CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71544 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9785-2023 Radicación n.° 71544 Acta 31 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ, a nombre propio, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO - y demás intervinientes dentro del proceso radicado 50001310500220120043801.
I.
ANTECEDENTES El proponente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, en conexidad con el derecho al patrimonio», presuntamente vulnerados por el ente convocado. Refirió como fundamento fáctico de su solicitud, que dentro del proceso de la referencia presentó demanda ordinaria laboral contra el FONDO GANADERO DEL META S.A., cuyas pretensiones se encaminaban al reconocimiento de la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y el consecuente pago de los honorarios profesionales que por su gestión le correspondían, y desde la presentación de la demanda, hasta el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, el 5 de diciembre de 2019, transcurrieron 7 años, 2 meses, y 8 días.
Argumentó, que interpuso recurso de apelación y «el 13 de diciembre de 2021…el expediente fue repartido al Magistrado Rafael Albeiro Chavarro Poveda, que fue admitido el 27 de octubre de 2020 ». Argumentó que, desde la presentación de la demanda hasta la fecha de interponer la acción constitucional, han transcurrido 10 años, 11 meses, y 2 días.
Insistió, que de manera injustificada, el convocado ha omitido su deber funcional de resolver la apelación presentada, ocasionando una seria violación a sus derechos fundamentales. De las anteriores afirmaciones de la convocante se desprende su pretensión para a través de sentencia de tutela: “PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales debido proceso, de libre acceso a la administración de justicia y la doble instancia, en conexidad con el derecho al patrimonio.
SEGUNDA: ORDENAR al accionado, que se pronuncie sobre los motivos serios, indiscutibles y verídicos, que han generado la tardanza y el desconocimiento de los términos judiciales para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 5 de DICIEMBRE DE 2019, proferido por la Juez Segunda del Circuito Laboral. TERCERA: ORDENAR al accionado a que, en virtud del plazo razonable superado para decidir la apelación interpuesta, asuma el estudio y análisis de la providencia impugnada y emita su respectivo fallo.” Esta Sala Laboral, a través de providencia del 14 de agosto de 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad concedida, un magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que: «En octubre 27 de 2020, se admitió el recurso de apelación referenciado; impugnación que, atendiendo el sistema de turnos realizado por esta Magistratura para proferir decisión, se encuentra en turno de ser resuelto conforme su fecha de ingreso al despacho…Acorde el supuesto fáctico expuesto, atendiendo las pretensiones elevadas por el accionante, señor Víctor Manuel Bravo Rodríguez, ante la inexistencia del presunto hecho vulnerador de los derechos fundamentales del actor, el suscrito Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, solicita la denegación del presente mecanismo constitucional».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada, esencialmente, a que en razón a la mora, se ordene al colegiado censurado, proferir de manera inmediata providencia de segunda instancia, además estudiar y resolver las solicitudes presentadas. Frente al pedimento, esta Sala de la Corte ha establecido que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso, es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.
En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021 la Sala sostuvo que: […] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “ (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.
Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Ahora, al examinar las pruebas allegadas y el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que dentro del proceso 50001310500220120043801, el 13 de diciembre de 2019 se radicó ante el superior el recurso impetrado, y el Tribunal censurado con proveído del 27 de octubre de 2020, lo admitió, la última actuación registrada es del 26 de julio de 2022, en la que se pasa al despacho el memorial de alegatos de la contraparte.
Sin embargo, en criterio de la Sala, el hecho de que el colegiado convocado no se haya pronunciado de manera definitiva, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho, en donde además se evidencian diferentes actuaciones, no se muestra absurdamente desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.
Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir la decisión que la actora extraña, en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Al verificar el expediente se advierte, que no existe mención a que el actuante haya realizado solicitud de impulso procesal, por tanto frente a sus pretensiones, bien puede acudir ante el colegiado natural y allí elevarlas, pues está pendiente el pronunciamiento de la Sala Laboral cuestionada. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado en atención a las precisiones esbozadas en el presente proveído. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZUÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00