República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9781-2016 Radicación n° 67307 Acta No. 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ELISA MARINA CÁRDENAS GARCÍA frente al fallo proferido el 1º de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA-, trámite al cual fue vinculada la NACIÓN –MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO-.
I.
ANTECEDENTES La accionante aspira el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la vivienda digna y al debido proceso. Relata que es víctima de desplazamiento forzado y que no está inscrita en el programa de vivienda gratis; que ha solicitado la inscripción a Fonvivienda para la indemnización parcial y han manifestado que una vez recibida la información el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE.
Que a la fecha no la han llamado para saber que documentos necesita para entrar al programa de vivienda; que ya realizó el plan de atención y reparación integral a las víctimas PAARI para que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y para que se indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda; que las accionadas le manifiestan que la selección de los potenciales beneficiarios le corresponde al DPS y hasta la fecha no le han otorgado ninguna ayuda a pesar de su difícil situación. Por lo anterior, solicitó que se le informe cuando se le va a entregar la vivienda, la indemnización parcial o se le inscribirá en el programa de cien mil viviendas gratis y sí le hace falta algún documento para la entrega de lo peticionado; asimismo, requirió: i) Ordenar a Fonvivienda – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. contestar el derecho de petición de fondo y de forma. ii) Ordenar a Fonvivienda – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Asignando su subsidio de vivienda. iii) Ordenar a Fonvivienda – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento y concederle el subsidio de vivienda. iv) Que se le incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el Ministerio de Vivienda ya que cumplió con el estado de vulnerabilidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pidió negar el amparo, en razón a que dicha entidad «ha realizado dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la accionante, generándose así un hecho superado»; asimismo, destacó que la encargada de ejecutar las políticas de vivienda del Gobierno Nacional y especialmente de los subsidios de vivienda entregados a personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, es el Fondo Nacional de Vivienda.
En cuanto al programa de subsidio de vivienda «cien mil viviendas gratis», señaló que la entidad era competente únicamente en el programa del subsidio familiar de vivienda 100% en especie – SFVE. Finalmente, indica que a la petición presentada por la actora, se le dio respuesta en el mes de abril del año en curso. El apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda-, solicitó negar el amparo por carencia actual de objeto, en atención que la petición efectuada por la actora había sido atendida mediante oficio de radicado No. 2016EE0021589, enviada a la dirección reportada por la accionante y de fecha 15 de marzo de 2016, a través de la empresa 472, suministrándole la información en relación con el estado actual que ostentaba su hogar frente a los programas de vivienda de interés social ejecutados por Fonvivienda, en cumplimiento de las funciones encargadas por el Gobierno Nacional; asimismo, destacó que revisado el sistema de información del subsidio familiar de vivienda del Ministerio, se pudo establecer que el hogar de la accionante no figuraba dentro de ninguna de las convocatorias realizadas por la entidad para las personas en situación de desplazamiento, siendo necesario para acceder al programa de vivienda gratuita su postulación a alguna convocatoria que se encontrara abierta, para de esta forma ser beneficiaria del subsidio familiar, siempre y cuando cumpliera con los requisitos dispuestos por la ley para tal fin.
Aclaró que si bien el Departamento de la Prosperidad Social habilitó su hogar para el proyecto Conjunto Residencial Antonia Santos en Tunja –Boyacá-, la actora «no se postuló en el tiempo correspondiente y éste se encuentra cerrado, por lo tanto deberá estar atenta a la selección que realice dicha entidad. Teniendo en cuenta lo anterior, es competencia de Fonvivienda dar apertura a las convocatorias para que los hogares potencialmente beneficiarios se postulen, lo que quiere decir que los hogares solo podrán postularse cuando el DPS los habilite para tal fin».
Por sentencia del 1º de junio de 2016, el Tribunal negó la acción de tutela al considerar que «no se advierte (…) la vulneración de los derechos invocados que inicialmente había dado motivo para interponer esta acción de tutela», pues en el presente caso, el hecho del que se reputa la violación a sus derechos fue superado, como quiera que las entidades accionadas dieron respuesta integral a la petición elevada por la actora.
III. IMPUGNACIÓN La accionante aduce que las entidades accionadas no han cumplido con la contestación del derecho de petición, pues no tiene vivienda y sigue en estado de vulnerabilidad, además de que tampoco se le dio una fecha exacta de cuando se le va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente asunto, la accionante insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la vivienda digna y al debido proceso, pues considera que las entidades accionadas le han negado el subsidio de vivienda al que tiene derecho como víctima del desplazamiento forzado, pese haber reunido todos los requisitos para acceder al mismo.
Al respecto se advierte que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por comunicación No. 20163600358651 del 1º de abril de 2016, (folios 27 a 30) dio respuesta a la petición elevada por la actora, manifestándole que verificadas las bases de datos oficiales, determinó que «se encuentra registrada en el RUV en el Municipio de Tunja – Boyacá-, que no se encuentra registrada en la base de datos de la Red Unidos, dentro de las fechas de corte establecidas por prosperidad social», así como tampoco «se encuentra registrada en la base de datos con subsidio asignado sin aplicar o en estado calificado según información remitida por Fonvivienda», ni en el «censo de damnificados por desastre natural», además destacó que no era posible tener en cuenta su solicitud de vivienda e inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del programa de vivienda gratuita (vivienda cien por ciento en especie – SFVE) en Bogotá, ya que «el parágrafo 2º del artículo 2.1.1.2.1.2.3. del Decreto 1077 de 2015, manifiesta que “los hogares deberán residir en el municipio en que se ejecute el proyecto en el cual se desarrollaran las viviendas a ser transferidas a título de SFVE, (…)”», y ella aparece registrada en el municipio de Tunja; asimismo, le indicó que si encontraba algún inconformismo respecto de la información registrada en las bases de datos oficiales, era su deber remitirse directamente a sus administradoras, con el fin de reportar las novedades de cambio de residencia, cambio de núcleo familiar, registro o exclusión de las mismas.
Por su parte, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda-, dio respuesta a la solicitud de la accionante mediante oficio No. 2016EE0021589 del 15 de marzo de 2016, (folios 43 a 48) por el cual le indicó que una vez consultado su número de cédula en el sistema de información del subsidio familiar del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pudo determinar que su hogar no figura dentro de ninguna de las convocatorias realizadas por Fonvivienda; asimismo, destacó que el hogar de la actora «(…), fue habilitado por el DPS para un proyecto en Tunja, no obstante el mismo se encuentra cerrado, y en consecuencia, la accionante no se postuló en el tiempo correspondiente (…), por lo tanto deberá estar atenta a la selección que realice dicha entidad», además señaló que no le corresponde «la selección de los hogares beneficiarios dentro del programa de las cien mil viviendas gratis, sino que esta selección será realizada por el DPS según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinen en el Decreto Reglamentario, teniendo en cuenta que se verificará que se encuentran en la Red Unidos y posteriormente en Sisben III».
Finalmente, aclaró que «en caso de que los hogares excedan el número de viviendas disponibles por proyecto, se realizará el sorteo, conforme a los mecanismos que defina el DPS, para surtir dicho procedimiento». En esas condiciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado, toda vez que la parte accionada, no sólo acreditó que suministró la información consultada y que ofreció una respuesta clara, precisa y de fondo a la actora, sino que la misma le fue notificada en debida forma, lo cual implica que se ha presentado el fenómeno del hecho superado.
Al punto es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la interesada, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2