no cumplía las condiciones legales para ello, además de que se le explicó de manera general en que consiste ese programa y su situación frente al mismo, por lo que pidió que se denegara la acción de tutela por hecho superado.

Por último destacó sus funciones legales, las cuales se encuentran sujetas a la oferta de vivienda e información que brinde FONVIVIENDA, y explicó el procedimiento para el acceso a los subsidios de vivienda En sentencia de 10 de junio de 2016, el Tribunal negó el amparo luego de advertir que «las entidades accionadas no desconocieron el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, en tanto observaron los parámetros establecidos en la jurisprudencia previamente citada, esto es, emitir una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, con su debida comunicación», y en cuanto a la pretensión que se ordene el otorgamiento del subsidio de vivienda familiar, precisó que «la esencia del derecho de petición conlleva la satisfacción de todos los puntos indicados en la solicitud del peticionario, pero no implica el sentido de la misma, por cuanto su resolución favorable o desfavorable debe atender las circunstancia particulares de cada caso».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en que las accionadas no han dado una respuesta a sus peticiones, por cuanto «no se ha dado una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda»; que no es cierto que exista un hecho superado porque no tiene vivienda y sigue en estado de vulnerabilidad por su condición de desplazado, sumado a que en el 2007 se postuló para la asignación de un subsidio y lleva más de 6 años esperando la entrega del mismo.

IV. CONSIDERACIONES El conflicto constitucional gravita en una presunta omisión por parte de FONVIVIENDA y el DPS en contestar de fondo las peticiones que el accionante elevó ante esas entidades el 27 y 28 de abril de 2016, respectivamente, dirigidas a que le asignaran un subsidio familiar de vivienda en especie SFVE y le indicaran los pasos y requisitos que debía cumplir para tal fin.

Aunque, en síntesis, la presunta violación está fundada en que le informen una fecha cierta sobre la entrega de los beneficios solicitados, sin duda el punto central del debate radica en la pretensión de ser favorecido en el proceso de asignación del referido subsidio, y en lo posible le determinen el momento en que ello podría suceder. No obstante, revisada la documental se observa que las entidades accionadas han contestado adecuadamente los interrogantes del peticionario, especialmente en punto a los requisitos que se exigen para acceder a estos beneficios implementados por el Gobierno Nacional y las respectivas fases definidas en el marco jurídico pertinente, así como las causas que han imposibilitado que su hogar se beneficie, en particular motivado porque no se encuentra incluido en el Registro Único de Población Desplazada, ni en la base de datos de Red Unidos.

En efecto, se aprecia a folios 31 a 38 que Fonvivienda respondió la petición del actor mediante oficio recibido el 5 de mayo de 2016, según da cuenta el certificado de envío de la empresa de servicio postal 472, a través del cual se le indicó, en lo concerniente a que «se me de información de cuando me puedo postular», que «mediante Resolución 174 de 2007, se fijó la fecha de apertura y cierre de la convocatoria de acceso al subsidio familiar de vivienda para la población en situación de desplazamiento, en la cual se recibió la postulación del hogar conformado por José Aníbal Yate Pinto (…), dentro del proceso de valoración fue expedida la Resolución 904 de 2009, mediante la cual se le informó que el estado del hogar en la convocatoria de 2007 para la población en situación de desplazamiento, fue rechazada por la causal “Rechazo por estar reportado en la base de Acción Social en el estado NO INCLUIDO”», y como quiera que «el hogar, al no haber interpuesto los recursos de la vía gubernativa contra la Resolución 904 de 2009, está ha quedado en firme, lo que quiere decir que no podrá ser modificada».

En cuanto al interrogante de que «se le conceda dicho subsidio y se me dé una fecha cierta de cuándo se va a otorgar dicho subsidio», el Fondo le informó que «el subsidio de vivienda de conformidad con lo previsto en la Ley 1448 de 2011, hace parte de la indemnización administrativa como mecanismo de reparación a las víctimas del conflicto armado interno, no obstante, su otorgamiento debe observar lo regulado en la Ley 1537 de 2012 y sus decretos reglamentarios, por tanto para que pueda ser beneficiado del subsidio familiar de vivienda debe cumplir los requisitos de priorización y focalización establecidos por el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social».

Fue así que esa entidad recordó que para que un hogar sea favorecido con una vivienda a título de subsidio en especie dentro del programa de cien por ciento subsidiada, debe encontrarse registrado en las bases de datos que permitan su focalización, estas son: a) Sistema de Información de la Red para la Superación de la Pobreza Extrema UNIDOS-SIUNIDOS- o a la que haga sus veces. b) Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales – SISBEN III o la que haga sus veces. c) Registro Único de Población Desplazada –RUDP- o la que haga sus veces. d) Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda administrado por FONVIVIENDA o él que haga sus veces con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbana que se encuentre sin aplicar o hogares que se encuentren en estado “Calificado”. e) Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda Administrado por FONVIVIENDA o él que haga sus veces con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbana asignado en la bolsa de desastres naturales que se encuentren sin aplicar.

Frente a la precisión de una fecha de entrega de dicho beneficio, dijo que era necesario tener en cuenta que «las convocatorias realizadas por FONVIVIENDA serán para la postulación de aquellos hogares señalados por el DPS, como potenciales beneficiarios. En tal sentido la postulación sólo podrá llevarse a cabo, una vez el DPS, haya incluido al hogar en el listado de hogares potenciales beneficiarios», de ahí que, para dicha entidad, «no se puede ofrecer a los hogares fecha probable de asignación del subsidio, pues los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de las normas, y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente», lo que además sirvió de base para que se puntualizara que «no se puede asignar directamente una vivienda (…) teniendo en cuenta que existe un procedimiento para tal fin», y por último, se informó que verificada su cédula de ciudadanía en la «Consulta potenciales DPS», no se encontraba registrado.

En el mismo sentido respondió el DPS el 24 de mayo de 2016 (folios 48 a 50), pues una vez explicó las fases del programa, le aclaró al accionante que «a pesar de estar identificado en situación de Sisbén, no se encuentra dentro de las condiciones requeridas para ser potencialmente beneficiaria del subsidio familiar de vivienda en especie para los proyectos que se están realizando en la ciudad de Bogotá, puesto que para dichos proyectos adicionalmente a esa condición debía estar en las bases de datos de Desplazados, pertenecer a Red Unidos, tener un subsidio asignado y/o en estado calificado y para aplicar al componente “Desastres”, debía estar en lista de Censo de Damnificados y/o en la red unidos, condiciones que NO cumple, razón la cual no es posible incluirlo como potencial beneficiario» (subraya la Sala).

Bajo ese contexto y como quiera que no hay discusión en que el accionante no se encuentra en las bases de datos oficiales que determinan los potenciales beneficiarios del programa referido y en aras de brindar mayor claridad sobre esta información, la Sala recuerda que la Ley 1537 de 2012, con sus reglamentaciones y modificaciones implementó el procedimiento administrativo para la adjudicación de los subsidios de vivienda en especie, definiendo competencias en las que concurren la precitada entidad y el DPS.

De ese modo, se establecieron varias fases precedentes a la asignación del beneficio tantas veces aludido, de las que aquí interesan las siguientes: i) fase de composición poblacional; ii) fase de identificación de potenciales beneficiarios; y iii) fase de postulación. En la primera de ellas, FONVIVIENDA debe definir la composición poblacional de cada uno de los departamentos, ciudades y municipios previamente identificados como destinatarios de los proyectos de vivienda, y para ello, según lo estipulado en el artículo 8 del Decreto 1921 de 2012, modificado por el precepto 1º del Decreto 2726 de 2014, cada proyecto debe acotar, con sus respectivos órdenes de priorización, los siguientes grupos poblacionales: i) población de la Red Unidos; ii) población en condición de desplazamiento; iii) Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, o localizados en zonas de alto riesgo.

Para el caso del actor –población en condición de desplazamiento–, su hogar no se ubica en ningún orden de priorización, según la información remitida por las entidades competentes, por lo que no fue tenido como potencial beneficiario del subsidio de vivienda en especie por parte del DPS. En efecto, según lo informado por el DPS, para los proyectos de Bogotá era necesario pertenecer a la población desplazada y estar registrado en la base de datos de la Red Unidos, aspecto que el accionante no acreditó y que concluye la Sala, era fundamental para encuadrar en algún orden de priorización. En ese orden de ideas, colige esta Corte que lo contestado por las accionadas no solo cumple con los criterios exigidos por la jurisprudencia para entender protegido el derecho fundamental de petición, sino que de lo allí consignado no se observa que se la hayan quebrantado garantías constitucionales al accionante, sin que la no realización de nuevas convocatorias pueda tenerse para este caso como una violación constitucional, pues para ello es necesario una serie de estudios técnicos y presupuestales en los que, en principio, no puede entrometerse el juez de tutela.

Por lo anterior, se confirmará lo proveído en primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12