República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9784-2016 Radicación n° 67475 Acta 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA ORFILIA RODAS RESTREPO, frente al fallo proferido el 2 de junio de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculados la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la PROCURADURÍA JUDICIAL PENAL II, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado Nº 2006-80450.
I.
ANTECEDENTES Relata la accionante que fue reconocida como víctima en el proceso penal adelantado contra Guillermo Pérez Álzate, Albeiro José y Nalfer Manuel Guerra Díaz; Julio César Posada Orrego, Jorge Enrique Ríos Córdoba, Neil Márquez Cuartas, Luis Cornelio Rivas Rivas y Yimmy Antonio Zambrano Insuasti, como integrantes de los Bloques Central Bolívar y Libertadores del Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia, por los punibles de homicidio agravado, secuestro, desplazamiento forzado de población civil, concierto para delinquir, destrucción y apropiación de bienes protegidos, testaferro y reclutamiento ilícito; que por sentencia del 29 de noviembre de 2014, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá condenó a los implicados al pago solidario de todos los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a las víctimas; que su apoderado interpuso recurso de apelación, sin embargo la Sala de Casación Penal en sentencia del 16 de diciembre de 2015, denegó por «falta de legitimación» la alzada presentada por varias de las víctimas, entre las que se encuentra ella.
Se queja en síntesis de que la Sala de Casación Penal actuó al margen del procedimiento legal establecido, e incurrió en el error de hecho denominado «falso juicio de identidad», porque en la audiencia de primera instancia «el doctor Martín Arenas Espinosa, sustituyó en la doctora Gladys Esther Robledo, la facultad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia que se debía y tenía que proferir dentro del proceso (…), sustitución que también realizaron los demás apoderados de las víctimas reconocidas en el proceso y que además fue aceptada por la Magistrada que presidía la citada audiencia», de modo que es falsa la afirmación que hace la Sala accionada en el sentido que la doctora Gladys Esther Robledo carecía de poder y por tanto de legitimidad para interponer el recurso de apelación. Que el Tribunal «ya había avalado las manifestaciones que un solo abogado presentaba en nombre de toda la “bancada”, al ser una costumbre en ese tipo de procesos», sin embargo la Sala de Casación Penal «en forma absurda e ilegal con hechos y argumentos absolutamente falaces, le denegó el recurso de apelación que contra la sentencia de primer grado se presentó y sustentó en legal forma».
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la segunda instancia, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, y en consecuencia se declare la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro del proceso penal radicado Nº 2006-80450, y en su lugar se le ordene que «tome las decisiones que en derecho correspondan (…) y se profiera nuevamente la sentencia de segundo grado, donde se restablezcan (…) todos y cada uno de [sus] derechos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que una vez agotadas las etapas procesales de audiencia concentrada de aceptación y formulación de cargos e incidente de reparación integral, se profirió sentencia condenatoria el 29 de septiembre de 2014, en donde los intereses de la accionante fueron representados por el apoderado de víctimas, Martín Arenas Salazar; que la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal relacionada con la negativa de tramitar y resolver el recurso interpuesto por la accionante, «obedece estrictamente a las consideraciones que esa Sala estimó en su momento y que se encuentran plasmadas en la sentencia de diciembre 16 de 2015».
Aclaró que «la estrategia o forma de operar de los defensores de víctimas del sistema de defensoría pública en la interposición de recursos de alzada (entre ellos el abogado Arenas Salazar), en lo que se ha denominado en el escrito de tutela “la bancada de la defensa”, no comporta en manera alguna el cumplimiento de directriz trazada por la magistratura, pues dicho ejercicio de la función de representación de víctimas o de postulados, así como de cualquier otra parte o interviniente en el proceso de justicia transicional, comporta únicamente fijarlo a quien lo ejerce sin que resulte pertinente a la Sala o a cualquier otra parte interferir en su desarrollo », de tal suerte que lo pertinente era recibir las intervenciones que ellos consideraron acordes «en la forma como lo determinaron y si ello comportaba alguna irregularidad, precisamente correspondía al ad quem pronunciarse en tal sentido».
La Fiscalía General de la Nación expresó que no tiene legitimación en la causa por pasiva al no existir relación de causalidad entre alguna de sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. La Sala de Casación Penal se refirió a la providencia cuestionada para precisar que no era cierto como lo afirma la accionante, que su apoderado haya interpuesto recurso de apelación contra el fallo de primer grado, pues, éste abandonó la audiencia, sumado a que tampoco le sustituyó el poder a la abogada Gladys Esther Robledo, «pues tan sólo se informó a la magistrada que aquél se había ausentado de la Sala».
En sentencia del 2 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil luego de realizar un recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso penal, negó el amparo constitucional pretendido al considerar que la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal no contenía desafuero alguno, ni se mostraba incongruente o antojadiza, por el contrario «fue el resultado del análisis de la situación fáctica presentada en el proceso a la luz de la legislación aplicable », y aunque la Sala «pudiera discrepar de la tesis acogida por las autoridades convocadas, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho la mencionada determinación».
III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insiste que dentro del audio que aportó «se evidencia que el doctor Martín Arenas Espinosa, quien representaba sus intereses sí hizo presencia a la audiencia de lectura del fallo apelado». IV. CONSIDERACIONES En la presente controversia la accionante censura, en síntesis, que la Sala de Casación Penal denegara el recurso de apelación que formuló a través de apoderado contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, pues a su juicio sí fue presentado y sustentado en legal forma.
Teniendo en cuenta el punto central del debate constitucional, la Corte considera imperioso reiterar el carácter residual, subsidiario y preferente de la acción de tutela, que impide tenerla como una instancia u oportunidad procesal adicional en la que las partes puedan cuestionar una decisión judicial desfavorable a sus intereses, con el propósito de exponer los argumentos que fueron desatendidos por la autoridad natural, pues tal intención trasluce inequívocamente su improcedencia, dada la notoria contradicción con la verdadera finalidad de la queja constitucional, que atañe a la protección efectiva de los derechos fundamentales.
Lo anterior es vital para resolver la discrepancia de la accionante, quien pretende que el juez de tutela realice un estudio de fondo del proceso cuestionado, cuando ello es competencia de las autoridades naturales, a quien no es viable usurparle esas facultades judiciales de administrar justicia dada la referida naturaleza residual propia de esta queja constitucional; se itera, la intervención tutelar solo es viable cuando se advierta una decisión protuberantemente arbitraria, al punto de que sea evidente su distanciamiento con lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico y constitucional.
Precisamente, la actividad ejercida por la Sala de Casación Civil consistió en reproducir varios apartes de la decisión atacada, a partir de lo cual coligió que la decisión censurada no era subjetiva, y por el contrario, estaba amparada en un criterio respetable que impedía, al margen de compartirlo, ser derribado mediante este mecanismo excepcional.
Y en nada hay que modificar esa sentencia, pues leída la misma, esta Corte no la encuentra carente de sentido. En efecto, la Sala de Casación Penal resolvió de fondo los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Judicial Penal II y el defensor de los postulados del Bloque Libertadores del Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia, y en relación con el presentado por el representante de las víctimas, decidió denegarlo por falta de legitimación de la abogada Gladys Esther Robledo para interponerlo en nombre de los doctores Luis Arturo Méndez Ortiz, Martín Arenas Espinosa, Consuelo Vargas Bautista y María Sonia Acevedo.
Para adoptar esa decisión se refirió al artículo 34 de la Ley 975 de 2005 que establece que la Defensoría Pública «asistirá a las víctimas en el ejercicio de sus derechos», norma que fue reglamentada por el Decreto 315 de 2007, «mediante la afirmación del derecho que tiene la víctima a contar con la asistencia de un abogado, en primer término, particular, y de no contar con recursos económicos –situación que deberá constatar la Fiscalía General de la Nación-, se solicitará la designación de uno adscrito a la Defensoría Pública» y que en todo caso de decidir la víctima delegar su representación, es indispensable que exista un poder especial con nota de presentación personal.
Aclaró que «bajo un mal entendimiento de los derechos de las víctimas», algunos funcionarios judiciales permiten que los abogados asignados por la Defensoría Pública intervengan en representación de quien no les ha conferido poder o sin recibir la correspondiente sustitución, como sucedió en el presente asunto en la ejecución de la audiencia de lectura de fallo del 7 de octubre de 2014, «cuando al iniciar la diligencia y luego de la presentación de los intervinientes presentes», la doctora Gladys Esther Robledo, defensora pública que representa los intereses de algunas víctimas informó a la magistratura: Con el debido respeto manifiesto que el doctor MARTÍN ARENAS regresa más tarde en razón a que tenía otra audiencia, y manifiesto para todos los efectos pertinentes que actuaremos como bancada y quien les habla asumirá la representación de los demás defensores.
Para señalar que el Tribunal no se percató de dos situaciones particulares: «(i) la ausencia de uno de los abogados que representa a las víctimas, y (ii) que quien hablaba asumiría la representación de otros cuatro profesionales que si estaban presente en la Sala». Al respecto, si por cualquier circunstancia el apoderado no puede comparecer a una o varias sesiones de audiencia, existen figuras como la sustitución o la suplencia que permiten que otro profesional del derecho asuma en forma transitoria las facultades de representación otorgadas, siempre y cuando medie «la expresión –verbal o escrita- de quien requiere que otro abogado intervenga por él, sin que sea apta para tal fin, la simple declaración que se actuará “en bancada”, pues esto no constituye nada diferente a que el grupo de profesionales se identifica con unas tesis que expondrán en conjunto, cada uno, dentro de las facultades, interés y legitimidad para intervenir en el proceso».
En el presente caso no se cumplió ese requisito que facultara a la doctora Gladys Esther Robledo para asumir la representación de todas las víctimas reconocidas en el litigio, pues no se entiende que teniendo poder para representar a unas víctimas, motu proprio dispusiera que esas facultades la legitimaban para representar a los demás afectados que también contaban con abogado, sumado a que «los abogados de la Defensoría Pública no tienen la facultad para sustituir, pues debe mediar autorización de la entidad, circunstancias que no permiten entender que hubo una especia de sustitución tácita cuando guardaron silencio durante la notificación de la sentencia en estrados».
Así las cosas, la determinación reprochada se evidencia razonable, dado que la actividad que realizó el juzgador se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico, y al margen de que esta Sala las comparta o no, lo cierto es que no configura la violación de garantías constitucionales; se insiste, la Carta Política también ampara la independencia y autonomía judicial, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso.
Además, la sentencia se apoyó en jurisprudencia de la misma Sala de Casación Penal, que sobre el tema ha indicado: El artículo 229 Superior «garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin representación de abogado». A su turno, los artículos 23 y 34 de la Ley 975 de 2005 permiten que la representación judicial en justicia transicional pueda asumirse en forma directa por la víctima, a través de defensor de confianza o de defensor público e incluso por medio de colectivos de abogados que tengan esa misión. Lo anterior en aplicación de los principios condensados en la Resolución 60/147, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 2005, atinente a la protección y ofrecimiento de recurso judicial efectivo a las víctimas de violaciones manifiestas de normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario.
Entonces, la víctima puede escoger libremente actuar de manera directa o a través de quien escoja como apoderado, caso en el cual debe otorgar el mandato correspondiente, el cual habilita al litigante a actuar en su nombre, presentar las pretensiones indemnizatorias e impugnar las decisiones contrarias a sus intereses, entre otras posibilidades.
Sin poder, ningún abogado, privado o institucional, está legitimado para intervenir en nombre de una víctima concreta, menos aún para formular pretensiones o gestionar asuntos que se deriven del trámite judicial. No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto fáctico o sustantivo ni por ninguna otra actuación caprichosa que el ad quem tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12