República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9783-2016 Radicación n° 67437 Acta 25 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CÉSAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 28 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que mediante sentencia del 21 de junio de 2012, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 225 meses de prisión por el delito de homicidio agravado; que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación que interpuso, modificó la pena de prisión elevándola a 247 meses y confirmó en lo demás la decisión de primera instancia; que interpuso recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Penal de esta Corporación por auto del 11 de diciembre de 2013 decidió inadmitir la demanda de casación. Que desde su captura existieron múltiples irregularidades, tales como la prolongación ilícita de la privación de su libertad y los malos tratos recibidos por quienes tenían a su cargo la reclusión, y que si bien aceptó el cargo imputado en relación con el punible de homicidio, fue porque no se encontraba en «pleno uso de sus facultades», pues «estuvo casi 4 días detenido en un calabazo, sin comida, bebida, sin bañar[se] (…), aspirando indirectamente el humo de la marihuana que fumaban los otros reclusos (…)»; que la Fiscalía no suministró al juez todos las pruebas y se profirió sentencia sin tener la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa; que tanto el Juzgado como el Tribunal «dieron capacidad demostrativa a informes sin ratificar y plena fuerza al allanamiento a cargos (…) pero se olvida que se vio obligado a renunciar a su derecho de guardar silencio y fue escuchado en entrevista sin la presencia de su defensor».
Agrega que el fallo del Tribunal «es especulativo porque condena a partir de deducciones imaginarias, genéricas y construcciones insustanciales desprovistas de lógica y alejadas de las reglas de la experiencia», pues se basó en entrevistas que no fueron ratificadas y en testigos no presenciales; que debieron declarar la extinción de la acción penal, en los términos del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, pues los hechos ocurrieron el 12 de diciembre de 2008 y «solo hasta el 8 de julio de 2011 se formuló imputación», esto es, pasado el término de dos años que establece la ley, por lo que «no es admisible afirmar como lo hizo el Tribunal, que la imputación fue tardía debido a que la Fiscalía no había obtenido los elementos materiales probatorios e información necesaria toda vez que estos son los mismos con los que se contaba al momento de realizar la inspección a cadáver»; que le quitaron sus hijos sin justa causa y tiene la confesión de un «patrullero retirado» quien puede «narrar en detalle (…) como perpetró el homicidio de [su] esposa».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y a tener una familia y no ser separado de ella, y en consecuencia declarar la nulidad de todo el proceso penal «hasta la legalización de su captura (…) y poder tener un juicio oral».
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala de Casación Penal manifestó que la providencia que inadmitió del recurso de casación fue proferida el 11 de diciembre de 2013, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez dado que la acción de tutela se presentó solamente hasta el 4 de abril de 2016, esto es más de dos años después; que según se constató en la providencia de la Sala, es importante destacar que el accionante se allanó a cargos, por manera que su alegato, consistente en que no se le siguió un juicio oral y se le impidió aportar y controvertir pruebas, implicó una retractación figura de la cual se ocupó la Corte al pronunciarse sobre la demanda de casación, al explicar que la misma no era procedente cuando el allanamiento a cargos es libre, consciente y voluntario.
El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá expresó que dentro del proceso penal se le garantizaron al accionante todos sus derechos fundamentales, «en la medida que el tema de la retractación al allanamiento que expone fue objeto de debate dentro de la actuación, en desarrollo de la cual, estuvo debidamente representado por la defensa que incluso interpuso los recursos que consideró pertinentes contra las decisiones adoptadas en esta instancia».
El Tribunal Superior de Bogotá informó que la sentencia cuestionada contiene las fundamentaciones jurídicas, probatorias y fácticas que llevaron a la Sala a modificar la cantidad de la pena privativa de la libertad que impuso el a quo. Por último indicó que el accionante ya había promovido otra acción de tutela por los mismos hechos, la que fue conocida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. En sentencia del 28 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, al advertir que existía cosa juzgada constitucional, por cuanto el «gestor ya había acudido a este mecanismo en pasada oportunidad, cuestionando, justamente, las determinaciones jurisdiccionales aquí atacadas».
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en que las autoridades accionadas están lesionando sus derechos fundamentales, «además de los derechos fundamentales de sus hijos ya que le negaron el derecho a verlos, cuidarlos y educarlos». IV. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental aportada, se observa que esta Corporación conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por el accionante, cuestionando las actuaciones judiciales reseñadas.
En efecto, en dicha acción de tutela que se identificó con el radicado Nº 11001-02-03-000-2015-00335-00, y que fue negada por la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 2 de marzo de 2015, el accionante la dirigió contra las mismas autoridades judiciales contra quienes acciona en esta oportunidad, con el objeto de que se revocara « el fallo de segunda instancia y se [l]e quite la pena accesoria como lo es la inhabilidad de la patria potestad y en consecuencia [l]e sean restituidos todos los derechos civiles sobre [sus] hijos [ZZZ y AAA] ».
En esa oportunidad de acuerdo a los antecedentes expuestos por la Sala de Casación Civil en el fallo de tutela, el accionante fundamentó su reproche, en lo siguiente: 2.1.- Frente al tribunal enjuiciado, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, dado que emitió la sentencia de 9 de abril de 2013. 2.2.- Respecto de la Sala de Casación Penal, puesto que inadmitió el recurso de casación formulado contra aquella, por auto de 11 de diciembre de 2013. 2.3.- Contra la delegada del Ministerio Público accionada, ya que «rechazó» el «recurso de insistencia».
La anterior acción constitucional fue negada, «comoquiera que no se atendió al requisito general de improcedencia de la inmediatez, dado el amplio período verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele el quejoso, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 17 de febrero de 2015, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada».
Así las cosas, cumple aclarar que no por el hecho de incluir o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o exponer nuevos argumentos, como el relacionado con que no se le siguió un juicio oral y se le impidió aportar y controvertir pruebas, deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil.
Es indiscutible que en esencia se cuestionan las mismas decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas, y cuyo objeto no es otro que obtener una nueva oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción en el proceso penal que se adelantó en su contra. Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
En este orden de ideas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que según los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la misma como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las consideraciones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9